Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente: Nº 8026

Definitiva / Recurso.

Resolución de Contrato.

Civil/Sin Lugar.

Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: M.D.J.R.G. y M.M.F.d.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.896.928 y V.- 5.907.581, respectivamente.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.N.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.106.

    PARTE DEMANDADA: V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.364.495 y V.- 6.169.040, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Zulya Coromoto Briceño Villegas y C.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.017.540 y V.- 5.566.689, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.822 y 30.292, respectivamente.

    MOTIVO: Resolución de Contrato.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación ejercida por la abogada C.A.A., apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 30/03/2001, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato que instauró M.D.J.R.G. y M.M.F.d.R. contra los ciudadanos V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez; sin lugar la reconvención; resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa; y, condenó a la parte demandada en devolverle a los actores la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), entregados como arras, más otra suma igual, por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta Alzada, quien por auto de fecha 05/10/2001 (f. 113), la dio por recibida, entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30/11/2001, la abogada C.A.A., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

    Por auto 03/12/2001, este juzgado agregó a los autos el escrito de informes y dejó constancia que la parte actora no los presentó.

    Mediante auto de fecha 11/01/2002, este tribunal visto que no fue presentado escrito de observaciones, fijó lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 13/03/2002, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia.

    Mediante diligencia del 29/07/2002, el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez.

    Por auto de fecha 31/07/2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 25/09/2002, el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada del abocamiento.

    Por auto de fecha 17/09/2002, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, del abocamiento del juez.

    Mediante diligencia de fecha 18/10/2002, la abogada C.A.A., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se le expidiera por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05/10/2001, exclusive hasta el 30/11/2001, inclusive.

    En fecha 23/10/2002, este tribunal expidió el cómputo solicitado, en el que se dejó constancia que desde el 05/10/2001, exclusive hasta el 30/11/2001, inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado F.A.N.Q., apoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.R.G. y M.M.F.d.R. contra los ciudadanos V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez, en fecha 09/02/1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 17/03/1998, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 20/03/1998, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamientos de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique para que diesen contestación a la demanda.

    En fecha 01/04/1998, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia el haberse librado las respectivas compulsas.

    El Alguacil del a-quo en fecha 04/04/1998, dejó constancia de haberse trasladado varias veces al domicilio de la parte demandada y no lograr la citación de los mismos, por lo que consignó las compulsas.

    Mediante diligencia de fecha 06/05/1998, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa practicase la citación de los demandados por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13/05/1998, el tribunal a-quo ordenó la citación de los demandados mediante cartel, que debía ser publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, para que comparecieran por ante el tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19/05/1998, la secretaria dejó constancia del haberse librado el cartel de citación.

    Mediante diligencia de fecha 02/06/1998, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles publicados por la prensa.

    Por diligencia de fecha 21/07/1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 18/07/1998, el tribunal de la causa previo el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 01/06/1998, exclusive hasta el 28/07/1998, inclusive, designó como defensor judicial al abogado J.C., a quien ordenó notificar, para que compareciera por ante la sede de ese tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación para que prestara el juramento de ley.

    Mediante diligencia de fecha 29/07/1998, la abogada Z.B., consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 16/09/1998, la abogada Z.B., apoderada judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y reconvención a la parte actora.

    El 13/11/1998, el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la reconvención planteada por la abogada Z.B., apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 17/12/1998, la abogada Z.B., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos; en la misma oportunidad el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

    El 18/12/1998, el secretario del tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.

