Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral. El Tigre

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, Dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

194º y 145º

SJT

ASUNTO: BH14-S-2004-000002

PARTE ACTORA: M.R.M.A., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad N°. 12.438.957

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.M.Z.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.040

PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, compañía en Comandita por acciones, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2002, quedando anotada bajo el No.70.,Tomo 5-B.

COAPODERADOS DE LA DEMANDADA: M.D., G.M., C.A. FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., G.F., J.D., A.L., J.M. RODRIGUES, TABAYRE RIOS, L.U., P.M., C.V., F.M., C.V., F.A., G.N., H.R. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.603, 44.094, 44.752, 56.508, 77.304, 80.792, 84.876, 92.558, 91.408, 91.871, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 35.265, 70.928, y 106.498, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En fecha 17-05-2004, el ciudadano M.R.M.A., asistido de abogado, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios en contra de la empresa demandada BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., plenamente identificada, alegando haber comenzado a prestar servicios en la misma en fecha 01/05/2001, como OPERADOR DE SERVICIOS I, devengando un salario diario de Bs.25.931,23; que en fecha 10/05/2004 fue despedido injustificadamente de sus labores por el ciudadano G.V., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada; y por cuanto considera haber cumplido cabalmente con sus deberes y no haber incurrido en causal alguna que pueda justificar su despido, es por lo que, solicita el reenganche y pago de sus salarios caídos.

En fecha 25/05/2004, fue admitida dicha solicitud y agotados los trámites de la citación, en fecha 29 de julio de 2004, el coapoderado de la accionada, abogado C.V.M., procedió a dar contestación a la demanda, aceptando que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 2001; aceptando el cargo desempeñado como de Operador de Servicios I, pero calificándolo como un cargo que pertenece a la nómina mayor y de personal de confianza de la demandada BJ; pero negando que el trabajador haya sido despedido en forma verbal y de manera injustificada, negando la procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por la forma en que la empresa accionada dio contestación a la demanda, establece esta Juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado, sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que corresponderá a la empresa accionada demostrar: que el trabajador por el cargo que desempeñaba de Operador de Servicios I, ejercía un cargo de confianza y por lo tanto formaba parte de la nomina mayor; que el accionante estuvo incurso en las causales de despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole igualmente la carga probatoria de demostrar que hizo oportunamente al Tribunal de Estabilidad Laboral competente la participación respectiva, so pena de estar incursa en la presunción que establecía el abrogado artículo 116 ejusdem, en el sentido de que el despido se hizo sin justa causa; como de igual manera la demandada deberá probar los restantes alegatos contenidos en la solicitud cuales guarda estrecha relación con la prestación del servicio, particularmente en lo que respecta a la fecha del negado despido y el último salario devengado.

En la etapa probatoria, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, siendo admitidas las misma por auto de fecha 24 de agosto de 2004, correspondiéndose esta misma fecha a la oportunidad en que la accionada, presentara escrito, donde como punto único y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a insistir en el despido y, en consecuencia a consignar la cantidad de Bs.10.236.798,12, correspondientes a los conceptos laborales, que en su decir corresponden al trabajador, generados durante la relación laboral para con la demandada y la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 ejusdem, los salarios caídos, costos y costas.

Consignación que desglosa la accionada de la siguiente forma:

La cantidad de Bs.7.441.802,74 por concepto de preaviso, prestación de antigüedad desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2004, artículo 108 LOT depositada en fideicomiso; Prestación de antigüedad, días adicionales artículo 108 LOT-97; Prestación de antigüedad desde el 01 de mayo de 2001 al catorce de mayo de 2004, artículo 125 LOT o indemnización por despido justificado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; ayuda de vivienda pendiente, utilidades al periodo, cual detalla en planilla de liquidación anexa marcada “A”.

La cantidad de Bs.284.312,30, a razón de 3 días por concepto de salarios caídos, tomando como base de cálculo para este concepto, el salario normal diario de Bs.28.431.,23.

La cantidad de Bs.142.156,18, por concepto de costas y costos, calculados con base al monto estimado de salarios caídos.

