Decisión nº PJ0842009000060 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2003-000725.-

CUADERNO SEPARADO: KH0L-X-2007-40

PARTE INTIMANTE: ABOGADO M.V.S.M., inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 37.808.-

PARTE INTIMADA: ALENTUY C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de enero de 2001, bajo el N° 37 Tomo 6-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: FILIPPO TORTOTICI SAMBITO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 45.954.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ABOGADO M.V.S.M., inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 37.808 en contra la empresa ALENTUY C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto; Estado Lara en fecha 07 de noviembre de 2007, en fecha 20 de noviembre de 2007 declino su competencia a cualquiera de los juzgados de juicio del Estado Lara, se recibió la causa en fecha 03 de diciembre de 2007, se admitió la causa en fecha 06 de diciembre de 2007 ante éste juzgado se libro boletas de notificación.

Riela en copias fotostáticas expediente del asunto principal signado con el número KP02-L-2003-725; en fecha 26 de marzo de 2008 se libró nuevamente boletas de notificación la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma no se efectuó en los términos de ley riela a los folios 15 publicación de la prensa El Impulso de fecha 08 de julio de 2008, donde se evidencia que la empresa ha dejado de funcionar y que la sede de la misma ha sido tomada policialmente razón por la que hace imposible practicar dicha citación.

Se aprecia que en fecha 10 de julio de 2008, en virtud de diligencia presentada se solicito practica de la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulto improcedente a razón de que no se verifica ningún tipo de toma, ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2008 la juez del juzgado se avoca al conocimiento de la causa, se aprecia mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008 se aprecia de su literalidad que una vez verificado en autos que el encargado de practicar la citación informó al Tribunal la imposibilidad de localizar al representante legal de la empresa demandada, ciudadano A.D. declara improcedente la solicitud planteada, en fecha 08 de enero de 2009, vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado VACCARI SAN MIGUEL, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual se solicita se libre cartel de citación por la prensa el tribunal la acordó, ahora bien en fecha 20 de abril de 2009, el tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y del derecho a la defensa y con la finalidad de mantener el orden procesal dejo sin efecto el auto y cartel de intimación librados en fecha 09 de enero de de 2009, que rielan a los folios 251, 252, 253 y se ordeno librar nuevos carteles con las correcciones correspondientes conforme a las disposiciones indicadas en el mismo.

Riela al folio 257 de autos a los fines de que la intimante de poder dar interrupción de la prescripción de la acción acompañó copia de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se aprecia al folio 276, diligencia presentada por la intimante manifestando (…)” desisto del procedimiento (…)”

DEL DESISTIMIENTO LABORAL

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la intimante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria

.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".

Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte intimante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Intimación de Honorarios, en fecha 01 de junio de 2009, mediante diligencia aunado al hecho de que la parte intimada convino en el mismo.-

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte querellante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte intimante dándole carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 19 de junio de 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez.

Abg. R.d.J.M.A.

La Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez.

Nota: se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2009. Años 199° y 150°

La Secretaria.

Abg. Rosalux Galíndez.

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