Sentencia nº 2141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 12 de julio de 2007, el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.631.834, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo del Nº 2024 del 12 de diciembre de 2006, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por su representado contra DOSA S.A.

El 13 de julio de 2007 se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de agosto de 2007, la abogada A.Q.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.895, apoderada judicial del solicitante, consignó copias certificadas del expediente donde cursa la causa laboral en el juicio principal.

Por diligencia del 22 de octubre de 2007, el abogado A.P.C., apoderado del accionante solicitó que se fijara oportunidad para la conciliación de las partes.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo el examen y valoración de los hechos denunciados en el escrito de formalización, lo cual, según señaló, constituye violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Agregó además, que la Sala Social sólo examinó “lo relacionado con pruebas de inspecciones judiciales de la demandada evacuadas extrajuicio en Notarías a espalda de la contraparte y sin promoción oportuna en el expediente.

2.- Que en el escrito de formalización también denunció la ausencia de examen y valoración por la recurrida de los hechos y circunstancias alegados en el libelo de demanda “sobre la simulación de la Distribuidora Jesualmar C.A. para burlar la relación laboral. Estos hechos probados en autos, alegados en la formalización y no examinados ni decididos por la recurrida ni tampoco por la Sala Social.

3.- Que la Sala de Casación Social apreció “que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al calificarlas como instrumentos públicos sin haber sido promovidas oportunamente por la demandada. Pero no examinó ni juzgó las pruebas del trabajador señaladas en el escrito de formalización que demuestran la simulación de Jesualmar C.A. como manpara para burlar la relación laboral”.

4.- Que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión “examinó la denuncia de la formalización sobre las pruebas de la demandada referidas a inspecciones judiciales extrajuicio, concluyendo así: ‘son instrumentos públicos que pueden producirse en juicio hasta los últimos informes’. Señaló además, que “la demandada aceptó todos los hechos del libelo de demanda dándole una calificación mercantil (…) las inspecciones judiciales de la demandada practicadas después de la apertura del lapso probatorio, sin haber sido promovidas en el término legal y sin relación alguna con los hechos de la demanda, no pueden ser apreciadas como tales”.

5.- Que de los hechos planteados en el libelo de la demanda “que demuestran la simulación de la distribuidora Jesualmar C.A. del trabajador no fueron examinados ni juzgados por la recurrida ni mucho menos por la Sala Social. Por lo tanto le ha violado a mi representado los derechos y garantías constitucionales (…) por lo cual pido la revisión de esa sentencia para que sea declarada nula y se proceda a dictar nueva sentencia según los términos de la formalización”.

PUNTO ÚNICO En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, dispone que a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Social de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible solicitar la revisión de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a lo que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

En el presente caso, observa la Sala, que el apoderado judicial de la parte solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse.

La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial (sentencia Nº 150/2000, caso: J.G.D.M. y otra).

Lo cierto es que para admitir las revisiones, la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente.

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencia Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale), y en decisión Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.), dispuso que en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal, cambiando en esta materia el criterio aplicado en anteriores oportunidades relativo a la notoriedad judicial cuando se impugna una decisión emanada de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional constatado que en autos no se acompañó el instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión propuesta por el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.L.L., contra la sentencia Nº 2024 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-1031

JECR/

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