    Por auto de fecha 14/01/1999, el tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la abogada Z.B., apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido admitió la pruebas de testimoniales promovidas, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. y 12:00 m, para que tuviese lugar el acto de declaración de los ciudadanos J.M.R. y A.M.; admitió la prueba de informe promovida, y al efecto ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto que informase los pasos a seguir por el usuario y por el funcionario del servicio autónomo, de manera ordenada y correlativa, en las etapas de los procedimientos de otorgamiento de documento y expedición de copias certificadas; en relación a la prueba de inspección judicial promovida y por cuanto no constituye un medio idóneo para demostrar los hechos que pretende esclarecer, negó su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, negó la prueba de posiciones juradas de todos aquellos que no forman parte del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; admitió la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos V.J.G. y E.C.P., a tal fin fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a las 11:00 a.m. y 12:00 m., la oportunidad para la evacuación de las mismas y para el día siguiente a las 11:00 a.m. y 12:00 m., la evacuación de las posiciones juradas de los ciudadanos M.R. y M.M.F.; y negó la prueba de confrontación promovida por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 27/01/1999, la abogada Z.B., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para el acto de testigo. Tal solicitud fue tramitada por auto de fecha 01/02/1999, en el que se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. y 12:30 p.m., dicha oportunidad.

    En fecha 05/02/1999 el tribunal de la causa dejó constancia que anunciado el acto de testigos a las 11:30 a.m. y 12:30 p.m., a la puerta del tribunal únicamente compareció el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 10/02/1999, la abogada Z.B., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para el acto de testigo. Tal solicitud fue tramitada por auto de fecha 22/02/1999, en el que se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. y 12:30 p.m., dicha oportunidad.

    El 04/03/1999 oportunidad fijada por el tribunal para el acto de declaración de testigos, se anunciaron los actos a las 11:30 a.m. y 12:30 p.m., a la puerta del tribunal únicamente compareció el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 04/03/1999, la abogada Z.B., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para el acto de testigo. Tal solicitud fue tramitada por auto de fecha 10/03/1999, en el que se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. y 12:30 p.m., dicha oportunidad.

    En fecha 10/03/1999 el tribunal de origen libró oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Mediante diligencia de fecha 15/03/1999, la abogada C.A.A., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la citación de los testigos.

    El 18/03/1999, oportunidad fijada por el tribunal para el acto de declaración de testigos, se anunciaron los actos a las 11:30 a.m. y 12:30 p.m., a la puerta del tribunal únicamente compareció el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 25/03/1999, fue recibido el oficio Nº 281, procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el que daba respuesta al oficio de la prueba de informes promovida por representación judicial de la parte demandada.

    El 09/04/1999, el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de once (11) folios útiles, escrito de informes.

    En fecha 15/04/1999, las abogadas Z.B. y C.A.A., apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron constante de cinco (05) folios útiles, escrito de conclusiones.

    Mediante diligencia de fecha 24/11/1999, el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez.

    Por auto de fecha 02/12/1999, el abogado J.E.C.I., en su carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y a tal fin el 14/12/1999, fue librada boleta de notificación a la parte demandada.

    Corre inserta al folio 153 del expediente, constancia expedida por el Alguacil del tribunal de la causa, en la que dejó constancia haber notificado del abocamiento a la representación judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 26/01/2000, el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de fecha 02/12/1999.

    En fecha 30/03/2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por M.d.J.R.G. y M.M.F.d.R., contra V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez; sin lugar la reconvención; resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa; y, condenó a la parte demandada en devolverle a los actores la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), entregados como arras, más otra suma igual, por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios.

    Mediante diligencia de fecha 03/04/2001, el abogado F.N., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 16/04/2001, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

    Corre inserta al folio 173 del expediente, constancia expedida por el Alguacil del tribunal de la causa, en la que dejó constancia haber notificado de la sentencia a la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 15/06/2001, la abogada C.A.A., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 30/03/2001.

    Por auto de fecha 16/07/2001, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada C.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de

    2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por M.d.J.R.G. y M.M.F.d.R., contra V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez; sin lugar la reconvención; resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa; y, condenó a la parte demandada en devolverle a los actores la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), entregados como arras, más otra suma igual, por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios.

