Decisión nº 77 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 4516-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.099.985.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.114.194 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.819, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.V.R., R.R.P., FLORALIX CHACON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.505.185, 9.186.139 y 10.745.578 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.800, 76.978 y 69.544 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que su representado es funcionario público adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional de S.d.E.T., en el cargo de Programador II asignado al Hospital Antituberculoso de San Cristóbal, que motivado a que ha presentado problemas de salud se ausentó de su puesto de trabajo, justificando su inasistencia a través de informes médicos expedidos por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales y consignados ante la Dirección Regional de S.d.E.T., que su representado tiene su residencia en el Estado Barinas y fue asignado para prestar sus servicios en la ciudad de San Cristóbal, que en fecha 27-06-2001 solicitó su traslado para el Estado Barinas, que la Dirección Regional de S.d.E.T. no respondió, ni tomó en consideración su estado de salud, tampoco el hecho de que su familia está radicada en Barinas y en fecha 23-04-2002 en forma arbitraria decidieron iniciar el procedimiento administrativo de destitución, que dicho procedimiento se inició utilizando como fundamento legal la Ley del Estatuto de la Función Público, que para el momento no había entrado en vigencia, vulnerándose en su contra el derecho a la defensa y al debido proceso, que posteriormente la administración incurre en contradicción al iniciar el procedimiento en su contra con base al artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que su representado fue obligado a rendir declaración sin asistencia de Abogado y sin dejar transcurrir los tres días otorgados para su declaración, que por tal razón dicha declaración es nula; menciona algunos hechos del procedimiento, los cuales considera son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, por no estar claro cuál Ley le fue aplicada. Finaliza solicitando que se declare nulo el expediente administrativo por el cual se tramitó el procedimiento de destitución y con lugar la destitución de su representado contenida en P.A. N° 09 del 23-12-2002, ordenándose inmediatamente su restitución al cargo que venía desempeñando.

La Abogada R.R.P., apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito en el cual alegó que el Tribunal debe desestimar el recurso interpuesto por cuanto está probada la inasistencia injustificada del recurrente a su lugar de trabajo, que si se le explicaron los recurso de los cuales disponía para su defensa y se le dio oportunidad para presentarse asistido de Abogado.

En fecha 27-11-2003 se celebró el acto de la audiencia preliminar a la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes. En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 02-02-2004 se celebró la audiencia definitiva en la cual las partes ratificaron sus alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que efectivamente hay colisión de procedimientos en el proceso administrativo llevado por la Corporación de S.d.E.T., ya que aún entrando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, la disposición transitoria Quinta señala que los procedimientos que se llevaban por la Ley de Carrera Administrativa debía seguirse aplicando y esto tiene su razón de ser a los fines de que las partes no quedaran indefensas en cuanto a qué procedimiento sería aplicable. Es criterio de este Juzgador que no obstante, revisado el procedimiento administrativo y en el caso de estar viciado se llegue al mismo fin, es decir la destitución del trabajador, con base a las pruebas presentadas en sede jurisdiccional, el de mantener la decisión administrativa y hacer válido el acto administrativo, ya que ordenar una reposición iría en contra del precepto constitucional que señala que deben evitarse reposiciones inútiles, sin embargo se evidencia de las actas procesales una evidente indefensión por parte del justiciable, al habérsele aplicado unos lapsos distintos a los que debían aplicarse, no tuvo la oportunidad de concretar una mejor defensa, a pesar de la existencia en autos de documentos que acreditan unos supuestos reposos médicos que podían justificar su ausencia a las labores del trabajo y sin entrar a analizar ni valorar estas pruebas, este Tribunal considera que debe declararse nulo el acto administrativo y ordenar que nuevamente se abra el procedimiento administrativo a los fines de que el justiciable se le respete el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y así se decide.

Ahora bien en lo relativo al derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

En este orden de ideas, concluye este Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que la Corporación de S.d.E.T. no aplicó el procedimiento legal correspondiente, por lo que de conformidad con el ordinal primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del acto de destitución del recurrente y así se decide

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.M.P.D. en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T..

SEGUNDO

Se declara nulo el procedimiento administrativo de destitución del ciudadano PRATO DIAZ J.M., en consecuencia nula la destitución contenida en la P.A. N° 9 de fecha 23 de diciembre de 2002.

TERCERO

Se le ordena al ente administrativo aperturar nuevamente el procedimiento, respetando el principio de legalidad y el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

Se ordena la reincorporación del trabajador al cargo que desempeña u a otro de igual jerarquía, pero los salarios caídos quedarán suspendidos dependiendo de la decisión administrativa que al final decida la Corporación de S.d.E.T..

QUINTO

No hay condenatoria en costas por ser un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) día del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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