Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.566-00. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano A.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.974.533 y domiciliado en la ciudad de Porlamar; Municipio Autónomo M.d.E.N.E..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, NOHEVIC G.G. Y L.M.S.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.735 y 71.856, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE GUADALUPE (U.E.C.M.G.), creada según Acta Constitutiva Estatutaria, el 30 de Septiembre de 1.982, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro (antes Distrito) del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 1.983, bajo el Nro. 53, folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo 2°, Segundo Trimestre de 1.983, con modificación en sus Estatutos Sociales en la Tercera Asamblea General Extraordinaria celebrada el 16 de Noviembre de 1.994, protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el 24 de Abril de 1.995, bajo el N° 49, folios 204 al 213, Protocolo Primero, Tomo N° 5, Segundo Trimestre del año 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio, A.U.N. y L.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 41.944 y 26.059, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11-08-00, por libelo de demanda, presentada por los Abogados en Ejercicio NOHEVIC G.G. y L.M.S.M., Inpreabogados N°s 62.735 y 71.856, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.M.R.V.; ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 11-08-00, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana C.A.F., en su carácter de Directora; no obstante, durante el procedimiento no se logró la citación personal de la parte demandada, procediendo a su notificación mediante Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual fue fijado en fecha 14-12-2.000, en la sede de la empresa, así como en la Cartelera de este Tribunal, según consta de diligencia de fecha 15-12-2.000, estampada por el Alguacil del Tribunal (f. 44). Posteriormente, en fecha 05-02-2.001, el Abogado en Ejercicio L.C., Inpreabogado N° 26.059, consignó instrumento poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Demandada, dándose por citado en el presente juicio.-

En fecha 12 de Febrero de 2.001, la parte demandada por intermedio de su apoderado Judicial, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, en fecha 19-02-2.001, siendo admitidas conforme a la Ley. (f. 66 al 139).-

Ambas partes presentaron Conclusiones escritas.-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Demandan los Abogados en Ejercicio NOHEVIC G.G. y L.M.S.M., en su condición de Apoderados Judiciales del trabajador A.M.R.V., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.627.284,40), por los siguientes conceptos: Corte de Cuenta al 19-06-97, Tiempo de Servicio: 2 años y 5 meses. Antigüedad: 60 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 60.000,00; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 8.190,00; Bono de Compensación por Transferencia = Bs. 60.000,00. Total Corte de Cuenta = BS. 128.190,00. Prestaciones e Indemnizaciones al 14-09-99. Antigüedad: Bs. 556.110,80; Intereses sobre Prestaciones: Bs. 120.898,48. Vacaciones Vencidas: Bs. 585.419,73; Bonificación sustitutiva: Bs. 806.666,40. Sanción Artículo 125: Preaviso: Bs. 476.666,40 y Antigüedad: Bs. 953.332,80. En este sentido señala que su representado comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 07 de Enero de 1.995, para la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe (U.E.C.M.G.), ocupando el cargo de Director de las Agrupaciones Corales de la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe: “Coral Infantil Madre Guadalupe” y “Polifónico Madre Guadalupe”, con un horario de trabajo que fue estructurado desde el inicio de la relación laboral por la Dirección del Colegio de la siguiente forma: Durante los años 1995 y 1996, todos los días de Lunes a Viernes de 12:00 m a 1:00 p.m., dando clases de música a la coral infantil. En los años 1997 y 1998, los días lunes, martes y miércoles de 12:00 m a 1:00 p.m., dando clases de música coral a los niños y en el año de terminación de la relación laboral, daba clases de música coral los días Lunes y Jueves de 12:00 m a 1:00 p.m. Por otra parte, desde el año 1996, cuando se crea el “Polifónico Madre Guadalupe” (Coral de Adultos), daba clases de música coral los días Lunes y Miércoles de 7:30 p.m. a 9:00 p.m., observando que todas estas actividades las desarrollaba en las instalaciones de la Unidad Educativa “Colegio Madre Guadalupe”, con los equipos e instrumentos musicales propiedad de su patrono, devengando un salario mensual de Bs. 220.000,00, para un salario diario de Bs. 7.333,33. Señala que en fecha 14 de Septiembre de 1.999, su representado fue despedido injustificadamente, dando por terminada la relación de trabajo de forma unilateral sin que mediara justa causa para ello y que, por cuanto no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso y frente a la negativa manifiesta de la parte patronal, proceden a demandar a la parte patronal en nombre de su representado, ciudadano A.M.R.V.. (F. 1 al 15).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación, la parte demandada, en primer lugar opuso como Defensa previa al Fondo: la Inadmisibilidad de la acción en virtud de que el demandante violó el Articulo 57 numeral 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el demandante no aportó un solo documento o instrumento en que pudiera basarse sus ilegítimas pretensiones, solo aportó el libelo de la demanda y el poder. En segundo lugar, opuso la falta de cualidad del actor y falta de interés de su representada en sostener el presente proceso, en razón de que el solicitante prestó sus servicios en calidad de Honorarios Profesionales a algunos representantes y alumnos de la Unidad Educativa “Colegio Madre Guadalupe”, hasta el día 21 de Julio de 1.999, y no como lo menciona en la demanda, que dicho servicio a un grupo de Alumnos y Padres y Representantes del Colegio, culminó el 14-09-1999. En ese sentido, señala que entre las partes existió una relación profesional y no una relación laboral, por cuanto el profesional de la música A.R., ejercía su labor profesional de músico pero no estaba sujeto a ninguna relación de dependencia para con la demandada, ya que solo fungía como intermediario entre el demandante y la sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa, recibiendo Honorarios Profesionales de la referida Sociedad de Padres y Representantes, cuya cantidad la fijaba el demandante mismo, señalando que en el presente caso no existía dependencia o subordinación, elementos característicos de la relación laboral, por lo que insiste que entre las partes no hubo relación laboral alguna, sino una relación profesional, regulada por la Legislación Civil Ordinaria. en tercer lugar, opuso la prescripción de la acción para hacer valer la pretensión, alegando que desde el 07-01-95 fecha cuando empezó a ofrecer sus servicios profesionales, lo cual hizo hasta el 19-07-97, por haber manifestado que no podría seguir prestando dicho servicio, dejó transcurrir un lapso de UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTIUN DIAS, hasta el día 15 de Octubre de 1.998, oportunidad en la que el actor nuevamente acudió a ofrecer sus servicios en calidad de Honorarios Profesionales, por lo que habiendo transcurrido más de un año, sin que el accionante haya interrumpido la prescripción, ha operado la misma, indicando que es falso que haya habido una supuesta suspensión de la relación laboral desde el mes de enero de 1998 hasta el 15 de octubre de 1998, como afirma en el folio 11 de su demanda. Igualmente alega la prescripción del período 7 de Enero de 1.995 hasta el 21 de Julio de 1.999, indicando que el demandante empezó a ofrecer sus servicios profesionales desde el 7 de Enero hasta el 19 de Julio de 1997, fecha en la cual no siguió prestando sus servicios hasta el 15 de Octubre de 1.998, fecha en que empezó nuevamente a ofrecer sus servicios profesionales hasta el 21 de Julio de 1999, fecha en que terminó la relación de honorarios profesionales y no el 14 de Septiembre de 1999, como lo manifiesta el demandante en su escrito, al respecto indica que desde el 21-07-99 hasta el 05-02-01, fecha en que se da por citado en la presente reclamación, ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días, y suponiendo que fuese cierta la fecha de egreso que indica el demandante, han transcurrido un año, cuatro meses y veintidós días.

En cuanto al fondo de la demanda, rechaza, niega, impugna y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada; que ésta le suministrara al actor equipos e instrumentos musicales de su propiedad para el desarrollo de la actividad realizada; que en fecha 14 de septiembre de 1999, el actor haya sido despedido injustificadamente; que el demandante haya prestado sus servicios bajo relación de subordinación o dependencia por un período de cuatro años, ocho meses y siete días; y que hubiere sido remunerado con un salario y que esté amparado por la Legislación del Trabajo; que le sea aplicable los fundamentos de derecho que hace referencia, que haya suspendido sus actividades desde Enero de 1998 hasta el 15 de Octubre de 1998, es decir, por un período de nueve meses y quince días, y señala que lo que sucedió fue que el actor no acudió por su propia voluntad a dar clase a algunos niños y padres del colegio demandado; rechaza el tiempo de servicio alegado por el actor, así como los salarios indicados por éste, las cantidades demandadas así como su sumatoria total, los costos y costas y honorarios profesionales, y por último rechaza la solicitud de indexación salarial.

Admite los siguientes hechos: Que el ciudadano A.M.V.R. asesoró a un grupo de alumnos y padres o representantes de la Unidad Educativa “Colegio Madre Guadalupe, la cual fungía de intermediaria entre el demandante y la sociedad de padres y representantes durante los meses del 7 de Enero de 1995 hasta el 19 de Julio de 1997 y del 15 de Octubre de 1998, hasta el 21 de Julio de 1999, con un horario que el mismo determinaba a su conveniencia y fuera del horario regular de trabajo de su representada, por cuyo servicio algunos padres y representantes pagaban al demandante los correspondientes Honorarios Profesionales y que estas actividades las desarrollaba en algunas oportunidades en las Instalaciones de la Unidad Educativa Demandada.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de pruebas, de fecha 19-02-2.001, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos M.P., M.G., R.P., J.A., HILDA OCHOA, JHOSSAN HARAFY, M.G.L.B., J.O., Z.V., B.M., N.B.D.V., JOSEFINA AMUNDARAY Y J.A..

Promovió Tabla de Sueldos del Personal Docente, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1999, emitidos por el AVEC.-

Promovió Inspección Ocular en las nóminas de pagos de su representada ubicada en la Calle Bolívar cruce con Arismendi, Colegio “MADRE GUADALUPE”, correspondientes a los meses de Marzo 1995, Diciembre y Noviembre de 1996, Enero y Febrero de 1997, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Mayo y Junio de 1999.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 19-02-2001, consignó su Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.

Promovió la Confesión en que incurre la parte patronal al reconocer la fecha de ingreso del reclamante, así como también por cuanto en su escrito de contestación se limita a negar pura y simplemente los hechos invocados por el reclamante en su escrito libelar, quedando admitidos los mismos.

Promovió marcado “A”, legajo de recibos marcados desde el 1 al 23, emitidos por la demandada Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe”; promovió marcado “B”, original del Contrato de Cuenta de Depósito, mediante el cual se aperturó la Cuenta N° 531-1-125062, en el Banco del Caribe, Cuenta abierta para la nómina del Colegio Madre Guadalupe; promovió marcado “C”, carta enviada por la Directora del Colegio, en fecha 23 de Marzo de 1.995, al Coordinador Académico del Núcleo Nueva Esparta, y carta marcada “D”, enviada al reclamante en fecha 11 de Noviembre de 1998, por el Director de la C.U. Nueva Esparta; promovió marcado “E”, Diploma de Reconocimiento otorgado por la demandada al accionante; promovió marcado “F”, “G”, “H”, programas relacionados con festivales corales donde se evidencia que el Prof. Á.R., se desempeñaba como Director del Coro Infantil “Madre Guadalupe” y del “Polifónico Madre Guadalupe”; promovió marcada “I”, carta suscrita por el reclamante dirigida a la Directora del Colegio demandado, de fecha 17-09-99; promovió marcados “J” y “K”, libretas de Ahorro del Banco del Caribe, correspondientes a la Cuenta N° 531-1-125062, a nombre del reclamante, correspondiente a la Cuenta nomina del Colegio Madre Guadalupe. Todos estos instrumentos fueron impugnados por la parte Demandada, no obstante, la promovente insistió en tiempo hábil en el mérito favorable que emerge de los mismos.-

Promovió la prueba de Informes al BANCO DEL CARIBE.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos O.G., J.P., M.S.S., A.A., J.H. y M.M..-

Trabada como ha quedado la presente controversia en los términos antes expuestos, corresponderá a esta Sentenciadora, en primer lugar, dilucidar si efectivamente la relación existente entre las partes en la presente causa era de índole laboral; en segundo lugar, en caso de determinarse que efectivamente el reclamante laboró para la empresa demandada, bajo subordinación y dependencia, corresponderá establecer los parámetros de la suspensión de la relación existente entre las partes y sus efectos; puntos estos que deberán se explanados de acuerdo al debate probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, indica el reclamante de autos haber prestado sus servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 07 de Enero de 1.995, para la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE GUADALUPE (U.E.C.M.G.); mientras que la parte demandada alega que el reclamante de autos, prestó sus servicios, en calidad de Honorarios Profesionales, existiendo una relación profesional y no laboral. En este orden de ideas, consta en autos legajo de recibos cursantes del folio 105 al 127, de los cuales observa quien sentencia, constituyen indicios de la remuneración que percibía el reclamante de autos y por ende, la existencia de la relación laboral alegada, lo cual deberá ser corroborado con otros elementos de convicción procesal. En este sentido, consta al folio 128, Original de Contrato de Cuentas de Depósito del Banco del Caribe, en el cual consta que el reclamante de autos, era el titular de la Cuenta 531-1-125062, abierta para la Nómina del Colegio MADRE GUADALUPE, dicho documento es plenamente valorado por quien sentencia en virtud de que consta al folio 378, comunicación de fecha 20 de Julio de 2.001, mediante el cual Informan a este Juzgado efectivamente dicha Institución Bancaria, registra la Cuenta de Ahorros N° 531-1-125062, con los siguientes datos filiatorios: “Nombre Del Titular: A.M.R.V., C.I. N° V-8974533. Fecha De APERTURA 07-10-98, OBSERVACIONES: Cuenta inmovilizada desde 13-07-2000, CUENTA NOMINA DEL COLEGIO MADRE GUADALUPE. FIRMA INDIVIDUAL, anexando COPIAS DE LAS CARTAS DE AUTORIZACION EMANADAS DEL COLEGIO MADRE GUADALUPE, para que se acredita por concepto de Nómina del Personal de dicho Instituto, donde aparece el nombre del ciudadano A.M.R.; ello indudablemente, demuestra la dependencia del accionante, como trabajador del Colegio Demandado en la presente causa, y cuyo contenido se corrobora con el indicio que se desprende de los recibos de pago indicados anteriormente. Así se establece.-

Igualmente consta en autos del folio 129 al 135, comunicaciones emanadas de las partes, de cuya lectura se desprende la existencia de la relación laboral que ha sido alegada en autos, lo cual es plenamente corroborado con lo expuesto en el párrafo anterior.- En relación a las testimoniales evacuadas en el proceso que los testigos promovidos por la parte accionante, estos únicamente podrán ser valorados por esta Sentenciadora por ser coincidentes en sus dichos, más no concluyentes en los hechos sobre los cuales versa su testimonio, por lo que aunado al resto de probanzas cursantes en autos, se estiman como presunción de la existencia de la relación laboral.

No cabe duda para esta Sentenciadora, que la tal como lo establece la Doctrina, la simple prestación de un servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo; esto a.b.l.r. de la sana crítica el principio de la primacía de la realidad frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes, toda vez que la presunción iuris tantum conlleva a presumir la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; es por lo que independientemente de la denominación que el patrono da a la relación existente entre las partes, ha admitido en autos, específicamente, al folio 58 (vto) que LO QUE EXISTIO FUE UNA RELACION PROFESIONAL (Mayúsculas Añadidas) y que el pago que éste percibía era por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, admitiendo de esta forma la remuneración, elemento característico de la relación laboral. En cuanto a la subordinación y dependencia, resulta evidente para quien sentencia, establecer que era la parte demandada, quien gozaba de los privilegios derivados de la labor prestada por el reclamante, era quien facilitaba el área donde éste se desempeñaba y en fin recibía los beneficios derivados de tal labor; por lo que es forzoso para esta sentenciadora establecer fehacientemente, de acuerdo a lo probado en autos, que lo que existió entre las partes fue una relación de INDOLE LABORAL, amparada por la Legislación Laboral y así se establece.-

En este estado, debe hacer notar quien decide, que de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa y de los documentos consignados en la misma, no se puede establecer que el ciudadano A.M.V. no prestare sus servicios para la demandada, por cuanto evidentemente es la parte patronal, quien decide el contenido y alcance de sus nóminas de pago; prueba esta que es plenamente desvirtuada con la relación de comunicaciones emanadas del Banco del Caribe, donde establece el descuento quincenal que debía hacerse al reclamante, en contra de la Cuenta que la Institución demandada mantenía con la Entidad Bancaria antes indicada. Así se establece.-

Precisado el punto anterior, corresponderá determinar exactamente, los alcances de la llamada SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL que ha alegado la parte Actora, y en tal sentido, observa quien sentencia que los Artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo 39 y 40 de su Reglamento, son suficientemente claros al establecer las causales de suspensión, cabe señalar que la parte actora señala una suspensión en la relación laboral desde el mes de Enero de 1.998 hasta el 15 de Octubre de 1.998; por su parte, la representación de la demandada, señala que la suspensión de la relación laboral comenzó el 19 de Julio de 1.997 hasta el 15 de Octubre de 1.998. Es evidente que la parte actora no indica la causa de la suspensión alegada por ella, y por ende, le resulta difícil a esta Juzgadora determinar el origen de la misma; por lo que debe entenderse ésta como la culminación de la relación laboral, en la primera oportunidad que hubo vínculo de esta índole entre las partes.

Al respecto cabe señalar que la Ley establece las causales de suspensión de la relación de trabajo, la cual no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, las cuales se encuentran debidamente previstas en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Art. 94.- Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de sus labores.”

    Igualmente el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Artículo 39: Supuestos. Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo (39):

  9. El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren; y

  10. La medida disciplinaria adoptada por el empleador siempre que:

    I) No excediere de quince (15) días continuos.

    II) Estuviere prevista en la convención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa.

    III) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (39III)

    V) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y

    V) Se garantice al trabajador el derecho a la defensa.

    Artículo 40: Fuerza mayor. Verificación y límites. Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente”.-

    Ahora bien, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y de acuerdo con los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, es evidente que éste, no expone el motivo que causa la suspensión de la relación de trabajo que ha alegado como defensa para que opere la continuidad de la relación de trabajo. En este sentido invoca el principio de Conservación de la Relación Laboral contenida en el Artículo 8 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, este principio está orientado a la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, siempre y cuando la suspensión acaecida según sea el caso, se encuentre debidamente justificada en alguna de las causales previstas en la Ley, evidenciándose de los hechos ventilados a lo largo del proceso, que los alegatos de las partes, primordialmente del reclamante de autos no ilustran al Sentenciador a objeto de determinar el motivo por el cual se interrumpe la relación de trabajo; observa igualmente esta sentenciadora que la única circunstancia capaz de provocar la suspensión de la relación laboral durante un lapso de doce (12) meses, es el accidente o enfermedad que inhabilite al trabajador, lo cual no sucedió en el presente caso, simplemente por no haberse alegado ni probado dicha causal..-

    En consecuencia, siendo que en la presente causa no fue invocada ni probada dicha causa de suspensión, y dado que la misma fue negada y desconocida por la parte demandada, resulta forzoso para quien decide determinar que la fecha de inicio de la supuesta suspensión (según alega la parte actora), es decir, 07-01-1995, deberá ser considerada como fecha de finalización de la relación laboral que unió a las partes desde el día 07-01-1995, y en consecuencia es a partir de dicha fecha (31-12-1998), que le nace al trabajador el derecho de reclamar las prestaciones sociales que le correspondían por ese período laborado, por lo que no siendo así, y dado el tiempo transcurrido sin que conste en autos que el accionante hubiera realizado ninguna actividad tendiente al cobro de dichas Prestaciones Sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

    Ahora bien, alegada por la parte demandada la prescripción de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales que le asistía al trabajador por el período inicial laborado en la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, que comprende del 07-01-95 al 19-07-97; ahora bien el reclamante de autos alega que en fecha 15-10-1998, comenzó a prestar nuevamente sus servicios personales para la Demandada, fecha ésta que deberá estimarse a los efectos del presente pronunciamiento como fecha de inicio de la relación laboral, por ser admitido así por la parte demandada. Así se establece.-

    En este orden de ideas, únicamente quedan controvertidos los conceptos de Salario y Fecha de Terminación de la Relación Laboral. Al respecto del Salario, quedó fehacientemente demostrado en autos que de acuerdo al Informe traído a los autos, emanado del Banco del Caribe, al reclamante de autos, se le efectuaba quincenalmente un depósito en su Cuenta de Nómina, por parte de la Empresa Demandada de Bs. 110.000,00 que suma un total de Bs. 220.000,00 mensuales; monto éste que alega el reclamante en su escrito inicial, y el cual deberá tenerse como cierto para los efectos del presente fallo. Así se establece.-

    Por último, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es evidente que al haber quedado ratificado en su valor probatorio el documento cursante al folio 135 del expediente, mediante el cual el reclamante de autos, manifiesta su descontento por la forma en que le fue comunicado por la empresa que no iba a continuar prestando sus servicios profesionales para la misma, la cual está debidamente recibida y firmada por la institución, no cabe duda, que no habiendo la parte demandada aportado durante el proceso, ningún elemento de convicción procesal que desvirtúe tal alegato; deberá entenderse que la relación laboral existente entre las partes finalizó en fecha 14 de Septiembre de 1.999, como alega el actor en su escrito inicial. Así se establece.-

    Es de hacer notar igualmente, en relación a las testimoniales evacuadas en el proceso que los testigos promovidos por la parte accionada, aún cuando manifiestan tener conocimiento de los hechos sobre los cuales versan sus testimonios, no es menos cierto, que en su conjunto las deposiciones de estos testigos resultan contradictorias con el resto de las pruebas aportadas en autos, ya que éstos insisten en que los pagos que se efectuaban al ciudadano A.M.V.R., por supuesto concepto de Honorarios Profesionales le era efectuado en forma directa al trabajador y en dinero efectivo; lo cual no se corresponde con los hechos que han quedado ampliamente demostrados en el proceso.-

    En este orden de ideas, corresponderá determinar los conceptos y montos que le corresponderán al reclamante de autos en virtud de la finalización de la relación laboral y en tal sentido, observa esta Sentenciadora que al mismo le corresponderá el pago de los siguientes conceptos y montos:

    FECHA DE INICIO: 15 DE OCTUBRE DE 1.998

    FECHA DE TERMINACION: 14 DE SEPTIEMBRE DE 1.999

    ULTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 220.000,00 mensuales.-

    *Antigüedad Artículo 108 L.O.T.: 45 días = Bs. 342.222,22

    *Vac. y Bono Vacacional Frac Artículo 225 L.O.T. 20,17 DÍAS X Bs. 7.333,33 = Bs. 147.888,89

    *Utilidades Fraccionadas Artículo 174 L.O.T.: 12,50 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 91.666,67

    *Indemnización de Antigüedad Artículo 125 L.O.T.: 30 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 220.000,00

    *Preaviso Artículo 125 L.O.T.: 30 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 220.000,00

    TOTAL A PAGAR: Bs. 1.021.777,78

    Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.

    Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por los Abogados en Ejercicio NOHEVIC G.G. y L.M.S.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.M.R.V., en contra de la Sociedad Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE GUADALUPE (U.E.C.M.G.), ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos y montos, especificados en la parte motiva del presente fallo, en base al salario alegado, por el tiempo de servicio que se indica en la parte motiva, a saber:

*Antigüedad Artículo 108 L.O.T.: 45 días = Bs. 342.222,22

*Vac. y Bono Vacacional Frac Artículo 225 L.O.T. 20,17 DÍAS X Bs. 7.333,33 = Bs. 147.888,89

*Utilidades Fraccionadas Artículo 174 L.O.T.: 12,50 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 91.666,67

*Indemnización de Antigüedad Artículo 125 L.O.T.: 30 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 220.000,00

*Preaviso Artículo 125 L.O.T.: 30 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 220.000,00

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas en esta causa, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL

P.D.M..

En esta misma fecha (20-02-2004), siendo las doce y diez minutos (12:10), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

EXP: N° 3.566-98.-

GMB/PDM/rdr.-

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