    Ahora bien, de los hechos narrados y alegados por las partes, se desprende que los litigantes suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 17, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 0701, de la séptima planta del bloque Nº 19, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-5 (Hacienda); Sector F, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, negociación que no se llevó a cabo por falta de suscripción del documento definitivo de compraventa. En este orden de ideas, corresponde a este sentenciador determinar si por la falta de ejecución de las obligaciones contraídas, los demandados están obligados al pago de la cláusula penal prevista en la cláusula sexta del referido contrato, así como reintegrar al actor las cantidades por él pagadas, en razón de derechos arancelarios ante el Fisco Nacional, gastos de trámite y aprobación de crédito, más los intereses legales y de mora. En el mismo orden de ideas debe establecerse si la hipoteca especial y de primer grado que recaía sobre el inmueble objeto de promesa bilateral de compraventa, a favor de M.E.d.A. y Préstamo, constituía impedimento para la protocolización del documento definitivo de compraventa; o, si ésta se podía verificar conjuntamente con la liberación de la hipoteca por parte del acreedor hipotecario. Igualmente debe resolverse si la falta de ejecución de las obligaciones se debe a los actores, en el sentido que la obligación de otorgamiento del documento definitivo de compraventa, no fue notificada dentro del plazo previsto en la cláusula tercera.

    Los demandados, por escrito de fecha 16/09/1998, reconvinieron al ciudadano M.D.J.R.G., para que conviniera o fuese condenado por el tribunal en que la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), queda en poder de los demandados por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula sexta del contrato cuya ejecución se demandó; en pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; en pagar las costas y costos del proceso; y, solicitaron que les fuese practicada la indexación o corrección monetaria a las sumas reconvenidas.

    Para proferir el fallo considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente las actas que contienen la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

    1. La parte actora, en su escrito libelar, alegó que conjuntamente con los ciudadanos V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1/09/1997, bajo el Nº 17, Tomo 202, suscribieron contrato de promesa bilateral de compraventa, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0701, situado en el piso 7 del bloque 19, Edificio 1, de la Urbanización Caricuao, UD-5, La Hacienda, Sector F, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual les pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/07/1993, bajo el Nº 3, folio 15, tomo 19, Protocolo Primero. Que en la cláusula sexta del contrato, se obligaron, en caso de no llegarse a realizar la venta definitiva del inmueble, a pagar la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), dados en calidad de reserva, más la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicio. En la cláusula tercera de dicho contrato, las partes quedaron obligadas a protocolizar el documento definitivo de venta, en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento. Que el Banco Mercantil, aprobó ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), para el cumplimiento definitivo de pago del saldo restante de adquisición del inmueble. Que la protocolización del documento definitivo de compraventa, no pudo llevarse a cabo, porque el inmueble estaba gravado con una hipoteca especial de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo. Que la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto de la negociación no fue pagada oportunamente a los fines de liberar al inmueble del gravamen, pues fue liberado el día 27/11/1997, es decir, un (1) día antes de la fecha tope fijada para la protocolización del documento definitivo. Que la liberación ocurrió el día 22/12/1997, quedando protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 49, Protocolo Primero. Que sin el documento de liberación de la hipoteca, no se podía efectuar la venta pactada en el contrato de promesa bilateral de compraventa y mucho menos antes de la fecha prevista. Que los vendedores ocultaron maliciosamente la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, ya que de no ser así debieron pagarla inmediatamente y no un (1) día antes de la fecha tope. Que recibió el comprobante de pago con motivo de la liberación de la hipoteca, el día 16/12/1997. Que en el documento de promesa bilateral de compraventa, no se señaló la hipoteca. Que cumplió con su obligación de notificar, con por lo menos tres (3) días antes, a los vendedores, la fecha, hora y lugar, donde se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de compraventa. Que se fijó para la protocolización del documento definitivo de venta, dos fechas distintas, la primera el día 22/12/1997, y la segunda el 29/12/1997, las cuales quedaron desiertas por la no asistencia de los vendedores. Que en la cláusula quinta del contrato, los vendedores se obligaron a entregar las solvencias de INOS, IMAU, DERECHO DE FRENTE, TELEFONO y ELECTRICIDAD, por lo menos diez (10) días de anticipación a la firma del documento definitivo de venta. Que de acuerdo a ello, la hipoteca fue obviada por los vendedores y que tenían que entregar con el resto de las solvencias, el documento que demostrase el pago y liberación de la hipoteca que gravaba al inmueble.

    2. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada; convino en la suscripción del contrato de promesa bilateral de compraventa, ante la Notaría Pública mencionada, en el cual ambas partes contrajeron obligaciones recíprocas. Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegado. Que es falso que la firma del documento definitivo de compraventa, no se pudo llevar a cabo porque pesaba hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación. Rechazó y contradijo que sin el documento de liberación de la hipoteca no se pudiera realizar la venta pactada, ya que la compraventa es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes en el precio y objeto. Que el documento de liberación de la hipoteca podía ser protocolizado conjuntamente con el documento definitivo de venta, inclusive en el mismo texto. Que es falso que hayan ocultado la hipoteca de primer grado mencionada a favor de M.E.d.A. y Préstamo, ya que era del conocimiento del actor la existencia de dicho gravamen. Que el 11/09/1997, le entregaron al comprador el borrador del documento de liberación de la hipoteca, para que el Banco Mercantil, entidad bancaria en la cual se tramitaba el crédito, expidiera dos (2) cheques, uno a nombre de la entidad acreedora hipotecaria y otro con el saldo restante. Que el comprador los notificó verbalmente el día 12/11/1997, que el Banco Mercantil expediría un (1) solo cheque a nombre de los vendedores y que no haría el pago de la hipoteca en el mismo texto del documento definitivo de compraventa y que debían proceder a realizar las gestiones a fin de cancelar la hipoteca. Que a partir del día siguiente, de manera diligente y oportuna, efectuaron los trámites pertinentes. Que ambas partes acordaron obviar la expresión de la hipoteca en el documento de promesa bilateral de compraventa. Que el comprador no cumplió con su obligación de notificarlos por lo menos tres (3) días antes de la fecha, lugar y hora de la protocolización del documento definitivo de venta. Negó, rechazó y contradijo que el Banco Mercantil, aprobara el crédito el 17/11/1997. Negó, rechazó y contradijo que el crédito haya sido aprobado por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), como pago del saldo restante para la adquisición del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el documento redactado por la entidad bancaria haya sido llevado a la Oficina Subalterna de Registro, para su revisión, en fecha 17/11/1997. Negó, rechazó y contradijo que la planilla de Liquidación de Derechos de Registro N° H-96-0306260, haya sido pagada el 17/11/1997. Negó, rechazó y contradijo que la Oficina Subalterna de Registro se haya trasladado a las oficinas del banco Mercantil en fecha 22/12/1997, por cuanto en esa misma fecha protocolizaron ante la misma Oficina de Registro el documento de liberación de hipoteca, que fue introducido conjuntamente con el documento definitivo de compraventa, protocolizándose únicamente la liberación. Negó, rechazó y contradijo que el Registrador se haya trasladado el 29/12/1997, a las oficinas del Banco Mercantil a los fines del otorgamiento del documento definitivo de venta. Que no les fue notificado de esa nueva fecha de otorgamiento. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya incumplido con la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compraventa, por cuanto entregaron en el término establecido las solvencias. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados deban pagar a los demandantes la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) correspondiente a la clausula sexta. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados deban pagar la cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares, (Bs. 77.282,00) por concepto del pago hecho ante el Registrador Subalterno del Derecho del Fisco Nacional. Negaron que hayan pagado las planillas Nº 69299 y 68927, las cuales impugnaron y desconocieron. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados deban pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) correspondiente al tres por ciento (3%) de gastos de trámites y aprobación del crédito otorgado por la entidad financiera Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., Banco Universal. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados deban pagar los intereses legales y de mora. Por último solicitaron se declarase sin lugar la demanda. La parte demandada, reconvino, fundamentándose en que el actor incumplió las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato de promesa bilateral de compraventa. Que el actor estaba obligado a otorgar el documento definitivo de compraventa dentro del lapso de noventa (90) días contados a partir del 1/09/1997. Que también estaba obligado a notificar por lo menos con tres (03) días de anticipación, la fecha, lugar y hora del otorgamiento fijada por la Oficina Subalterna de Registro. Que se le debe aplicar la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato de promesa bilateral de compraventa, por lo que debía quedarle a su favor la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), dados por concepto de reserva. Que suscribieron ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19/09/1997, anotado bajo el N° 88, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, un contrato de opción de compraventa con el ciudadano A.M.S., sobre un inmueble propiedad de su propiedad. Que contaban con el cumplimiento oportuno del actor-reconvenido, para la adquisición del inmueble propiedad de A.M.S.. Que no pudieron cumplir el contrato de opción de compraventa suscrito con el ciudadano antes mencionado, por el incumplimiento del actor-reconvenido, ya que para el momento de la protocolización definitiva, debían contar con la totalidad del precio, que era la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo), de los cuales solo les faltaban siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), que era la cantidad debida por el actor-reconvenido. Que la finalidad perseguida por ellos, era vender el inmueble al ciudadano M.D.J.R.G., para adquirir con el fruto de la venta, otro inmueble para su núcleo familiar. Que como consecuencia del incumplimiento del actor-reconvenido, perdieron la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), dados al ciudadano A.M.S., en garantía para la compra de su inmueble, perdiendo además la oportunidad de comprar por el precio establecido en el contrato.

