Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000494

ASUNTO: RP11-P-2016-000494

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B. FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: M.D.J.R.Z., Darwis M.R.Z. y E.M.R., por la presunta comisión de unos delitos Contra La Cosa Pública, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano E.M.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Ultraje A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y a los ciudadanos: M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-02-2016, donde queda señalado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde manifiestan que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se presentó de manera espontánea una persona de sexo femenino identificándose como: E.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.195.403, quien figura como testigo presencial en la causa penal instruida por el delito de Homicidio, informando que en la Población de Río Chiquito Arriba de Irapa Municipio Mariño, se encontraba el ciudadano conocido como “Marino” quien está bajo supuesto en una investigación por Homicidio, a raíz de esa información se ordenó una comisión con el fin de corroborar dicha información, al llegar a la dirección suministradaza procedimos a entrevistarnos con varias personas quienes al ver que éramos funcionarios policiales se negaron a dar sus datos filiatorios, de igual manera nos señalaron la vivienda de nuestro interés, por lo cual fuimos y tocamos a la puerta , atendiendo un señor que se identificó como E.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.651.266, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-11-1964, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Casa Sin Numero, Parroquia Irapa, de Irapa Municipio M.d.E.S., el cual al ver nuestra presencia se tornó agresivo hacia tratando de agredir a los funcionarios con los puños, por lo cual tuvimos que neutralizarlo y se llevado hasta nuestra patrulla, acto seguido se apersonaron dos personas los cuales hicieron de nuestro conocimiento que eran los hijos de este señor y tomaron una actitud violenta hacia nosotros tratando de evitar que detuviéramos al padre antes mencionado, es por eso que tuvimos que neutralizarlos y manifestarles que quedarían detenidos, procediendo a trasladarlos hasta nuestro comando donde quedaron identificados como: M.D.J.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.202.019, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-01-1992, de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Casa Sin Numero, Parroquia Irapa, de Irapa Municipio M.d.E.S.. Darwis M.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.202.019, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-08-1987, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Río Chiquito, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Irapa, de Irapa Municipio M.d.E.S.. Y E.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad N° V- 6.651.266, de 51 años de edad, nacido en fecha 26-11-1964, de estado civil soltero, de profesión agricultor, residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Casa Sin Numero, Parroquia Irapa, de Irapa Municipio M.d.E.S.. Por estas razones procedimos a informarle al sujeto que quedarían detenidos y fueron trasladados hasta nuestro comando policial. En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: M.D.J.R.Z., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.019, nacido en fecha 06-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión carpintero, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Darwis M.R.Z., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.872, nacido en fecha 27-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión taxista, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: E.M.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, nacido en fecha 26-11-1964, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mi representado E.M.R. y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y a.c.h.s.l. actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis defendido no se subsume en los delitos precalificados por la Representación Fiscal tales como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, así mismo el delito precalificado como Ultraje A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano, y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados es por lo que solicito al Tribunal una l.s.r. para el justiciable y en el supuesto negado que este d.T. no acoja el supuesto de la Defensa Privada, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo, ponga unas presentaciones periódicas. Ahora bien, en representación de los ciudadanos: M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., ésta Defensa considera que el hecho que imputa la Representación del Ministerio Público, no esta acredita en las actas, del presente expediente elementos que puedan considerar una presunta resistencia a la autoridad, es por lo que solicito la l.s.r. a favor de mis representados, ya que los elementos carecen de total eficacia y convicción. Así mismo, solicito copia simple de las actas que integran el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado E.M.R., a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Ultraje A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y a los Imputados: M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicito a éste Tribunal se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L.B. la Modalidad de Fianza, de la contenida en el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicito la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L.B. la Modalidad de Presentaciones a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Ultraje A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-02-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: E.M.R., M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, “Eje de Homicidio Sucre”, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan y se practico la aprehensión de los imputados, cursante a los folio 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° HS-009, de fecha 04-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, “Eje de Homicidio Sucre”, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0391-012, de fecha 04-02-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, “Eje de Homicidio Sucre”, donde deja constancia que los ciudadanos: M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., No Presentan Registros Policiales, y el ciudadano E.M.R., No Presenta Registro Policial, pero Aparece Señalado en Una Investigación, Expediente I-815-674, por el Delito de Homicidio, de fecha 03-11-2014, cursante al folio 08.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: E.M.R., M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado E.M.R., por la presunta comisión de los delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Ultraje A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, tomando en consideración y con fundamento de que sobre el mismo se encuentra Aperturada una Investigación por el Delito de Homicidio, según consta en el Acta de Investigación Penal antes señalada. en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano E.M.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por la Defensora Privada a favor de su representado E.M.R.. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de dichos ciudadanos, y la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado E.M.R., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.266, nacido en fecha 26-11-1964, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y Ultraje A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. realizada por la Defensora Privada a favor de su representado E.M.R.. Y Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: M.D.J.R.Z., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.019, nacido en fecha 06-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión carpintero, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., y Darwis M.R.Z., venezolano, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.872, nacido en fecha 27-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión taxista, y residenciado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de Iglesia Católica, Parroquia Irapa, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de dichos ciudadanos, y la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano E.M.R., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, “Eje de Homicidio Sucre”, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z., por habérseles otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P.. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados: M.D.J.R.Z. y Darwis M.R.Z.G.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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