Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte presuntamente agraviada: Ciudadano L.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.332.904.

Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: Ciudadano H.D.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.635.

Motivo: A.C. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DE LA JUEZA, MARÍA CAMERO ZERPA, EN EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCOARA EL CIUDADANO SIMAO HENRIQUEZ OLIVEIRA BARBOSA CONTRA LA CIUDADANA B.R.L..

Expediente Nº 13.571.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano L.M.R.G., debidamente asistido por el abogado H.D.J.P. ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), la secretaria dejó constancia que hasta esa fecha la parte accionante no había consignado los recaudos necesarios para proveer la solicitud de amparo.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano L.M.R.G., asistido por el abogado H.D.J.P., y consignó recaudos en copias simples a los fines de sustanciar la acción de A.C..

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud de A.C. y se ordenó la notificación de las partes involucradas.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano H.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó a este Tribunal se suspendiera los efectos de la sentencia dictada por el Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Dr. J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Juzgado Superior se sirviera declarar terminado este procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte accionante.

Revisadas las actas, el Tribunal para decidir observa:

Por decisión pronunciada en fecha seis (06) de junio del dos mil uno (2.001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:

  1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, observa el Tribunal, que una vez introducida la solicitud de a.c. ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como ya fue señalado; y previa la consignación de los recaudos que lo acompañaban, en auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), se admitió dicha solicitud de amparo, y fue ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Director en lo Constitucional del Ministerio Público y de las diferentes partes del juicio principal: ciudadanos SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA Y B.R..

En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano H.D.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó a este Tribunal se suspendiera los efectos de la sentencia dictada por el Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha doce (12) de julio de 2010, este Juzgado ordeno la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) y ordeno librar oficio a los juzgados Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

El veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 191-2010, en constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal, así mismo en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, consignó copias de los oficios Nros. 190 y 199- 2010, en constancia de haber practicado la notificación del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como se señaló en la parte narrativa el Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, pidió se declara terminado el presente procedimiento para lo cual alegó que desde el nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), la parte accionante no ha efectuado ningún tipo de actuación o diligencia, a objeto de darle impulso procesal a la acción de A.C., transcurriendo mas de seis (06) meses.

Así mismo, invocó la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), caso S.A., en los siguientes términos:

… la institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el p.d.a., cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y este no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no ocurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés, ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los acto sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento en la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causal a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de una pronta decisión

(omisis)…”

Igualmente, la representación Fiscal antes mencionada, invocó la sentencia emanada del M.T., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), caso Panadería y Pastelería La Niza, C.A., en los siguientes términos:

…En tal sentido considera esta sala necesario precisar que el cómputo para realizar la declaratoria del abandono de trámite ha de iniciarse desde la ultima actuación procedimental de la parte y como no lo apreció erróneamente la primera instancia constitucional al señalar que el día 02-05-02, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento consistente en la notificación de la parte actora del auto de avocamiento…

Aprecia esta sentenciadota, que desde fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), el accionante ciudadano L.M.R.G., ni por sí ni por medio de apoderado ha comparecido al proceso, ni ha realizado ninguna actuación en el mismo.

Se observa además que, con ocasión de las vacaciones judiciales a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica efectiva, por cuanto se encontraban pendientes por realizar las notificaciones de los ciudadanos SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, y B.R.L., este Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se aprecia que tampoco ante ese Tribunal de guardia, la parte accionante efectuó ningún tipo de actuación o diligencia, a objeto de darle impulso procesal a la acción de A.C..

De lo anterior se desprende que desde el día nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), la parte accionante no ha realizado actuación alguna que demostrara el interés en la prosecución o no de la presente acción de a.c., no ha comparecido a este proceso y como quiera que desde esa fecha han transcurrido seis (6) meses y ocho (8) días, considera este Juzgado, como bien lo apuntó la Representación Fiscal, que dicha circunstancia ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y con ello la extinción de la instancia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias anteriormente transcritas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.M.R.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA contra la ciudadana B.R.L..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treintiún (31) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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