Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoAdmisibles Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA N° 3185

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación, ambos en contra de la decisión de fecha 4 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto el primero por los ABG. M.J.S.B. y C.A.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano C.E.M.A., mediante la cual inadmitió tanto el escrito de excepciones como las pruebas promovidas por haber sido consideradas extemporáneas y el segundo recurso intentado por los ABG. C.A.L.A. y M.J.S.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 150.510 y 44.185, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.C.A.D., mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta; la no admisión de las pruebas ofrecidas por este, al no establecer la necesidad y pertinencia y la admisión de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem y para el ciudadano J.C.A.D., los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de marras el PRIMER RECURSO interpuesto por los ABG. M.J.S.B. y C.A.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano C.E.M.A., en la primera denuncia interpuesta, relacionada con el pronunciamiento proferido por el Juzgador A-quo, mediante el cual inadmitió tanto el escrito de excepciones como las pruebas, por haberlas opuesto extemporáneamente por la referida Defensa Privada, prevista en el artículo 28 literales “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con ello un gravamen irreparable.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa el ABG. M.J.S.B. y C.A.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano C.E.M.A., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia del folio 205 de la pieza 1 y al folio 81 de la pieza 5 del expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la publicación del texto integro fue en fecha 4 de octubre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha 21 de octubre del año 2013, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la primera denuncia interpuesta, relacionada con el pronunciamiento proferido por el Juzgador A-quo, mediante el cual inadmitió tanto el escrito de excepciones como las pruebas, por haberlas opuesto extemporáneamente por la referida Defensa Privada, prevista en el artículo 28 literales “c”, “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con ello un gravamen irreparable. Y así se declara.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a: 1.- escrito de acusación en contra del ciudadano C.E.M.A., consignado por el Ministerio Público en fecha 13 de julio del año 2013; 2.- auto del 15 de julio del año 2013, que dicto el Tribunal 47º en Funciones de Control, el cual fijó para el día 30 de Julio del año 2013, el acto de audiencia preliminar del su defendido, del cual se evidencia que el lapso se computó por días calendarios y no por días de despacho; 3.- boleta de notificación librada en forma conjunta en fecha 15 de julio del año 2013, a los co-defensores L.A.V. y C.A.L.A., del ciudadano C.E.M.A.; 4.- escrito de excepciones presentado el día 26 de julio del año 2013 por el abogado C.L.A. defensa privada de C.M. ARAUJO; 5.- revocación de defensor efectuada desde el día 15 de julio del año 2013 y 6.- acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio de fecha 04/10/2013, donde consta la declaratoria de extemporaneidad de excepciones y de la NO ADMISION DE PRUEBAS del mismo también se evidencia la falta de motivación absoluta por parte del A-quo, en cuanto la causa de justificación alegada para presentar el escrito de excepciones fuera del lapso, violándose así una vez mas el derecho a la defensa, por no entrar a conocer las defensas de NULIDADES y de excepciones planteadas, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actuaciones originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

También promueven los recurrentes informes médicos de reposo por 15 días ratificado por el estado de salud; esta Alza.N.L.A. por no establecer la necesidad y pertinencia de la misma.

Ahora bien en el SEGUNDO RECURSO interpuesto por los ABG. M.J.S.B. y C.A.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano J.C.A.D., en la que arguye como primera denuncia la declaración sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por intermedio de las excepciones opuestas.

Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“ Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

(Destacado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.”

En atención a lo expuesto anteriormente, esta Alzada pudo verificar que la nulidad interpuesta por la defensa privada, forma parte del escrito de excepciones presentado en fecha 07 de julio del año 2013 ante el Juzgado A-quo, es por lo que se considera INADMISIBLE la referida denuncia.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa, relacionada a la no admisión de las pruebas ofrecidas por no presentar la necesidad y pertinencia, y la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es menester señalar lo que establece el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee:

…este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida

.

En cuanto a lo precedente transcrito anteriormente, esta Alzada considera pertinente declarar ADMISIBLE, la denuncia interpuesta por los recurrentes.

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa el ABG. M.J.S.B. y C.A.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano J.C.A.D., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia del folio 205 de la pieza 1 y al folio 81 de la pieza 5 del expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la publicación del texto integro fue en fecha 4 de octubre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación en fecha 21 de octubre del año 2013, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a: 1.- escrito de acusación en contra del ciudadano J.C.A.D.; 2.- escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, por los abogados MORELA T.A.D., L.D.S. y F.J., defensores del ciudadano J.C.A.D.. Así como los soportes probatorios que fueron promovidos y anexados, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actuaciones originales y corren insertas en la causa original objeto de estudio que fue solicitada por esta Sala y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: "...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad..." considera la Sala en relación al PRIMER RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ABG. M.J.S.B. y C.A.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano C.E.M.A., ADMITIR: la denuncia relacionada al escrito de excepciones y a las pruebas promovidas extemporáneamente, declaradas inadmisibles; en cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACION, intentado por los ABG. C.A.L.A. y M.J.S.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 150.510 y 44.185, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.C.A.D., se ADMITEN: la denuncia relacionada a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa por no establecer la necesidad y pertinencia de las mimas y la admisión de las pruebas por parte de la representación fiscal, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión de fecha 4 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem y para el ciudadano J.C.A.D., los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguientes pronunciamientos: considera la Sala que lo procedente es declarar en relación al PRIMER RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ABG. M.J.S.B. y C.A.L.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.185 y 150.510, respectivamente, en su condición de defensa privada del ciudadano C.E.M.A., ADMITIR: la denuncia relacionada al escrito de excepciones y a las pruebas promovidas extemporáneamente, declaradas inadmisibles; en cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACION, intentado por los ABG. C.A.L.A. y M.J.S.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 150.510 y 44.185, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.C.A.D., se ADMITEN: la denuncia relacionada a la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa por no establecer la necesidad y pertinencia de las mimas y la admisión de las pruebas por parte de la representación fiscal, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión de fecha 4 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 ejusdem; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem y para el ciudadano J.C.A.D., los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ibidem. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;

DRA. E.D.M.H.

Presidente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*

Causa N° 3185

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