Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KH08 -X-2007-000098│MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Abogado M.V.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.808.

PARTE INTIMADA: ALENTUY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de enero del 2001, bajo el N° 37, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

P U N T O P R E V I O

  1. - La parte intimada alega en la contestación la incompetencia del Tribunal, señalando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo, porque dicho juzgado tramitó y decidió el procedimiento cuyas actuaciones judiciales fundamentan la intimación.

    En este estado se debe advertir a la intimada que quien sentencia participó en la tramitación del expediente Nº KP02-L-2003-1076, P.R.S.D. contra ALENTUY, C.A., dictando sentencia que luego fue revocada por un vicio procesal que el Juzgado Superior de ésta Circunscripción consideró para dictar la reposición de la causa (falta de grabación de la audiencia de juicio).

    Igualmente, cuando las normas de competencia indican que debe conocer el Tribunal que conoció del asunto, debe entenderse que se trata de una orden anterior a la nueva estructura de los tribunales del trabajo, que bajo el concepto de coordinación y circuito, se refiere a una mancomunidad de tribunales de la misma materia.

    Por lo expuesto, éste Juzgador ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.-

  2. - De igual forma la parte intimada alega la prescripción de la acción, indicando que han transcurrido más de dos (2) años para exigir los honorarios profesionales, ya que la representación de los intimantes cesó el 08 de enero del 2007 y la intimada fue notificada en fecha 05 de febrero del 2009, señala también que los intimantes no realizaron ningún acto de los establecidos en el Artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la prescripción.

    Quien Juzga observa, que efectivamente la parte intimante tenía hasta el 08 de enero del 2009 para efectuar la intimación conforme a lo establecido en el Artículo 1982 del Código Civil.

    Es necesario diferenciar los efectos sustantivos y procesales de los medios de interrupción de la prescripción, que no es una institución procesal. En este sentido, se verifica de autos que en fecha 28 de agosto del 2008 se publicó en prensa cartel de emplazamiento para darse por intimada (folio 7 de la pieza 2), oportunidad que se considera como la notificación de la existencia de la presente causa, independientemente de que los efectos procesales del cartel comenzaran a contar una vez cumplida en autos la última actuación que ordena el Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a ello, se verifica de autos que en fecha 15 de diciembre del 2008 el intimante registró el libelo de la demanda de intimación ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 12, Folio 57, Tomo 17 del protocolo de transcripción llevado por dicho Registro, antes del vencimiento del lapso de prescripción, documento público al cual se opuso la intimada, pero que puede ser promovido en cualquier estado y grado de la causa.

    En atención a las consideraciones anteriores, quien Juzga declara sin lugar el alegato de prescripción efectuado por la parte intimante. Así se decide.-

  3. - La intimada alegó la violación al derecho a la defensa, indicando que el Tribunal otorgó solo un día de despacho para efectuar la oposición.

    Quien juzga observa que el presente proceso se tramitó conforme a lo establecido en los artículos 223 y 607 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de autos que la intimada realizó la oposición y promovió pruebas dentro del lapso establecido, por lo que una reposición sería inútil, a tenor de lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República, motivo por el cual se declara sin lugar tal alegato. Así se establece.-

    M O T I V A C I Ó N

    El presente procedimiento se inicia por la intimación presentada el 21 de noviembre de 2008, recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    El 17 de diciembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación y Mediación dictó sentencia declarando que no tenía competencia funcional para conocer el asunto (folios 26 al 30 pieza 1). Recibido en éste Juzgado, se admitió el 25 de febrero del 2008.

    Admitida intimación y sustanciada conforme a Derecho, se dicta sentencia en los siguientes términos:

  4. - La oposición a la intimación. La parte intimada se opuso al derecho de accionante a cobrar honorarios profesionales, en los siguientes términos:

    A.- Por falta de documentos en los que fundamenta su pretensión el intimante, limitándose a indicar el procedimiento y a colocar el valor de su actuación.

    Quien Juzga observa que al folio 33 de la primera pieza el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó al intimante subsanar porque no acompañó los recaudos en los que fundamentó su pretensión; al folio 34 cursa diligencia de la parte intimante donde solicita prórroga para la consignación de tales recaudos, que fue acordada por el Tribunal en fecha 18 de febrero del 2008; y se verifica del folio 37 al 185 de la primera pieza, la subsanación efectuada al consignar los recaudos requeridos.

    Por lo expuesto, si cursan en autos los documentos que fundamentan la intimación.-

    B.- Por falta de cualidad del intimante para reclamar honorarios profesionales, en virtud de la existencia de un contrato de asistencia jurídica entre el ESCRITORIO JURÍDICO VACCARI SAN MIGUEL y ALENTUY, C.A alegando que el legitimado para reclamar honorarios profesionales es el ESCRITORIO JURÍDICO VACCARI SAN MIGUEL y no cualquiera de los abogados que lo conforman.

    En primer lugar, no consta en autos que entre la intimada y el ESCRITORIO JURÍDICO VACCARI SAN MIGUEL se celebrara contrato alguno, ni escrito, ni verbal.

    Por otra parte, en las actuaciones que sustenta el intimante aparece él actuando en forma personal, por lo que no se han verificado ninguno de los supuestos indicados por la intimada.

    C.- Porque las actuaciones realizadas por los intimantes ya le fueron pagadas, manifestando que el intimante pretende cobrar doble por actuaciones que la intimada cumplió legalmente.

    Quien Juzga insiste en que no consta en autos que se haya celebrado un contrato de honorarios profesionales judiciales para la causa por la cual se intima.

    La intimada consignó copia simple de expediente civil por intimación de honorarios signado con el Nº KP02-V-2007-2550 (folios 79 al 161 Pieza 2, 02 al 243 pieza 3 y 02 al 493 pieza 4), asunto que no ha finalizado ante la autoridad jurisdiccional civil. En este estado se debe destacar que la intimada no alegó la litispendencia, la conexión o la cosa juzgada y tener que las dos pretensiones tienen el mismo objeto.

    A pesar de que se trata de una copia simple de un expediente, él Juzgador debe dejar constancia que la serie de recibos que la parte intimante pretende hacer valer no dejan de tener el carácter de documento privado; y promoverlos de esa manera no impide la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que les niega valor probatorio a dichas copias.

    Además de lo expuesto, se trata en ese asunto de la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales (folio 100 al 109 de la segunda pieza), tal y como se indica en el libelo, pero los recibos de pago fueron promovidos por ALENTUY, C.A. para justificar el pago de todas las actividades intimadas judiciales y extra litem (folios 57 a 78), pero en la lista de asuntos no se incluyeron expresamente los honorarios generados en el asunto Nº KP02-L-2003-1076, P.R.S.D. contra ALENTUY, C.A., que son los pretendidos en esta causa.

    Para mayor abundamiento, debe agregarse que en los recibos no se indicó que el pago realizado versaran sobre honorarios profesionales de carácter judicial o referidos al pago de actuaciones efectuadas en la causa en la que se fundamenta la intimación.

    Por último, debe destacarse que a los folios 238 al 242 de la segunda pieza rielan copias de recibos de pago por honorarios causados en fecha posterior a la finalización del asunto Nº KP02-L-2003-1076, P.R.S.D. contra ALENTUY, C.A., que son los pretendidos en esta causa.

    Por todo lo expuesto, comprobado en autos que el intimante prestó sus servicios personales profesionales para la parte demandante en el asunto indicado, en lo cual convino expresamente el intimado este Juzgador declara que tiene derecho al pago de honorarios como retribución por tal actividad. Así se decide.

  5. - De la retasa. La parte intimada acoge el derecho de retasa, manifestando que los montos intimados son excesivos, el Juzgador se pronunciará una vez que quede firme la presente decisión.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Procedente el cobro de honorarios profesionales incoado en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Se condenatoria en costas a la parte intimada por resultar totalmente vencida en la etapa declarativa del juicio de intimación, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el 04 de marzo de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

Abg. YESENIA VASQUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.

SECRETARIA

JMAC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR