Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 12 de Agosto de 2004.

194° y 145°

En fecha 18 de Febrero de 2.004, este Juzgado recibió escrito contentivo procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la Acción de A.C., intentada por los ciudadanos M.V.A., L.G.R., B.R.N., PEDRO DE LA CRIZ ROJAS NAVA y O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.205.210, 9.473.690, 10.711.093, 11.952.052 y 10.712.063 respectivamente, domiciliados en el Estanquillo, Municipio Sucre del Estado Mérida, representados mediante apoderado judicial por el abogado en ejercicio D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.996, domiciliado en la ciudad de M.E.M., contra actuaciones del Juez de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado F.M.C., los cuales fueron consignados en la ejecución de la medida decretada en fecha 21 de Enero de 2004, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ANTECEDENTES

En el escrito recibido el abogado en ejercicio D.R., alega que sus representados son agricultores dedicados a la explotación de la tierra en la localidad denominada Laguna de Urao, Municipio Sucre del Estado Mérida, desde hace aproximadamente (20) años, que aprovechan las aguas provenientes del sistema de riego denominado El Estanquillo, cuyo funcionamiento depende del Instituto de Tierras; que la referida zona denominada “Sistema Lagunal Caparú” fue decretada zona especial por el C.L. de Mérida, con el propósito de convertirla en zona bajo administración de régimen ambiental especial (A.B.R.A.E.), procedimiento que se llevó a cabo sin el consentimiento de los ocupantes de dicha zona y más aún violando el derecho de sus ocupantes a obtener el pago oportuno de sus bienhechurías que allí tienen desde hace muchos años; que la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de Mérida, el cual decretó una medida innominada en contra de sus mandantes prohibiendo las labores de cultivo de caña y cualquier actividad de la agricultura y ordenó a la Guardería Ambiental que: “procediera a retirar las mangueras incrustadas en todo el terreno del área protegida del sistema Lagunal Caparú destinadas a regar cultivos, provenientes de las lagunas existentes y ordenar su depósito necesario; para el caso, que los propietarios de los mismos no procedan a retirarlas, así como sus demás destinados a regar los cultivos”; que el Juez al dictar la referida medida sin que se efectuara el procedimiento judicial correspondiente y por ante el Tribunal competente, tal y como tienen derecho las partes en acatamiento al debido proceso y al derecho a la defensa, que dicho Juez al dictarse la resolución violó expresas garantías constitucionales, sin que existiese un juicio llevado por ante el Tribunal Agrario sino una simple solicitud contenciosa y de carácter meramente administrativa o graciosa, actuando fuera de su competencia violando de igual manera el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que dentro de las competencias el Juez Agrario, no está facultado legalmente para dictar medidas de ningún tipo en procedimientos ajenos a su jurisdicción, menos aún los no contenciosos relacionados con materias de Protección Ambiental que es sólo competencia de los Tribunales Penales del Ambiente. Que interpone Recurso de Amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia del Vigía Estado Mérida, teniendo como agraviante al ciudadano F.C., en su carácter de Juez de ese Tribunal, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida por el agraviante en contra de los agraviados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 lo siguiente:

Igualmente, procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita se desprende que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser este el Tribunal de superior jerarquía al que dictó la medida innominada referida.

DE LA ACCION DE AMPARO

La Acción de Amparo fue intentada en virtud de la medida especial decretada por el Juez de Primera Instancia Agraria en fecha 24 de septiembre de 2.003, que obra a los folios 219 al 225, y su complemento dictada en fecha 02 de octubre de 2.003 que obra al folio 227 del presente expediente, fundamentada dicha acción en las presuntas violaciones al derecho de la propiedad, pautado en el artículo 115, al artículo 116, referido a la confiscando los bienes de personas naturales o jurídicas, el artículo 49 ordinal 1° referido a debido proceso y al derecho a la defensa, y a los artículos 87 y 89, referidos al trabajo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que la medida innominada de la cual recurren los accionantes en amparo es dictada de conformidad con los artículos 1, 211 y 258 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual consistió en Decretar: “Se ordena el cese de la intervención y el uso indebido del Área del Sistema Lagunar Caparú delimitadas en el Decreto Nro. 764 de fecha 23 de Marzo de 1.988, a los fines de la conservación de la Biodiversidad y Protección del Sistema Lagunar Caparú, en el Estado Mérida, designándose como órganos encargados de velar por la medida decretada a la Dirección del Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Mérida, a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional del Estado Mérida, al Departamento de Biología del a Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes y al Departamento de Conservación y Manejo de Cuencas de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes y al Instituto Nacional de Tierras, así mismo se ordenó la notificación de los ciudadanos M.V.A., L.G.R., B.R.N., P.D.L.C.R.N. y O.R., y a cualquier otra persona que estén dentro el sistema protegido por la ley, efectuando cultivos de caña de azúcar, yuca, maíz y cambur, en el sentido de que se abstengan de seguir cultivando, sembrando y realizando actos que conlleven la violación de la Biodiversidad y protección del ambiente en el Sistema Lagunar Caparú.

Para la práctica de dicha medida se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue ejecutada en fecha 21 de Enero de 2.004, procediendo dicho Juzgado a cumplir la comisión conferida consistiendo esta en: retirar las mangueras incrustadas en todo el terreno del área protegida del Sistema Lagunar Caparú, destinadas a regar cultivos provenientes de las lagunas existentes y el depósito necesario para el caso de que los propietarios de los mismos no procedan a retirarlos, así como sus demás útiles destinados a regar los cultivos. En dicha medida se hizo presente los ciudadanos M.V.A., L.G.R., B.R.N., P.D.L.C.R.N. y O.R., representados por el abogado D.R., a quienes el tribunal les informó de que se dejen de efectuar cultivos de caña de azúcar, yuca, maíz y cambur, en el sentido de que se abstengan de seguir cultivando, sembrando y realizando actos que conlleven la violación de la Biodiversidad y protección del ambiente en el Sistema Lagunar Caparú, y así mismo se le informa que el incumplimiento de la Medida Especial decretada conllevará a la aplicación de sanciones. En dicha oportunidad el abogado D.R. solicitó palabra en dicha medida, en su carácter de representante de los notificados antes referidos, expuso: que por cuanto la ejecución apresurada de la decisión del Tribunal y por cuanto la ejecución forzosa apareja un grave perjuicio para los agricultores que están siendo objeto de la presente medida, solicitó que se le concediera a los ejecutados el plazo de Ley para la ejecución voluntaria de la medida y; por cuanto el citado Tribunal Agrario no es competente en el presente caso para haber dictado la medida que ordenó, ya que la misma es competencia del Tribunal Penal del Ambiente, es por lo que consignó escrito de a.c. en nombre de sus representados contra el Juez Agrario de El Vigía para que ese Tribunal comisionado lo remita al Juzgado Superior Agrario del Estado Barinas. Así mismo el ciudadano B.R.N., en su condición de ocupante asistido de abogado, se opuso a la medida decretada por cuanto tiene fundamento fuera de los ordenamientos jurídicos nacionales ya que ninguna de las figuras protectoras del ambiente, establece semejante protección fuera de las zonas protectoras de la laguna o lagunas existentes.

En fecha 08-03-2004 se notificó la parte presuntamente agraviante ciudadano F.M.C., Juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Agregada la comisión de notificación en fecha 02-08-2004.

En fecha 09-08-2004 se dictó auto en la cual se informó a las partes que en virtud de haber transcurrido el lapso de los tres días del términos de distancia, el Tribunal fija la audiencia constitucional para el día 11de los corrientes a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y publica, no se hizo presente ni la parte presuntamente agraviante, ni la parte presuntamente agraviada. Solo se hizo presente el abogado J.L.S., en su condición de Tercero Adherente, quien expuso. “Consigno instrumento poder que me acredita como apoderado judicial de la entidad Federal Mérida, para ser agregado a los autos y sus efectos legales consiguientes. Por cuanto no se encuentra presente la parte presuntamente agraviada ni por si ni por apoderado y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y vinculante para los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal se de por extinguida la acción que al se respecto se incoare” y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales de la forma siguiente:

En virtud de los hechos expuestos por los presuntos agraviados en su escrito de amparo y lo expuesto por el tercero adhesivo en la audiencia constitucional y la falta de comparecencia de los presuntos agraviados, acogiendo la doctrina expuesta en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 (Caso: J.A.M.B. y otro.) Exp. N° 00-0010, la cual es vinculante para este Sentenciador de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y revisado de autos, que los hechos alegados no afectan el orden público, entendiéndose por orden público, la doctrina elaborada por la Sala de casación Civil, con apoyo en la opinión de E.B., que señaló así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omisis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento´. (G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…

.

Este Tribunal da por extinguida la presente acción de a.c..

DISPOSITIVA

Con fundamente a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDA LA ACCION DE A.C. interpuesta por el abogado D.R. procediendo en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos M.V.A., L.G.R., B.R.N., PEDRO DE LA CRIZ ROJAS NAVA y O.R., contra la medida innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2.003, y su complemento dictado en fecha 02 de octubre de 2.003, por el Juez de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado F.M.C..

SEGUNDO

Se impone el pago de una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta correspondiente receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela y consignada dicha planilla de depósito bancario, en el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los doce días del mes de Agosto de dos mil cuatro.

La Juez Suplente Especial,

C.G.M..

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

Exp. N° 2004-692.

mmt.

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