Y Finalmente la cantidad de Bs.2.350.684,27, por concepto de saldo de fideicomiso que resultó de la resta de Tres millones cuatrocientos mil bolívares, retirado directamente del fideicomiso por préstamo con base al saldo bruto total de cinco millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con noventa céntimos, lo cual se detalla en documento marcados “E” y anexos al escrito. Consignando a tal efecto por los referidos conceptos y con base a los referidos montos tres cheques por los a referidas sumas.

Consignado anexo al escrito de fecha 24 de agosto de 2004, signada “A” emanada de su representada BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., un respaldo que ilustra y detalla el monto de Bs.7.441.802,74, en relación al cheque y por los conceptos que fue consignado. Igualmente anexo al referido escrito marcado “C” y “D”, jurisprudencia, al respecto este Tribunal considera que como medio probatorio se trata de una promoción extemporánea e inconducente pues la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba. Y finalmente anexo Marcado “E” (folio 49) contrato de fideicomiso y marcado “E” (folio 50) Listado Anexo de su saldo. Por lo cual no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto, este Tribunal sobre los referidos instrumentos en la presente causa.

El solicitante del presente procedimiento de calificación de despido, mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 se opuso a la consignación de pago realizado por la accionada, tal oposición no estuvo dirigida a impugnar las consignaciones efectuadas por la accionada, así como tampoco la base salarial aplicable a estos conceptos, encontrándose de este modo el Tribunal imposibilitado de aperturar la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue la impugnación el fundamento de su actuación.

Ahora bien, materializada como fue la insistencia de la demandada en su propósito de despedir al trabajador, traduce la decisión de poner fin a la relación laboral, por ende el patrono se encuentra confeso sobre el reconocimiento del despido como de injustificado. Y así se deja establecido.

En este sentido, queda reconocido por la accionada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma 01-05-2001 y la fecha de terminación 10-05-2004, en virtud de no haber realizado la accionada en su carga probatoria, actividad alguna tendente a desvirtuar la fecha de despido alegada por el actor en el presente procedimiento, en este sentido se deja establecido como fecha de inicio de la relación laboral 01 de mayo de 2001 y como fecha de terminación 10 de mayo de 2004. Y así se decide.

En base a lo precedente, la relación laboral que vinculó al solicitante para con la accionada se mantuvo por un tiempo de duración de tres (03) años y nueve (09) días.

La parte actora, señaló que el salario diario devengado era la cantidad de Bs.25.931,23. Y por cuanto de conformidad con el hoy derogado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por la forma en que dio contestación a la demanda, correspondía a la accionada demostrar el salario diario, que realmente devengaba el trabajador durante la relación laboral, pues es él quien puede aportar la prueba. Y por cuanto la demandada en su carga probatoria no aportó material probatorio alguno, existiendo tan sólo en autos la confesión del actor, en que el monto del salario normal diario se corresponde a la cantidad de Bs.28.431, 23; se tiene por admitido y así se deja establecido éste monto.

