Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 147º

Exp. Nº 2006-000054

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROYECTOS MARINOS ORIENTALES, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 30 de abril de 2003, bajo el Nº 24, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.M., O.F.O. y G.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Puerto La Cruz respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.854.997, V- 3.189.481 y V- 13.565.170, también respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.203, 11.903 y 87.418, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: BUQUE AFROS (EX EMILY), matrícula 1111959, tipo velero de 24 pies, hecho de fibra de vidrio, con puerto Chareston SC y su Capitán J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.002.748.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.947.385 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.294.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en un solo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000053

I

CAPITULO

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006, por la abogado R.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora PROYECTOS MARINOS ORIENTALES, C.A., la cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de julio de 2006, en la que se declaró improcedente el Remate Anticipado del Buque “AFROS” (ex EMILY), solicitado por la misma en fecha 14 de julio de 2006. Asimismo, fue remitido mediante oficio Nº 262-06, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas de la decisión de fecha 17 de julio de 2006, diligencia de apelación de fecha 19 de julio de 2006 y auto que oye la apelación de fecha 26 de julio de 2006, correspondientes al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil PROYECTOS MARINOS, C.A. contra el Buque “AFROS” y su Capitán ciudadano J.R.D.V., que cursa inserto en el expediente 2005-000063, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 10 de agosto de 2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogado R.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora PROYECTOS MARINOS ORIENTALES, C.A.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, agregó a los autos que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en esa misma fecha.

En fecha 11 de agosto de 2006, a las 11:00 de la mañana fue celebrada la audiencia oral, en la misma sólo estuvo presente la abogado R.E.M., apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2006, fue presentado escrito de conclusiones por la abogado R.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a través del cual solicitó que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2006, fuese declarado con lugar, fundamentando su pretensión con base en el artículo 106 de la Ley de Comercio Marítimo, alegando que dicha norma encuadra a la perfección en este caso, ya que están dados todos los supuestos de procedencia para el Remate Anticipado del Buque; así como en la normativa pautada en el artículo 122 ejusdem, el cual indicó como procedente para este caso, por cuanto tiene el mismo objetivo, el Remate de un Buque por créditos marítimos; por otra parte hizo mención a los artículos 40 y 49 ordinal 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo atinente a la competencia de los Tribunales venezolanos en estos casos; igualmente en los artículos 276 y 388 del Código Bustamante, en cuanto a la potestad del Juez del territorio de poder embargar y subsecuentemente rematar un buque extranjero, así como la de realizar exhortos o comisiones rogatorias.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado R.E.M., apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS MARINOS ORIENTALES, C.A., interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 19 de julio de 2006, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de julio de 2006, por medio del cual se declaró improcedente el Remate Anticipado del Buque AFROS (ex EMILY) solicitado por la misma en fecha 14 de julio de 2006.

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, fue remitido mediante oficio Nº 262-06 de fecha 26 de julio de 2006, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas de la decisión de fecha 17 de julio de 2006, diligencia de apelación de fecha 19 de julio de 2006 y auto que oyó la apelación de fecha 26 de julio de 2006, a las que se les otorga valor probatorio, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.384 del Código Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud del Remate Anticipado del Buque STAR, nuestra legislación en la Ley de Comercio Marítimo establece en su artículo 106 lo siguiente:

Transcurridos treinta (30) días continuos desde la fecha en que se practique el embargo preventivo del buque, sin que el armador o propietario se haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud del acreedor, siempre que la obligación demandada exceda del veinte por ciento (20%) del valor del buque y que el mismo se encuentre expuesto a ruina, obsolescencia o deterioro, procederá mediante auto a ordenar el remate anticipado del mismo, siempre y cuando el demandante hubiere caucionado en forma suficiente, a juicio del Tribunal. En dicho auto se procederá a designar un único perito a objeto de fijar el justiprecio. Igualmente el juez ordenará oficiar al Registro Naval Venezolano a objeto que informe sobre las hipotecas y demás gravámenes inscritos…

TERCERO

En relación a las pruebas promovidas por la abogado R.E.M., actuando en representación de la parte actora en este proceso, sociedad mercantil PROYECTOS MARINOS ORIENTALES, C.A., de las cuales se evidencian copia simple del documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 1 de junio de 2005, y anotado bajo el Nº 67, Tomo 45 de los libros que lleva esa Notaría, del cual se desprende el carácter el poder conferido a los apoderados judiciales de la parte actora PROYECTOS MARINOS ORIENTALES, C.A., ciudadanos O.F.O., R.E.M. y G.P., y copias certificadas expedidas por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondientes a las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, en el expediente 2005-000063, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil PROYECTOS MARINOS ORIENTALES C.A., contra el ciudadano J.R.D.V. y el Buque AFROS (ex EMILY), vale decir actuaciones que pertenecen al juicio principal de donde emanó la presente apelación que en materia cautelar se procede a conocer; así como las proferidas por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue comisionado por el Tribunal de la causa para realizar la practica de la citación de la parte demandada en este juicio Buque AFROS (ex EMILY) y su capitán ciudadano J.R.D.V.; y las del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en cumplimiento de la comisión recibida del Tribunal de la causa, practicó la medida de Embargo Preventivo sobre el referido Buque, nombrando para tales fines un depositario judicial y además un perito evaluador para la práctica de dicha medida; igualmente de la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 11 de mayo de 2006, en la que fue homologado el desistimiento del recurso de apelación efectuado en el cuaderno de medidas del expediente 2006-000046 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.

Siendo esta la oportunidad propicia a las copias antes mencionadas y siendo que las mismas no fueron impugnadas, se les otorga el valor probatorio que de ellas emana según lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.

CUARTO

Es preciso, además, señalar que en el caso en cuestión, el Juez de la causa por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, comisionó al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, amplia y suficientemente, a los fines de que practicase la medida de Embargo Preventivo sobre el Buque AFROS (ex EMILIY), antes identificado, así como para nombrar al depositario judicial. En fecha 14 de diciembre de 2005, fue realizada la práctica de la medida Preventiva de Embargo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado comisionado, designando como Depositario al ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.192.416, el cual actuó en representación de la Depositaria Judicial La Oriental C.A., y como Perito al ciudadano G.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.144.736, a quien el Tribunal comisionado ordenó se sirviera constatar si la embarcación señalada por el notificado se correspondía con la misma embarcación señalada por el Juzgado de la causa en la comisión librada, el cual informó que efectivamente la embarcación se correspondía con la indicada en el despacho de comisión librado, indicó además las condiciones en las cuales se encontraba el referido Buque y que por las mismas, se le asignó a la embarcación un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), seguidamente, el Tribunal declaró el Embargo Preventivo de la embarcación antes señalada y procedió a ponerla en posesión de la Depositaria La Oriental C.A., en la persona de su representante W.M..

Con respecto a este ultimo aspecto, este Tribunal Superior Marítimo precisa hacer las siguientes observaciones:

Enseña la doctrina que:

La comisión debe limitarse a actuaciones de sustanciación y de ejecución, porque si pudiera extenderse a autorizar al Juez comisionado para decidir sobre incidencias u otros puntos controvertidos del proceso, dicho Magistrado, en vez de ser un mero cumplidor de una determinación judicial debida y legalmente dictada, extralimitaría sus atribuciones y, por tanto, él, como el comitente habrían desnaturalizado la comisión, distrayéndole de su ordinario y único objeto, y convirtiéndola en un prórroga de jurisdicción no consentida por las partes ni autorizada por la ley, en abierta contravención de expresos principios constitucionales. Por ese medio, el Juez de una causa, el Juez natural de las partes, podría esquivar el conocimiento de un negocio que sólo a él le compete, y sometiéndolo a otro que no tendrá competencia para decidirlo, obligaría a los litigantes a ser juzgados por jueces especiales escogidos arbitrariamente por el Juez natural. El Tribunal comisionado puede, naturalmente, dictar aquellas providencias de mero trámite, indispensables para poder dar cumplimiento a la comisión, como ordenar la citación de los testigos, peritos, prácticos, etc., nombrar estos últimos en las cosas que hubiere podido hacerlo el comitente, fijar día y hora para la práctica de determinadas diligencias y decidir actuaciones; pero de ninguna manera podrá dar curso a incidencias que surjan con motivo de la comisión, ni resolver sobre pretensiones controvertidas por las partes, aunque versen sobre la materia del exhorto, cuando de algún modo requieran jurisdicción propia en el Juez comisionado y hayan de influir sobre cualquiera de las cuestiones que integren el problema del juicio

. (Arminio Borjas, obra citada, tomo II, pág. 211).

Observa este Tribunal que en fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara medida de Embargo Preventivo sobre el Buque AFROS (ex EMILY), matrícula 1111959, tipo velero de 24 pies, hecho de fibra de vidrio, con puerto Chareston SC, el cual se encuentra ubicado en las instalaciones del Centro Náutico Turístico El Morro, Av. Tajamar, Número 8, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, así igualmente lo facultó para nombrar al depositario judicial quien debería reunir los requisitos establecidos en el artículo 539 del Código de procedimiento Civil; aceptar el cargo y tomar el juramento de ley.

A este respecto opina quien suscribe que la comisión estaba referida a los siguientes puntos:

  1. - Practicar la medida de Embargo Preventivo, es decir, tomar las providencias necesarias para embargar o restringir la salida del buque AFROS (ex EMILY), como medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para garantizar un crédito marítimo.

  2. - Nombrar a un depositario judicial, es decir, designar a la persona natural o jurídica que propendiera a la custodia, conservación, seguridad y mantenimiento del Buque AFROS (ex EMILY).

