Decisión nº PJ0062016000023 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInsercion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000045

PARTE SOLICITANTE: ciudadano M.S.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.495.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.H.T.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.280.479, inscrito en el inpreabogado Nº 124.367.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), por el ciudadano J.H.T., inscrito en el inpreabogado Nº 124.367, actuando en representación del ciudadano M.S.J.L., up supra identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual se admite la solicitud, asimismo se ordena el emplazamiento de a cuantas personas pueden verse afectadas y tenga interés directo con las resultas de la solicitud de inserción de partida de defunción, de igual manera se ordena librar el cartel respectivo, de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libro cartel de emplazamiento, Boleta de Notificación, oficio 08-1396 a la Onidex , oficio 08-1397 al Registrador principal del Estado Aragua,

En fecha 01 de octubre de 2008, compareció apoderado de la parte solicitante y consigno cartel de emplazamiento, inserto en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 30 de octubre de 2008, este Juzgado dicto auto mediante el cual abre el lapso probatorio por 10 días de despachos, de conformidad con el artículo 771, del código de procedimiento civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, luego de haberse resuelto el conflicto de competencia por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil, ponente Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual declaro que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de inserción de acta de defunción es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, este Juzgado le dio entrada y ordeno anotarlo en el libro correspondiente, asimismo se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada M.V.F., Fiscal Vigésimo Nonagésimo Sexta (96°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde expone no tener nada que objetar a la presente solicitud.

En fecha 25 de junio de 2014, comparece el abogado R.D., apoderado de la parte solicitante, mediante la cual solicita sea librado oficio al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en esa misma fecha se libro oficio.

En fecha 14 de agosto de 2014, la parte solicitante solicito se le devolviera el Original del Acta de Defunción consignada junto al libelo marcada con la letra “C”, pedimento que fue proveído por este tribunal el 25 de septiembre de 2014.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 10 de julio de 2014, fecha en la cual este juzgado libro oficio al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

Dr. L.T.L.S.. Abg. M.S.U..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:26 m.

EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/*

ASUNTO: AP11-F-2010-000045

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