Analizado y establecido como han sido elementos determinantes de la relación jurídico laboral, vinculantes para el presente procedimiento de estabilidad laboral, siendo así, este Tribunal pasa de seguidas a revisar si las indemnizaciones legales procedentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la confesión de la accionada, consignadas esta ajustado o no a derecho, para determinar la validez y eficacia de la consignación para dar por terminado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la manifestación de la accionada, en su propósito de insistir en el despido injustificado de que fue objeto el trabajador accionante en el presente procedimiento, este Tribunal debe pronunciarse respecto a dicha consignación. En este sentido y así se evidencia en escrito de fecha 24 de agosto de 2004, refiere que consigna la cantidad de Bs.10.236.798,12, correspondiente a los conceptos laborales generados durante la relación laboral del Sr.Mercado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la LOT-97, los salarios caídos, costos y costas. Desglosa la consignación efectuada, y se evidencia que el cheque por el monto de Bs.7.441.802,74, se corresponde a los siguientes conceptos por preaviso, prestación de antigüedad: desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2004, artículo 108 LOT depositada en fideicomiso; prestación de antigüedad, días adicionales artículo 108 LOT-97; prestación de antigüedad desde el 01 de mayo de 2001 al catorce de mayo de 2004, artículo 125 LOT o indemnización por despido injustificado; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ayuda de vivienda pendiente, utilidades al periodo, detallado en la planilla de liquidación. No especificando la demandada, en el referido escrito el número de días, ni la base salarial que toma para efectuar los referidos cálculos de los conceptos que refiere y muy particularmente de los conceptos a que se contrae el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo refiere la accionada en lo que respecta a este monto que consigna de Bs.7.441.802,74, que el mismo se detalla en cuanto a los conceptos y bases de cálculos, en la planilla de liquidación que anexó signada “A”; que como material probatorio no puede ser apreciada, ni valorado por haber sido promovido de forma extemporánea, en el presente procedimiento. No obstante a ello, se evidencia que el monto total que refleja la hoja anexa al escrito presentado por la accionada, en fecha 24 de agosto de 2004, signada “A” (folio 31), se corresponde con los mismos conceptos y con el mismo monto del cual hace referencia en el escrito presentado, pudiendo inferirse que los conceptos y montos consignados, particularmente a los que se contrae el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran comprendidos en el mismo.

Quedando tan sólo para este Tribunal verificar, si lo consignado comprendió adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad estipulada, la indemnización sustitutiva del preaviso y finalmente revisar si con cuya actuación, fue también consignado los salarios caídos.

En lo que respecta a la Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, refleja la hoja anexa sobre este concepto:

DESDE 01/05/01 AL 14/05/04 .

ART125. 90 DIAS. X Bs.44.327,35 = 3.989.461,11,

Y al verificarse que tal consignación incluyó este concepto adicional de indemnización de antigüedad y corresponderse el número de días calculados, con el número de días de salarios que ordena la referida indemnización, que en el presente caso, rige lo contenido en el numeral 2°) del Artículo 125 ejusdem, en base al tiempo de servicio, cual correspondió a tres (03) años y nueve (09) días, y que arroja un total de 90 días, como efectivamente fue calculado, con una estimación de base salarial para este particular concepto de Bs.44.327,35.

Se relaciona asimismo, un pago en las asignaciones que se desglosan por concepto de:

PREAVISO 60 DÍAS X BS.28.431,23 = 1.705.874

Sobre el referido concepto deja claro el Tribunal que, no puede tenerse ni considerarse que el concepto de preaviso a que se contrae el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se corresponde al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el Artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica, por cuanto son dos conceptos de naturaleza distinta y se diferencian en razón de, si el sujeto (trabajador) de la relación laboral se encuentra investido de estabilidad y es despedido de manera injustificada (artículo 125 LOT) o si bien se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral y es despedido de manea injustificada, le resultará aplicable el preaviso a que se contrae el Artículo 104 de la LOT, estando lejos la posibilidad de concurrir; por cuanto el régimen de indemnización previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un beneficio exclusivo que sólo tienen como destinatario a los trabajadores que gozan o se encuentran investidos del régimen de estabilidad laboral, estabilidad que fuere alegada por el actor en su escrito de solicitud de calificación de despido, no siendo desvirtuado por lo accionada, por lo que en este sentido quedó admitido.

Y al verificarse que tal consignación incluyó este concepto, de modo errado en su calificación, pero exacto en su cálculo, en el caso sub iudice, se corresponde a la indemnización sustitutiva del preaviso; y así se deja establecido; y al corresponderse el número de días calculados, con el número de días de salarios que ordena la referida indemnización, que en el presente caso, rige lo contenido en el literal D) del Artículo 125 ejusdem, en base al tiempo de servicio, cual correspondió a tres (03) años y nueve (09) días, resultando 60 días, como efectivamente fue calculado con una estimación de base salarial para este particular concepto de Bs.28.431,23; cuya base salarial se encuentra admitida por la accionada.