  3. - Verificar si el depositario judicial estaba legalmente autorizado en el lugar en que se encontraba el Buque AFROS (ex EMILY), o si por la urgencia no podría concurrir al sitio del embargo, confiar el Depósito de la referida unidad marítima en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectuara el Depósito en persona calificada.

  4. - Tomar el juramento al depositario judicial, siendo testigo de la certeza de lo que declara.

En la materia que se examina, el día 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, procedió a cumplir la comisión ordenada y designó como depositario judicial al ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.192.416, y como perito al ciudadano G.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.144.736, a quien ordenó que constatara si la embarcación señalada por el notificado se correspondía a la misma embarcación señalada por el Juzgado de la causa.

Ahora bien, el perito designado con la anuencia del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, informó efectivamente que la embarcación señalada por el notificado se correspondía con la misma embarcación señalada por el Juzgado de la causa en el despacho librado, pero además se extendió sobre otros aspectos que no figuraban en el Despacho de Comisión librado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo.

Estima este Tribunal que no se requiere hacer un esfuerzo racional considerable, para concluir que en el cumplimiento de la comisión hubo extralimitación y exceso en el ejercicio de la misma, por parte del Juez Ejecutor de Medidas, es decir, el comisionado no actuó dentro de los límites formales que le indicaba el Despacho de Comisión emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Así se decide.

Es de acotar que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala lo siguiente:

El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, la normativa procesal aplicable impone una serie de parámetros en los cuales ha de desenvolverse la figura de la comisión como mecanismo de colaboración entre los distintos tribunales de la República, que por diversas razones se ven obligados a apoyarse y, por ende, transferir el cumplimiento de algunos actos procesales a otros órganos del Poder Judicial. Ahora bien, en orden a cumplir y resguardar el contenido exacto en que ha de desarrollarse un determinado acto procesal, los jueces se encuentran obligados, por orden expreso de la ley, a acoger rigurosamente el mandamiento encomendado por el Juez comitente con las directrices que se establezcan en la referida comisión, esto es, siempre garantizando su estricto cumplimiento. (Sentencia Nº 01486 de la Sala Político-Administrativa del 8 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio de abogado H.J.S., expediente Nº 2003-0064).

Por otra parte, es difícil concebir que por un informe del perito designado por el Juez Ejecutor de Medidas, el cual no se acoge rigurosamente al mandamiento encomendado por el Juez comitente se pretenda probar la obsolescencia, el deterioro, la ruina y las malas condiciones del Buque AFROS (ex EMILY). El informe presentado por el perito excedió los límites de la comisión conferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ya que la misma se contrajo a la práctica del Embargo Preventivo, a la designación del depositario, a apreciar si dicho depositario cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a tomarle el juramento correspondiente al depositario designado.

Debe ser advertido que no puede un solo perito y más aun como el designado por el Juez Ejecutor de Medidas, el indicado para emitir un criterio sobre las condiciones en que se encuentra el Buque AFROS (ex EMILY). Estima este Sentenciador que a los efectos de comprobar la obsolescencia, malas condiciones, ruina y deterioro del referido buque se hacen necesario consideraciones de índole técnica más propias de ser traídas a juicio mediante experticia que a través de un informe de un perito.

La experticia es el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida.

Los expertos determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así el Inspector Naval designado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pudo comprobar a través de la vista que la puerta de acceso al interior de la embarcación estaba cerrada con un candado muy deteriorado al igual que la puerta se observa en mal estado; pero no puede determinar la causa del deterioro del candado o del mal estado de la puerta y si tales circunstancias pueden dar lugar al deterioro y ruina del buque, ya que eso sería materia de una experticia. (Folio 101 del expediente).

La experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merecen las causas o efectos reconocidos, el estado y las condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto ser motivada, circunstanciada; sin la cual no tendrá ningún valor. Así se decide.

Por todos los motivos expuestos, resulta forzoso a este Tribunal Superior Marítimo concluir que en el caso de autos, la aludida prueba del perito no resulta idónea para comprobar la situación de deterioro, obsolescencia, ruina y malas condiciones en que se encontraba el Buque AFROS (ex EMILY).

Aprecia esta Superioridad que en el presente caso hubo un ejercicio ilegítimo de la comisión otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y más precisamente de dirigir esta última al cumplimiento de una finalidad distinta para la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2006, por la abogado R.E.M., actuando en representación de la sociedad mercantil PROYECTOS MARINOS ORIENTALES, C.A.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de julio de 2006, en la que se declaró improcedente el Remate Anticipado del Buque “AFROS” (ex EMILY), solicitado por la parte actora apelante en fecha 14 de julio de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de octubre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.H.V.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.H.V.

FBC/MHV/mhv

Exp. 2006-000054

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