Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: 5300-2003

PARTE ACTORA: M.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.631.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y A.C.Q.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.058 y 58.895.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., F.R.N., J.G.C., Y J.N.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano M.E.L.L., asistido por los abogados A.P.C. y A.C.Q.E., mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante a nivel del Estado Táchira ciudadano M.D.C.A.B..

En fecha 29 de julio de 2003, se dio por citada la parte demandada.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procediendo posteriormente al abocamiento de la misma; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el día 13 de junio de 1.990, fue contratado por el patrono DOSA para trabajarle como vendedor de cerveza y malta Polar en la ruta o zona N°. 32, que tenia el siguiente recorrido geográfico: la Popa, Granjas Infantiles, Rubio, S.A., el Tope, Pan de Azúcar, Tononó, Junín e Independencia del Estado Táchira, que anteriormente le había trabajado a la empresa como operador de unidad móvil hasta agosto de 1987, habiéndole liquidado sus prestaciones sociales hasta esa fecha.

Señala que la empresa DOSA, para el cargo de vendedor le pidió que constituyera una Sociedad con miembros de su familia, en la que el apareciera como administrador, con el objeto de que la mercancía apareciera comprada a nombre de esa sociedad, constituyendo por tanto la Distribuidora JESUALMAR C.A en fecha 13 de junio de 1.990, en la cual el figuraba como Director Gerente, manifiesta al respecto que esa sociedad era ficticia por simulación, porque no perseguía ningún fin de comercio independiente, ya que su fin era asegurarse su fuente de trabajo como vendedor.

Continua indicando que su actividad de distribución de Productos Polar la realizaba el personalmente, en un camión de su propiedad que el patrono le había vendido a crédito con reserva de dominio; que no tenia horario fijo por unidad de tiempo, en virtud de que el debía buscar la mercancía en la sede del patrono a las 7:00 a.m., no pudiendo volver a buscar mercancía hasta que no vendiera lo que se había llevado; que su salario era destajo ya que a el se le pagaba una diferencia entre el precio que al se le entregaba el producto y el precio en el que lo vendía, quedándole Bs. 342,00 por caja, que en el año anterior a su despido vendió un promedio mensual de 7.500 cajas lo que arroja la cantidad de Bs. 2.565.000,00 y un promedio por jornada diaria de Bs. 85.500,00; que el 11 de abril del 2002 fue despedido de la empresa de manera definitiva e injustificada por su Gerente D.H., negándosele la entrega del producto.

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a Empresa D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) Mercantil C.A., a fin de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 123.698.996,10, correspondientes a su prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas, bonos vacacionales, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación fin de año, bonificación fin de año fraccionada, salarios adeudados por descanso semanales, indemnización de antigüedad, Preaviso, bono de transferencia, conceptos estos que se encuentran especificados en el libelo de la demanda, además solicitan el pago de intereses sobre la antigüedad acumulada, los intereses moratorios y la indexación sobre los montos adeudados.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas señalaron:

Como punto previo opusieron la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existió ni existe relación laboral alguna entre las partes, ya que el actor siempre actuó como representante de la empresa Distribuidora JESUALMAR C.A., y nunca a titulo personal, que la relación existente fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Señalaron que la empresa D.O.S.A. S.A., vendía sus productos a dos categorías de compradores, al público en general y a las sociedades mercantiles. Que en el presente caso, el actor posee la condición de comerciante independiente, que a través de una compra-venta mercantil, adquiere los productos de la empresa demandada y ejerce libre disposición sobre la mercancía que compra, al poder revenderla a sus clientes y así obtener su ganancia. Asimismo soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que el negocio impone, así como también se comporta como comerciante en el ejercicio de sus actividades y cumple con las obligaciones que le impone la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial, sosteniendo el hecho de que el actor nunca presto sus servicios de manera personal.

Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Finalmente, solicitaron ordenar la intervención forzosa y citación de Tercero, siendo esta la Sociedad Mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A., en la persona de su Director Gerente M.E.L.L., Por todo lo anterior, pidieron que la tercería solicitada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y que se declare sin lugar la presente demanda, además que sea condenado el actor en costas y costos procesales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de demanda.

 Copia Certificada de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A. (fs. Del 10 al 13), a la cual Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Constancia en original emanada por el ciudadano J.e.L.P. (F. 14), a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma debía ser ratificada por el tercero del cual emano, esto conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de tabla de precios para compañías de vendedores independientes (f. 15);

Facturas de compra efectuadas por Distribuidora JESUALMAR C.A. de mercancía POLAR- DOSA (fs. Del 16 al 21), documentos estos a los que se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni objetadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Tasas de interés del Banco Central de Venezuela para el pago de fidecomiso sobre Las Prestaciones Sociales, instrumento este el cual no constituye un medio de prueba, siendo mas bien un medio referencial que puede ser utilizado por el Juez al momento de emitir su decisión.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fs. 1192 al 1194)

- El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- La confesión judicial de la parte patronal. Al respecto este tribunal se pronunciara en el momento de emitir sus conclusiones correspondientes.

Prueba testimonial.

- A la declaración del ciudadano Gerardo Pedraza, no se le concede valor probatorio conforme a los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el testigo fue trabajador de la empresa demandada, presumiéndose por tanto que el mismo tiene interés aun que sea indirecto en las resultas de la presente controversia.

- las deposiciones de los ciudadanos J.R. useche, M.E.C.B., J.A. sayago Chacon, parecen haber sido inducidas por sus promoventes, ya que se observa que tales testigos conocían con precisión todos los acontecimientos y detalles de la presunta relación de trabajo existente entre las partes, por lo que, quien juzga basado en la sana critica y tomando en cuenta las supuestas relaciones que unían a los testigos con el actor considera que es imposible que los mismos tuvieran conocimientos tan exactos de las operaciones realizadas por el ciudadano Marino Loza.L.C., concluyéndose en tal sentido que los referidos testigos fueron instruidos para sus declaraciones, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano J.A.M.Z., no se presento a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

- Anexan a su escrito de promoción de pruebas tasas de interés promedio de los seis principales Bancos Comerciales del país, como ya se dijo anteriormente dichos instrumentos no constituyen medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: durante la evacuación de pruebas presentaron conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos públicos:

- Marcado “A”, copias certificadas del expediente N°. 41270, llevado por el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual contiene los siguientes documentos: 1) acta constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A; 2) actas de asamblea de la Compañía ANONIMA JESUALMAR; 3) balance general y estados de ganancias y pérdidas de referida compañía; 4) publicación de prensa del acta constitutiva de la Distribuidora JESUALMAR C.A; 5) planilla sucesoral N°. 91756, correspondiente a la declaración de la herencia de la ciudadana Alcira Pernía De Lozada cónyuge del ciudadano marino Lozada.

- Marcado “B”, Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., suscrito por la Distribuidora JESUALMAR C.A. y la empresa demandada.

- Marcado “C”, Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N°. J-09028047-2 y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) N°. 0032553605 de la sociedad mercantil Distribuidora JESUALMAR C.A.

- Marcados “D” y “D-1”, Copias simples de contrato de fideicomiso mercantil celebrado entre varias compañías independientes que mantienen relaciones comerciales con la empresa demandada y el Banco de Venezuela, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal.

- Marcado “E”, contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial Sociedad de Arrendamiento Financiero C.A y Distribuidora JESUALMAR C.A, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica novena de Caracas.

- Marcado “F”, Contrato de comodato, celebrado entre las empresas Distribuidora JESUALMAR C.A. y DOSA, S.A, por ante la Notaria Publica novena de Caracas.

- Marcado “G”, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

- Marcado “H”, documento otorgado ante la Notaria Publica novena de Caracas, mediante el cual Distribuidora JESUALMAR C.A, cedió a DOSA, S.A, en garantía los derechos que le corresponden en el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre la Arrendadora Provincial Sociedad de Arrendamiento Financiero C.A y Distribuidora JESUALMAR C.A.

- Marcado “I”, Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 04 de julio de 2002, mediante el cual Distribuidora JESUALMAR C.A. y DOSA, S.A, celebran un acuerdo de terminación de relaciones comerciales.

- Marcados “J” y “K”, protestos levantados el día 19 de marzo de 2002, por el Notario Publico Quinto de San Cristóbal.

- Marcada “L”, inspección ocular practicada el 19 de marzo de 2004, por la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se dejo constancia que la Distribuidora JESUALMAR C.A pago al SENIAT, impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, impuestos a los activos empresariales y otros impuestos nacionales desde el año 1998 al año 2003.

Este juzgador les otorga validez probatoria a todos los documentos públicos antes mencionados, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de posiciones juradas: a las mismas este juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que sus absolventes simplemente se atuvieron a sostener los alegatos esgrimidos por ellos en el libelo y la contestación de la demanda, no aportando por tanto ningún elemento de interés para las resulta del presente juicio, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo mercantil y que la misma se desarrolló entre dos personas jurídicas. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la demanda habrá de ser desechada, pues de lo contrario operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Solicitó la parte demandada como punto previo, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que la relación entre ellas fue de naturaleza Mercantil y no Laboral. Al respecto, se hace necesario entrara a analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA). Así decide.

En tal sentido, es bueno traer a colación de nuestro máximo tribunal, sentencias que han resuelto casos similares al planteado en el presente juicio (Sentencia Nº.191 de fecha 06-05-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia):

...resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponde a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes...(...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato Mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por la aplicación de los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

(sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contra sentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad” pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S. A., Décima edición, México, 1967,pp.455-459)

Ahora bien, esta sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “Zonas Grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.

Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de la relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo del principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

“... la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable de la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta que recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieron los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...”la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesación misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesación y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas

. (Manuel Alonso y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

(omissis)

Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a surgir la inconsistencia que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por la parte en atención al principio de la comunidad de la prueba y tomando como base el Test de dependencia o examen de indicios, de A.S.B., este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la accionada, ni que el actor estaba subordinado a la empresa demandada pues hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, ya que podía usar vehículos propios, llevaba contabilidad y pagaba impuestos, además no había permanencia en el trabajo sino que hacia el transporte y se retiraba, por lo que denota que la labor desplegada por el demandante no puede clasificarse como trabajador dependiente de la demandada. Asimismo se observa, que tal prestación se inició, transcurrió por más de 10 años y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes, los cuales en definitiva hacían actos de comercio con un fin de lucro, valga decir, eran comerciantes.

Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) y aquellos detallistas a quienes él mantenía como clientes –sin olvidar el hecho de que el salario alegado por el demandante excede en más de cuatro veces el salario mínimo para la época; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada. En resumen, en la relación no estaban presentes los elementos que caracterizan la prestación del servicio de carácter personal como son la ajeneida, dependencia y el salario; por lo que la parte actora presto servicios a la demandada de manera autónoma e independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte las máximos de experiencia nos llevan la convicción que un trabajador subordinado, no va estar laborando durante más de 10 años, todos los días de la semana incluyendo días de descanso semanal y feriados, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años.

Por tal motivo aprecia este juzgador que la empresa demandada probó de forma irrebatible la existencia de la relación mercantil con el demandante, siendo evidente que el actor en ningún momento demostró la existencia de una relación de trabajo con la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.

Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

Ahora bien, al no existir la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es procedente la defensa de fondo alegada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio y de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.E.L.L., en contra de la EMPRESA MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo de 2006, años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. P.A. CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

Abg. N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5300-03

PACR/JLCA.

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