Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000206

PARTE INTIMANTE: M.V.S.M. y L.V.S.M., Profesional del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.808 y 31.269, respectivamente.

PARTE INTIMADA: ALENTUY C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-09-1976, bajo el Nº 86, tomo 6-4.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: FILIPPO TORTORICI y E.C., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.954 y 90.023, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por Distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2009.

Recibidos los autos en fecha 27 de marzo de 2009, se le da entrada a la causa, estableciendo que será tramitado por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2009, el profesional del Derecho J.F.T., presenta escrito de Informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega la parte intimante que desde hace aproximadamente 30 años, el escritorio jurídico Vaccari San Miguel ha representado los derechos e intereses de la empresa ALENTUY C.A, actuando los integrantes del escritorio jurídico en nombre de dicha empresa en los distintos aspectos y asuntos de ámbito jurídico.

Que la relación jurídica entre el escritorio jurídico Vaccari San Miguel y la empresa ALENTUY C.A. funcionaba bajo los siguientes parámetros (…). Que dicha forma de trabajar se mantuvo por espacio de treinta (30) años y dada la duración de la relación el vínculo entre las partes se fue estrechando y en ocasiones el Escritorio Jurídico le financiaba gastos, presentando retrasos la empresa en el pago.

Que en fecha 08-01-2007 la empresa ALENTUY C.A. envía comunicación mediante la cual prescinde de los servicios del escritorio jurídico, motivo por el cual indica que habiendo terminado la prestación de servicios profesionales a ALENTUY C.A., y no siendo posible arreglo alguno, proceden a intimar y estimar el pago de honorarios profesionales en el asunto contentivo del Juicio de Indemnización por accidente laboral incoado por el ciudadano P.R.S. contra la empresa ALENTUY C.A., estimando los honorarios profesionales por las actuaciones descritas en el libelo por la cantidad de Bs. Ciento ocho millones con cero céntimos (Bs. 108.000.000,oo).

III

CONTESTACIÓN DE LA INTIMACIÓN

Admitida la intimación, librado el decreto de intimación, la intimada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

En primer lugar alegó la incompetencia del Juzgado Primero de Juicio para conocer de la presente intimación, pues a consideración del intimante la competencia le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial por haber sido el Tribunal que decidió la causa principal que dio origen a la intimación.

Seguidamente procedió alegar la prescripción, de conformidad con el artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil.

Prosiguió el intimado procediendo a oponerse al pago de honorarios profesionales a los intimantes, alegando que los intimantes no tienen el derecho de percibirlos, exponiendo las siguientes defensas:

La falta de cualidad, señalando que del escrito de intimación se desprende en principio la existencia de un contrato de asistencia jurídica entre el Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel y su representada, por lo que indica que la legitimada para ejercer la acción es el referido escritorio jurídico y no cualquier abogado que lo conforme, en razón de lo cual señala que no desprendiéndose que los intimantes sean sus representantes legales y mucho menos que indiquen actuar en nombre de ella, lo que equivaldría a permitir que los restantes miembros del referido escritorio pudieran intentar una nueva acción por estimación e intimación de honorarios o el propio Escritorio Jurídico en cabeza de su representante legal, , por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad de los intimantes.

Prosiguió la intimada e indicó que junto con el escrito no se acompañaron los documentos fundamentales de la demanda.

A todo evento alegó el pago e indica que en las facturas presentadas por el escritorio jurídico se indica lo pagado por concepto de pago de Honorarios Profesionales.

Alegó la violación al derecho de la defensa, pues el lapso otorgado para la contestación fue de un día, cuando debió ser de diez (10) días, de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa.

III

INFORME PRESENTADO POR LA PARTE INTIMANTE

Señala el recurrente que se alegó la incompetencia del A quo para conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil e indica que el argumento utilizado por la Instancia para declarar su competencia, echa por tierra todo el sistema judicial de competencias ya que más de un Juez sería competente para conocer de una misma causa, situación que indica que es prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que sólo el Juez que evacuó las pruebas podrá dictar sentencia, por lo que solicita sea declarada la incompetencia.

Indica que se alegó en la oportunidad debida, como defensa el pago, siendo negada por el A quo por ser copias simples de un expediente llevado ante el Juzgado Civil, indicando el recurrente que las copias simples de un documento público como lo es un expediente judicial tienen el mismo valor de un documento público, salvo que las mismas hayan sido impugnadas y de autos no se desprende tal situación.

Prosigue el recurrente en su escrito de informe e indica que es el Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel el legitimado para instaurar la intimación de honorarios profesionales y no los integrantes del propio bufete, resultando demostrada la existencia de dicho contrato con la propia afirmación de los intimantes.

Finalmente señala que en el presente procedimiento no se generan costas, ya que la doctrina ha establecido que no puede haber costas sobre costas, por lo que no puede su representada ser condenada al pago de costas, y así lo solicita.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04-03-2009 el Juzgado A quo dicta Sentencia, la cual declara PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, condenando en costas a la parte intimada.

Profundizando, se observa que la fundamentación de la Sentencia recurrida se basó en declarar su competencia por considerar que participó en la sustanciación de la causa principal y dado que la nueva estructura de los tribunales de trabajo funcionan bajo el concepto de coordinación y circuito que se refiere a una mancomunidad de tribunales de la misma materia.

Niega la defensa de prescripción de la acción, indicando que desde el momento que se generó el derecho hasta el momento de la notificación no transcurrió el lapso de dos (2) años, por lo que declaró improcedente dicha defensa.

Señaló la sentencia con relación a la violación al derecho a la defensa que por cuanto la intimada contestó y promovió prueba, la reposición sería inútil.

Con relación al fondo de la controversia señaló en cuanto a la falta de documentos en los que se fundamenta la pretensión, que una vez recibido el expediente por el Tribunal éste se abstuvo de admitir la demanda ordenando consignar los recaudos, siendo que los mismos fueron consignados.

Estableció el A quo sin lugar la falta de cualidad alegada indicando que no consta en autos contrato alguno entre la intimada y el Escritorio Jurídico, aunando al hecho que en las actuaciones que sustenta el intimante aparece él actuando de manera personal.

Con relación al pago señaló la recurrida sin lugar, por lo cual declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por el intimante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe expresar este Juzgado, con relación a la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, alegada por el recurrente, lo siguiente:

El derecho al cobro de honorarios profesionales, tal como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, constituye un juicio autónomo e independiente del principal, por lo cual si bien la presente intimación de honorarios profesionales se origina de una demanda laboral, el procedimiento y las normas a aplicar son las establecidas la Ley del Abogado, así como en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a los fines de la competencia deberá aplicarse lo indicado en las referidas normas, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia. En tal sentido, se ha indicado lo siguiente: “la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios”.

En este orden, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que cursa a los autos copia del expediente que origina la presente intimación de honorarios profesionales, del cual se evidencia que el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciación, tramitó y decidió la causa, emitiendo sentencia, la cual una vez recurrida fue anulada por el Juzgado Superior ordenando la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas. En razón de lo cual, al haber sustanciado y decido la causa, no obstante que posteriormente se ordenó la reposición de ésta, al haber actuado y decidido el referido A quo, le otorga competencia para conocer e la presente intimación, al igual que el Juzgado que posteriormente continuó con la causa en fase de juicio; en razón de lo cual se declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial si tiene competencia para conocer de la presente intimación. Y así se decide.

Declarada como fue la competencia del A quo para conocer de intimación, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de los intimantes para intentar la acción, y a tal fin se observa:

Refieren los intimantes en su escrito de intimación, que desde hace aproximadamente 30 años, el escritorio jurídico Vaccari San Miguel ha representado los derechos e intereses de la empresa ALENTUY C.A, actuando los integrantes del escritorio jurídico en nombre de dicha empresa en los distintos aspectos y asuntos de ámbito jurídico.

Que la relación jurídica entre el escritorio jurídico Vaccari San Miguel y la empresa ALENTUY C.A. funcionaba bajo los siguientes parámetros (…). Que dicho forma de trabajar se mantuvo por espacio de treinta (30) años y dada la duración de la relación el vínculo entre las partes se fue estrechando y en ocasiones el Escritorio Jurídico le financiaba gastos, presentando retrasos la empresa en el pago.

Que en fecha 08-01-2007 la empresa ALENTUY C.A. envía comunicación mediante la cual prescinde de los servicios del escritorio jurídico, por lo que no habiendo arreglo del pago de los honorarios proceden a intimar.

Así las cosas, de lo referido por los propios intimantes se infiere que el vínculo de asesorías, así como la representación de los derechos e intereses de la intimada, es entre la empresa ALENTUY C.A. y el Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel, pues así lo manifestaron los propios intimantes, lo anterior se ve reforzado cuando los intimantes señalan que el mencionado Escritorio Jurídico recibe comunicación, mediante la cual se le informa que la empresa decidió prescindir de sus servicios y no habiendo acuerdo de pago es por lo que proceden a intimar el cobro de sus honorarios profesionales, con lo cual subyace que el motivo del cobro de honorarios profesionales es producto de la relación entre las dos (2) personas jurídicas mencionadas, y que a decir de los intimantes la primera de las personas jurídicas señaladas, ALENTUY C.A.) no pagó al Escritorio Jurídico por las actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por éstas.

En tal sentido, no alberga dudas para esta Alzada, la existencia al menos tácito de un contrato entre ALENTUY C.A. y el Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel, aunado al hecho que no constituye un hecho controvertido conforme a los argumentos de las partes, el vínculo y relación dada entre dichas personas jurídicas, y por ello la participación de los profesionales del derecho en la causa signada con el Nº KP02-L-2003-001076, causa por la cual se origina la presente intimación, es producto de dicha relación. Y así se decide.

Ante las dificultades que pueden plantearse en cuanto a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

En tal sentido, se habla de Parte en el contrato, para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (veáse Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Página 23). Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como parte con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

Es así que la legitimación activa la ostenta quienes están frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en tal sentido la activa es la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, que tiene para hacerlo valer en juicio; en tanto que la legitimación pasiva en principio la ostenta cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la calidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo serán el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

Por ello, se ha señalado que la cualidad activa viene dada de acuerdo a la norma sustantiva a quien se le otorga la titularidad del derecho, por ello es necesario para ejercer determinado derecho ser la persona a quien la ley le reconozca el derecho subjetivo de hacerlo valer

Así las cosas y visto que como se estableció anteriormente los propios intimantes adujeron en su escrito que el Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel representó los derechos e intereses de la empresa ALENTUY C.A., hoy intimada, ello evidencia al menos de manera tácita la existencia de un contrato entre ambas personas jurídicas; por ello, si bien los intimantes actuaron en la causa en la cual reclaman honorarios profesionales, no se evidencia un poder del Escritorio Jurídico a los intimantes a los fines de hacer efectivo el pago de los Honorarios profesionales pretendidos, sino que los intimantes efectúan la reclamación de manera personal, por lo cual y siendo que conforme fue señalado en el escrito de intimación, quien fue requerido para representar los derechos e intereses de la intimada fue el Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel, es por lo que forzosamente debe declararse que la cualidad activa para ejercer el derecho pretendido de Cobro de Honorarios Profesionales la tiene el mencionado Escritorio Jurídico y no los abogados de manera personal. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que no consta en autos poder alguno del ya tantas veces mencionados Escritorio Jurídico a los intimantes, para ejercer la acción, así como tampoco consta que los intimantes sean los representantes del Escritorio, así como ningún otro elemento que demuestre que se actúa en nombre de la persona jurídica que tiene la cualidad activa, en razón de lo cual debe forzosamente declararse la falta de cualidad de los intimantes para ejercer dicha acción. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA COMPETENCIA del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

CON LUGAR la defensa alegada por la intimada referida a la falta de cualidad de los intimantes para ejercer la presente acción, en consecuencia INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-206

JFE/ldm

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