    3. Una vez admitida la reconvención por auto de fecha 05/11/1998, la representación de la parte actora la negó, rechazó y contradijo la reconvención tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido las cláusulas segunda y tercera del contrato de promesa bilateral de compraventa, por cuanto los demandados-reconvinientes se negaron a recibir la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), por concepto de saldo restante, al no asistir a la protocolización del documento definitivo de venta. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido la cláusula cuarta, ya que pagó los derechos registrales. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido la cláusula quinta, por cuanto si notificó a los demandados-reconvinientes por medio idóneo con tres (3) días de anticipación la fecha, lugar y hora de la protocolización del documento definitivo de venta. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido la cláusula sexta, ya que quienes incumplieron fueron los demandados-reconvinientes. Negó, rechazó y contradijo que los demandados-reconvinientes no hayan podido comprar el inmueble sobre el cual celebraron contrato el 19/09/1997, por incumplimiento de su poderdante. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a los demandados-reconvinientes la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), según lo establece la cláusula sexta del contrato. Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a los demandados-reconvinientes la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento suyo. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas y costos del proceso. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la indexacción o corrección monetaria. Por último solicitó se admitiera la contestación a la reconvención.

    De las pruebas producidas por las partes:

    La parte actora-reconvenida, produjo conjuntamente con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    1. - Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 17, Tomo 202, suscrito por los ciudadanos V.J.G.L., E.C.P. de Gómez, en su carácter de vendedores y M.D.J.R.G., en su condición de comprador, contentivo de promesa bilateral de compraventa, cursante del folio 14 al 16 del expediente, en relación a la presente prueba observa este sentenciador que se trata de un documento público que hace plena fe, entre las partes y respecto de terceros, por no haber sido declarado falso ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, dándole este sentenciador todo el valor probatorio que de el emana, en razón de su naturaleza, su contenido y el efecto jurídico que produce; no solo por constituir en el caso que nos ocupa, un medio de prueba, sino por la comprobación de la existencia o validez del acto jurídico inmerso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho que fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que, no existen dudas para este juzgador en cuanto al nacimiento de dicho vinculo jurídico que quedó demostrado mediante escritura pública, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos, en consecuencia este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    2. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 45, Tomo 49, Protocolo I, suscrito por el ciudadano L.B., en su carácter de apoderado de M.E.d.A. y Préstamo, S.C., cursante del folio 17 al 20 del expediente, de la que se evidencia que el ciudadano V.J.G.L., constituyó hipoteca de primer grado a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, y que posteriormente en fecha 22/12/1997 fue liberada, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se decide.-

    3. -Copia al carbón de Planilla de Liquidación de Derechos de Registro Nº H-96-0306260, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT), en fecha 17/11/1997, cursante al folio 21 del expediente, de la que se evidencia el pago de los correspondientes derechos arancelarios, documento que es tenido como fidedigno, conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.

    4. - Original de documento de compraventa redactado por la abogada Rosaury Villalobos Lozada, marcado “E”, cursante del folio 22 al 27 y Vto., presentado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, para su protocolización; del cual se evidencia la intención de las partes de realizar la operación de compraventa; pero no se llevó a cabo la protocolización; documento que es apreciado como un indicio de la intención en la operación de compraventa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    5. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 3, Tomo 19, Protocolo Primero, marcado “F”, cursante del folio 28 al 34 del expediente, del que se evidencia que el inmueble que da origen a este procedimiento es propiedad de los ciudadanos V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez, por haberlo adquirido de la ciudadana E.C., documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se decide.-

      En la etapa probatoria la parte actora-reconvenida produjo las siguientes pruebas:

    6. - El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, debe reiterar este Tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    7. - El contenido en todas y cada una de sus partes del libelo de demanda.

    8. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de promesa bilateral de compraventa, en relación a la presente prueba observa este sentenciador que la misma fue valorada con anterioridad. Así se establece.

    9. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 37, Tomo 78, suscrito por el ciudadano L.B., en su carácter de apoderado de M.E.d.A. y Préstamo, S.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 49, Protocolo Primero, cursante del folio 17 al 20 del expediente, del que se evidencia que el ciudadano V.J.G.L., constituyó hipoteca de primer grada a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 27/11/1997, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se decide.-

    10. - Ratificó en todas y cada una de sus partes, la planilla de liquidación de derechos registrales Nº H-96-0306260, la presente prueba ya fue valorada y tenida en cuenta por quien decide. Así se establece.

    11. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento que produjo marcado “E”, conjuntamente con el libelo de demanda del cual se evidencia que aún cuando fue pagado el respectivo arancel judicial no fue firmado, por ninguno de los otorgantes, en relación a la presente prueba observa este sentenciador, que ya se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    12. - Ratificó en todas y cada una de sus partes, el documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 3, Folio 15, Tomo 19, Protocolo Primero, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, emanada de funcionario público con facultades para su certificación. Así se decide.

    13. - Ratificó en todas y cada una de sus partes, las planillas Nos. 69299 y 68297 del Fisco Nacional, que produjo junto al libelo de demanda, marcada “G” y “H”, este sentenciador nada tiene que decir al respecto por cuanto de autos no se evidencia las mencionadas planillas. Así se decide.

    14. - Posiciones Juradas de los ciudadanos L.E.O.F., J.R., V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez, al respecto se observa que tal prueba fue admitida pero no evacuada, razón por la cual este sentenciador no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    15. - La confrontación de la copia de documento en el cual consta la liberación de la hipoteca, este juzgador nada tiene que decir por cuanto la misma fue negada por el juzgado de primer grado y la parte se conformó con ello, pues no apelo en la oportunidad. Así se decide.

      La parte demandada-reconviniente, promovió las siguientes pruebas en la etapa probatoria:

    16. - El mérito favorable de los autos, en todo lo que le favoreciera, debe reiterar este Tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos, ahora bien en relación a la promesa bilateral de compraventa, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 17, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, observa quien decide que del mismo se desprende las obligaciones asumidas por las partes contratantes, es apreciado y valorado por quien decide de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

    17. - Copias simples de contrato de opción de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 88, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del que se evidencia las obligaciones asumidas por los ciudadanos V.J.G.L. y E.C.P. de Gómez con el ciudadano A.M.S.; las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser copias de documento autenticado. Así se decide.

    18. - Declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.M.R. y A.M.S., tal prueba fue admitida pero no fue evacuada, razón por la cual este sentenciador no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    19. - Inspección judicial en los libros diario, traslado, habilitaciones, otorgamiento y cualquiera otro de control de documento llevados por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal e Inspección Judicial en la Oficina de Créditos Hipotecarios del Banco Mercantil, al respecto observa este sentenciador que las referidas pruebas fueron negadas por el tribunal de primer grado por considerarlas que no constituían un medio idóneo para demostrar los hechos que pretendía esclarecer y por cuanto la demanda se conformó con tal negativa por no apelar de ello, este juzgado superior nada tiene que decir de ello. Así se establece.

    20. - Informes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del que se evidencia los pasos a seguir por los usuarios y los funcionarios de esa Oficina de Registro, para el otorgamiento del documento, específicamente una vez sean canceladas ante el banco las planillas de los Derechos del Fisco Nacional y la planilla del Servicio Autónomo, el usuario presenta las mismas y el documento ante la taquilla correspondiente, donde se le asigna día y hora para el otorgamiento del documento y se le hace entrega al usuario de una de las copias de la planilla de liquidación y servicio autónomo con un sello de esa Oficina, al respecto, este sentenciador la aprecia conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Realizado el análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada, admitió la celebración del contrato promesa bilateral de compraventa celebrado con el actor, en todo su contenido, dando como cierto las obligaciones y/o deberes que se derivan del mismo. Así se decide.-

      Observa este tribunal que el instrumento fundamental de la demanda, el contrato de promesa bilateral de compraventa sucrito entre las partes de este juicio en fecha 01/09/1997, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha bajo el Nº 17, Tomo 202, se debe tener como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1360 del Código Civil, por no haber sido atacado por la parte a quien se le opuso, contrario la parte demandada reconviniente admite haber suscrito el referido contrato y lo invoca como documento fundamental de su reconvención, razón por la cual quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y obligaciones de las partes.

      Ahora bien, con relación a lo antes señalado es conveniente traer a colación lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1133, y 1159 los cuales son del tenor siguiente:

      “Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

      Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      De las normas ut supra citadas se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como han sido contraídos.

      Por su parte la ley otorga a cualesquiera de las partes contratantes el derecho de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento artículo 1167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron, pues lo normal es que se mantenga el contrato mediante el cumplimiento de las obligaciones que a cada una corresponde.

      En el caso de marras tenemos de la lectura del contrato referido, particularmente de la cláusula tercera, se desprende que las partes se obligaban a protocolizar el documento definitivo de compraventa en un lapso de noventa (90) días continuos, contados desde la firma de la promesa bilateral de compraventa, asimismo de la cláusula quinta se evidencia que el comprador estaba en la obligación de notificar por escrito o por cualquier otro medio idóneo, por lo menos con tres (03) días de anticipación, la fecha, lugar y hora de la firma u otorgamiento del documento de compraventa fijada por la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y el vendedor se comprometió a entregar al comprador las solvencias de INOS, IMAU, DERECHO DE FRENTE, TELEFÓNO y ELECTRICIDAD, por lo menos con diez (10) días de antelación a la firma del documento definitivo de compraventa, por último, la cláusula sexta demuestra la obligación asumida por ambos, en caso de no llegarse a realizar la venta definitiva del inmueble, por causa imputable a los vendedores, deberían devolver la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), dados en calidad de reserva, y pagar la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicio, en caso contrario, si la negociación no se realizaba por causas imputables a los compradores la cantidad dada en calidad de reserva, es decir, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), quedaba a beneficio de los vendedores, por concepto de los daños y perjuicios causados.

      De lo expuesto, se intuye la falta de fundamento de la pretensión de la demandada-reconviniente, sobre el incumplimiento de la accionante-reconvenida, puesto que conforme al artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, toda vez, que su propio incumplimiento imposibilitaba la ejecución contractual de la contraparte, por lo que no puede pretender la demandada-reconviniente escudarse en un presunto incumplimiento de la actora-reconvenida, cuando ella no ejecutó su obligación de entregar oportunamente las solvencias de INOS, IMAU, DERECHO DE FRENTE, TELEFÓNO y ELECTRICIDAD, dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los diez (10) días continuos concedidos; y contrario a ello del elenco probatorio aportado a los autos, así como de las expresiones contenidas en el libelo, la reforma y la contestación, se infiere que no se pudo perfeccionar la venta ya que el demandado-reconviniente no entregó oportunamente a la actora-reconvenida los recaudos mencionados en el contrato, documentos estos indispensables, exigidos por la Oficina de Registro Público para el otorgamiento definitivo del documento de compraventa, correspondiéndole entonces al demandado probar que había honrado tempestivamente su obligación de conformidad con lo establecido en los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se declara.

      Así pues, conforme con el postulado contenido el en artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

      En el presente caso, no habiendo la demandada-reconviniente ejecutado su obligación, dentro del lapso contractualmente establecido, mal puede pretenderse excluida de la aplicación de la norma transcrita; ello por cuanto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes se debe a causas que le son imputables. Así se establece.

      En razón de las precedentes consideraciones, debe concluirse en la obligación de la demandada-reconviniente en la ejecución de las obligaciones que contrajo, al resolverse el contrato objeto de la pretensión, por la falta de entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compraventa, dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la firma del mismo, sin que conste en autos prueba en contrario. Así formalmente se decide.

      En lo que respecta a la reconvención, se observa que la actora-reconvenida no podía ejecutar su obligación hasta que la demandada-reconviniente entregara los recaudos pertinentes; razón por la cual la protocolización del documento de compraventa no pudo culminarse por causas imputables a la demandada-reconviniente, razón suficiente para que la reconvención propuesta, se declare sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

      En relación al cobro de intereses legales y moratorios demandados en el libelo de demanda, al respecto se observa que nuestro ordenamiento jurídico, establece en el artículo 1746 del Código Civil: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

      Al respecto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados G.M.B. y E.M.P. contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 días del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:

      …si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…

      .

      Conforme lo expresado, la tasa de interés legal y de mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario. En consecuencia, establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses legales y moratorios por el incumplimiento de la obligación asumida en la cláusula sexta del contrato, pasa de inmediato este juzgador a a.s.l.i. demandados por la parte actora en su libelo de demanda, se ajustan a dicha tasa.

      Así tenemos que la actora en su libelo y reforma, demandó en el petitum: “CUARTA: los intereses legales y los de mora que dicha suma genere hasta el día de su total cancelación, calculados éstos a la rata según el Banco Central de Venezuela”. De la lectura efectuada al petitum en cuestión, se evidencia que la demandante, no estableció las fechas en las cuales comenzaría el cálculo de los intereses, por lo que debe este sentenciador condenar el pago de los mismos desde el 20/03/1998, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de terminación del presente procedimiento, es decir, cuando se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán calcularse por un experto contable a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En lo que respecta al pago de los Setenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 77.282,00), correspondientes al pago hecho por la parte actora-reconvenida ante el Registrador Subalterno de los derechos del Fisco Nacional, Planillas Nº 69299 y 68927, y los Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) correspondientes al tres (3) por ciento de los gastos de los trámites y aprobación del crédito, otorgado por la entidad financiera, Banco Mercantil, C.A, S.A.C.A., (Banco Universal), este sentenciador no puede acordar dicho pedimento, en razón que de autos se evidencia que el juzgador de primer grado no los condenó a pagar en la sentencia y la actora-reconvenida se conformó con ello por no haber apelado. Así se establece.

      Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15/06/2001, por la abogada C.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 30/03/2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por M.D.J.R.G. y M.M.F.d.R. contra los ciudadanos V.J.G.L. y E.C.; y, se condena a la demandada-reconviniente pagar a la actora-reconvenida la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) correspondientes a los siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), dados en calidad de reserva, más la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses calculados por experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 20/03/1998, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de terminación del presente procedimiento, es decir, cuando se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta el 15/06/2001, por la abogada C.A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 30/03/2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por M.D.J.R.G. y M.M.F.d.R. contra los ciudadanos V.J.G.L. y E.C.;

TERCERO

Sin lugar la reconvención;

CUARTO

Se condena a los ciudadanos V.J.G.L. y E.C., demandada-reconviniente, a pagar a la actora-reconvenida la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) correspondientes a los siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), dados en calidad de reserva, más la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses calculados por experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 20/03/1998, fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de terminación del presente procedimiento, es decir, cuando se declare definitivamente firme el presente fallo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Expediente Nº: 8026

EJSM/EJT/Thais Pino

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