Ahora bien al corresponderse los referidos conceptos y el número de días que fueron calculados, conforme a lo preceptuado en la norma, cuyas indemnizaciones se encuentran comprendidas en el monto de Bs.7.441.802,74. Este Tribunal deja establecido, que los dos (02) referidos conceptos, fueron efectivamente consignados en base al número de días que legalmente le corresponden al trabajador. Así se declara.

Quedando tan sólo por verificar si la consignación efectuada, en lo que respecta a los salarios caídos estuvo enmarcada a las previsiones legales, para que de este modo se pueda dar por concluido el presente procedimiento de estabilidad laboral, la consignación que por este concepto de salarios caídos efectúa la accionada, es por la cantidad de Bs.284.312, 30; a razón de ocho días (08), calculados con la base de salario normal diario estimado en la cantidad de Bs.28.431,23.

Pese haber considerado la accionada en apego al criterio jurisprudencial que refiere de Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, así como Sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora, y la dictada en fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; cuales anexa al efecto, que el computo de los salarios caídos debe hacerse desde la contestación de la demanda hasta la insistencia en el despido, sin embargo se observa que consigna a TODO EVENTO, por este concepto ocho (08) días, calculados desde la constancia de citación (19-07-2004).

Se evidencia de actas procesales, que en fecha 29 de julio de 2004, la accionada a través de coapoderada judicial, dio contestación a la demanda y que en fecha 24 de agosto de 2004, mediante escrito la accionada insiste en su propósito de despedir al trabajador; en apego a la referida doctrina de casación, se realiza computo de los días transcurridos entre ambas fechas, valga decir, desde la contestación de la demanda hasta el momento que la accionada insistió en su despido, obtenemos que los salarios caídos consignados por la demandada son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, por la exclusión de los días que se computaron como de no despacho, en el Juzgado suprimido, cuales se corresponde de la siguiente manera; NO DESPACHO en el mes de julio DE 2004 el día 30 y en el mes de Agosto de 2004, los días 2,3,4,5,6,10,11,12,13,16,17,18,19 y 20 contrayéndose la actuación de la demandada al criterio de sentencia de fecha 17 de junio de 2004, la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció que los salarios caídos corren desde la fecha de la contestación de la demanda, con lo cual se encuetra ajustada a derecho.

En el caso concreto, se observa que el accionante en fecha 14 de junio de 2004, fue diligente en procurar la práctica de la citación acordada en el auto de admisión, por lo que mal podría serle atribuido al actor, falta de impulso procesal en procurar de la entonces citación de la accionada, resultando irrelevante tal alegato, por cuanto el lapso que pudo haber transcurrido hasta la efectiva materialización de la citación, queda en todo caso excluido de los criterios jurisprudenciales, existentes al respecto.

Como de igual modo, quedó excluidos para el cálculo de los salarios caídos, lo lapsos que al efecto refiere sentencia de la Sala de Casación Social, No.1371 del 02-11-2004

"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión...."

La Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 125 le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo debiendo pagar lo que dicho dispositivo legal establece como régimen de indemnizaciones procedentes; y estando acreditado en autos los conceptos conforme lo señala la referida norma jurídica, se tiene como válida la efectuada consignación, liberando a la accionada de su obligación ante la persistencia de su despido, conllevado a esta sentenciadora a declarar terminado el presente procedimiento, tal y como lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se verifica que es inequívoca la manifestación de la accionada de insistir en el despido del accionante y al haber ajustado su consignación a los reales y debidos conceptos a que se contrae el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento en que insiste en su despido como bien se dejó establecido anteriormente, lo que la hizo válida y eficaz para dar por terminado el presente procedimiento, no existiendo en este sentido para este Tribunal despido que calificar, por cuanto ello, fue admitido por la demandada, en su escrito.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Dar por concluido el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la consignación que hiciera la accionada en su propósito de persistir en el injustificado despido, de que fue objeto el ciudadano M.R.M.A., por parte de BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A, conforme a los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciséis (16 ) días del mes de febrero del dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. L.H.G.

LA SECRETARIA

Abog. BRENDA CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR