Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001199

PARTE ACTORA: M.V.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.546.959, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.808, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.V.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.340.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.269.

PARTE DEMANDADA: Empresa “ALENTUY” de este domicilio, constituida originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27/09/1976, anotado bajo el No. 86, Tomo 6-A, luego cambiado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante asamblea de accionistas celebrada el 21/09/2000, inscrita en la misma oficina el 23/10/2000, anotado bajo el No. 16, Tomo 185-A, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13/02/2001, anotado bajo el No. 37, Tomo 6-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C. y Filippo Tortorici Sambito inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.023 y 45.954 respectivamente

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 01 de octubre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara la Inadmisibilidad de la Acción propuesta por Inepta acumulación de Pretensiones, en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado M.V.S.M. actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V.S.M. contra la entidad mercantil “ALENTUY C.A.,” en la persona de su representante ciudadano A.N.S. todos identificados. Señala el a-quo en su motiva que, en el caso objeto de estudio, el a-quo toma como premisa la sentencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (folios 838 al 839.), consideran que esta causa no solamente se trata de revocarla por contrario imperio, sino, que de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado; convirtiéndose en una cuestión de orden público, que tiene que ser remediado por el juez de la causa. Es por ello que basada en la anterior consideración y en el criterio jurisprudencial, y por razones de orden público, el a-quo estimó la necesaria reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarando nulo y sin ningún efecto el auto de admisión de fecha 13/07/2007, y consecuencialmente declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haber verificado una inepta acumulación de pretensiones, cobro por actuaciones extrajudiciales y judiciales, el primero por vía del procedimiento breve y el segundo por vía incidental. La anterior decisión fue apelada por el ciudadano M.V.S.M. (folio 842), y el 13/11/2008, el tribunal acuerda oír libremente la apelación, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución (folio 843), y una vez realizado el referido trámite, según el turno y el orden respectivo, correspondió a esta alzada conocer el presente asunto, dándosele entrada el 20/01/2009, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 848). El 05/02/2009, siendo el día fijado para ello, ambas partes consignaron escrito contentivos (folio 849), abriéndose el lapso de Observación a los Informes y el 20/02/2009, esta alzada deja constancia de que la parte demanda no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:

Punto Previo

En el acto de realizar oposición a la intimación de los Honorarios Profesionales, la parte intimada opone la prescripción de los mismos, la falta de cualidad de la parte actora, la inepta acumulación de pretensiones, así como la inadmisibilidad de la acción. Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, considera este juzgador que planteado como ha sido dicha defensa perentoria, la misma debe decidirse previa a cualquiera otras defensas y consideración alguna.

En efecto, la parte intimada formula su defensa perentoria bajo los siguientes argumentos: Alega la Parte Intimada que el intimante en su escrito de estimación e intimación manifestó lo siguiente:

“Desde hace aproximadamente treinta años, el “ESCRITORIO JURÍDICO VACCARI SAN MIGUEL”, ha representado los derechos e interesas de la empresa “ALENTUY C.A.”, ya identificada, actuando los integrantes del Escritorio Jurídico, en nombre de dicha empresa en los distintos aspectos y asuntos del ámbito jurídico relacionados con las actividades realizadas por esta empresa. A los fines de facilitar el cumplimiento de las actividades de representación de los derechos e intereses de la empresa “ALENTUY C.A.”, ya identificada, en fecha dieciocho de Julio de 1991, se otorgó por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, un poder de representación judicial y extrajudicial, a los abogados I.V.S.M., L.V.S.M. y M.V.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.102, 31.269 y 37.808 respectivamente, el cual quedó anotado bajo el Nº 14, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual acompaño con copia marcada con la letra “B”. La relación existente entre el “ESCRITORIO JURÍDICO VACCARI SAN MIGUEL” y la empresa “ALENTUY C.A.”, ya identificada, funcionaba bajo los siguientes parámetros: a) en primer lugar, la empresa “ALENTUY C.A.”, pagaba una asignación mensual de DOS MILLONES QUI9NIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.5000.000,00), monto destinado a cubrir los honorarios profesionales de los abogados integrantes del Escritorio Jurídico, por concepto de asesorías jurídicas extrajudiciales; y, b) en segundo lugar, una cantidad determinada, por cada asunto que sea sometido al conocimiento y actuación del Escritorio Jurídico, bien sea de carácter judicial o extrajudicial, de lo cual se pasaría relación detallada, indicando el monto de los honorarios a pagar por cada uno de estos asuntos. En este sentido, es bueno destacar que en la mayoría de los casos de naturaleza laboral, una vez que los trabajadores o extrabajadores de la empresa “ALENTUY C.A.”, ya identificada, formulaban sus reclamos, bien por ante la Inspectoría del Trabajo , o bien por ante los Tribunales Laborales, el Escritorio Jurídico, era puesto en conocimiento de esto por la empresa, a los fines de que el Escritorio Jurídico se avocara al conocimiento del mismo y le buscara la mejor solución al caso, en algunos casos, el Escritorio Jurídico se enteraba de manera directa de la interposición de algún reclamo contra la empresa bien por ante la Inspectoría del Trabajo o bien por ante de los Tribunales laborales, caso en el cual el Escritorio Jurídico procedía a informar a la empresa de esta circunstancia, a los fines de que esta tuviera conocimiento de la misma y decidiera sobre si asignaba al Escritorio Jurídico la solución del mismo. Por cuanto en la gran mayoría de los casos, los reclamaos formulados por los trabajadores de la empresa “ALENTUY C.A.”, identificada, se debían a diferencias derivadas de la continuación de la relación laboral y el pago de las indemnizaciones correspondientes ala finalización de las misma, el Escritorio Jurídico, tenía y aún tiene como política, el buscar y lograr una comunicación directa con el trabajador o extrabajador, a los fines de solucionar la controversia y dar por terminado el reclamo formulado, lo cual se lograba en la gran mayoría de los casos, motivo por el cual, los trabajadores o extrabajadores abandonaban los reclamos formulados, no impulsando la sustanciación de los mismos, procediendo a realizar los respectivos desistimientos; luego de lo cual, procedía el Escritorio Jurídico a remitir el informe respectivo y el recibo del cobro de los honorarios profesionales. Como se expresó anteriormente, esta forma de trabajar se mantuvo por espacio de treinta años y dada la duración de esta relación, el vínculo entre las partes se fue estrechando, motivo por el cual, en ocasiones, el Escritorio Jurídico le financiaba algunos gastos, como el pago de aranceles en el Registro Mercantil o Notaría, o el pago de emolumentos de los auxiliares de justicia de los tribunales. Por otra parte, durante los últimos tres años la empresa “ALENTUY C.A.”, ya identificada, ha presentado retardo en el pago de los honorarios profesionales causados, lo cual, dada la duración de la vinculación Jurídica de la misma con el Escritorio Jurídico, no fue impedimento para que se continuaran realizando actividades a nombre y representación de dicha empresa”.

De la anterior trascripción la representación judicial de la demandada, considera el intimado, en principio, la posible existencia de un contrato de asistencia jurídica en el Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel y la demandada, es decir entre dos personas jurídicas, lo que equivaldría a admitir en consecuencia, que la legitimada para poder realizar la presente acción es el referido Escritorio Jurídico Vaccari San Miguel y no cualquier abogado que lo conforme, ya que en la presente estimación e intimación, si bien es cierto que el abogado M.V.S.M., hace mención de pertenecer al mismo, no se demuestra que él sea su representante legal y mucho menos hace mención que actúa en nombre de aquélla, lo que a juicio de la demandada, equivaldría a permitir que los restantes miembros del referido Escritorio Jurídico pudieran intentar una nueva acción por estimación e intimación de honorarios o el propio Escritorio en cabeza de su verdadero representante legal, no pudiendo la demandada ante tal situación oponer el pago.

Con relación a la falta de cualidad, alegada, es importante traer a colación los siguientes criterios doctrinales:

Según el maestro L.L., “la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

A.R.R. señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Ahora bien, en el presente caso en el libelo de demanda de la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales el intimante aduce, que el escritorio Jurídico “VACCARI SAN MIGUEL”, ha representado los derechos e intereses de la empresa “ALENTUY C.A.”, actuando los integrantes del Escritorio Jurídico, en nombre de en diferentes asuntos relacionadas con las actividades realizadas por la misma y con tal finalidad, alegan que la mencionada Compañía en fecha 18 de julio de 1991, otorgó por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto un poder de representación judicial y extrajudicial a los abogados I.V.S.M., L.V.S.M., L.V.S.M., L.V.S.M. y M.V.S.M., lo que quiere indicar que previamente hubo la existencia de un contrato de asistencia jurídica con el mencionado Escritorio Jurídico “VACCARI SAN MIGUEL”, los cuales evidentemente son dos personas jurídicas. Así las cosas, en el presente caso, está probado que a los abogados intimantes L.V.S.M. y M.V.S.M., la nombrada empresa les otorgó poder en forma individualizada, pero no existe constancia de que el Escritorio Jurídico VACCARI SAN MIGUEL” representada por sus representantes legales, haya intentado dicha estimación e intimación, porque la verosimilitud del escrito de demanda es que los mencionados abogados intimantes actúan a título personal, siendo que han invocado pertenecer al equipo de juristas que conforman el mencionado escritorio, sin demostrar que los mismos sean sus representantes legales, por lo que, en la forma en que fue planteado el escrito de intimación no existe una relación lógica de identidad entre el Escritorio Jurídico “VACCARI SAN MIGUEL” y la demandada que conlleve a determinar que los expresados abogados tengan LEGITIMACIÓN AD CAUSAM para actuar en el presente juicio.

En todo caso la relación debió ser planteada por los representantes del mencionado escritorio Jurídico. De forma, que la presente defensa de falta de cualidad de la parte actora debe prosperar, así declara.

Establecido lo anterior no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.V.S.M. contra el fallo dictado el 01 de octubre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se declaró la Inadmisibilidad de la Acción propuesta por Inepta acumulación de Pretensiones. En consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la Parte Actora; e inadmisible sobrevenidamente la pretensión de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado M.V.S.M. en contra de la empresa “ALENTUY C.A.”

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha, en horas de despacho, y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR