Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° Y 150°

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001571

PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S.O.M.I.N.C), y sus afiliados ciudadanos L.O., A.F., S.W., Díaz Carmelo, Morillo Jorge, Reverol Anibal, Chacin Eximino, Rondon Luis, Vilchez Antonio, Almarza Alcirio, Añes Osmairo, A.H., Díaz Á.D., Chacin Olivero, Nava Norberto, Delicado Domingo, G.A., S.J. y Serrano Miguel.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.A. y F.L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.275, 25.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, de este domicilio, se rige por Ley del instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2.529, Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E., GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.C., L.J., R.M., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, A.U., J.D., ANA CAMINO, JOSGRE HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.691, 39.333 y 42.441 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PASIVOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por el Sindicato de Obreros Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.O.I.N.C.) en representación de los ciudadanos L.O., A.F., S.W., Díaz Carmelo, Morillo Jorge, Reverol Anibal, Chacin Eximino, Rondon Luis, Vilchez Antonio, Almarza Alcirio, Añes Osmairo, A.H., Díaz Á.D., Chacin Olivero, Nava Norberto, Delicado Domingo, G.A., S.J., Serrano Miguel, en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008 se da por recibida la presente causa, el día 22 de enero de 2009 se procede a fijar la audiencia oral para el día 29/01/2009 a las 11:00 am., oportunidad en la que las partes acuerdan conjuntamente con la Juez la fijación de un acto cnciliatorio, el cual tuvo lugar en la sede del Tribunal el día 18 de febrero de 2009, en el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno. En fecha 24 de marzo de 2009 se avoca la Juez Temporal ordenando notificar a las partes y cumplidas las mismas se fijó audiencia para el día 07/05/2009 a las 11:00 am., y siendo que la Juez Titular de este Trbunal se reincorporó a sus labores habituales llevó a efecto dicha audiencia y procedió a dictar el dispositivo oral correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada indicando estar adscrito al Ministerio de Infraestructura y su objetivo de interés y de utilidad publica. En cuanto al derecho sustantivo su representada nunca admitió fecha de egreso de los demandantes, tal como indica la recurrida porque no estaba controvertido en el debate procesal. La a quo no se pronuncia en cuanto a lo alegado por los actores relativos a un grupo de trabajadores que genera conceptos variables (horas extras, bono nocturno) y otro grupo que no generan los mismos porque no tienen variabilidad en el salario, atenta esto en contra del principio de igualdad. Viola el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a parte primera, en cuanto a los beneficios. Tenemos un grupo de jubilados que se le cancelan 110 días de bonificación de fin de año, sin embargo, la recurrida no los toma en consideración al momento de sentenciar. En cuanto al derecho adjetivo la a quo no se pronuncia en cuanto al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que en la demanda se reflejan unos montos pero no se indica la base de calculo de loas cantidades, lo cual deja en indefensión a la demandada. En la audiencia de juicio se le alegó el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia preliminar no se alegó porque en principio las instrucciones recibidas eran mantener las conversaciones con la parte actora para llegar a un acuerdo por problemas presupuestarios. En la audiencia de juicio se presentó una excepción de pago, donde se constata que se le canceló a los obreros la bonificación de fin de año demandada, los valora pero no se pronuncia en relación a ellos. En esas nominas se reflejan los montos cancelados, no analiza la a quo esto a pesar de darles pleno valor probatorio.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada sostuvo que el personal de la demandada son trabajadores que revisten un carácter especial porque están en unidades de a bordo. El objeto de la demanda es que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en su salario promedio en base al decreto del ejecutivo y el contrato marco. La población de obreros de la demandada son mas de 170 y los que no generan estos beneficios es un obrero que está en Caracas, esto de ser cierto lo que dice la parte demandada, quien no especifico cual de los trabajadores no lo generaba. De ser cierto debería constar en autos los obreros que no percibían esas cantidades por no generarlo por su tipo de salario. La demandada reconoce que los trabajadores generan salario promedio y no hay ninguno jubilado en el grupo de demandantes. La demandada aplica para sus pagos o beneficios lo que indica el contrato marco de la administración publica y la convención colectiva, por ello invoca el principio in dubio pro operario, aunque el motivo de la demanda sea el pago de las diferencias en la bonificación de fin de año. Por la convención pagan 40 días a salario promedio y 70 días a salario básico, esto esta en la convención del año 2000, posterior a ella nace el contrato marco (que los 3 meses se pagan en base al salario integral y el Decreto Presidencial de 3 meses de bonificación) que dice que se debe cancelar en base al salario integral. El único obrero que no le corresponde porque trabaja en Caracas y bajo otras condiciones no demandó el mismo. Incluso las utilidades del 2007 también las pagaron mal, a pesar de que se había solicitado que empezaran a pagarlo de manera correcta.

En su exposición de cierre la apoderada de la demandada indicó: 1. Ratificó los argumentos de la audiencia inicial. 2. Reiteró que los motivos de la demandada para cancelar a los conceptos reclamados han sido hechos en base a la convención y en cumplimiento de la normativa legal que los rige. 3. Ratifica la existencia del temor de la demandada de establecer tratamientos desiguales al aplicar un contrato marco que indica menos días que la convención colectiva. 4. Solicita que se declare sin lugar la demanda.

Al momento de efectuar su cierre la representante judicial de la parte actora sostuvo: 1. Se solicita el pago de un beneficio de fin de año en base al salario promedio y de conformidad con el contrato marco. 2. Consta en autos unas actas levantadas posterior a las preliminares donde el Instituto entendió como cierto que le adeudaban los derechos accionados y por ello buscarían alternativas de pago. 3. Considera que ello sería objeto de otra demanda, porque si pagan por el contrato marco unos beneficios de los jubilados, mal podría darle cumplimiento de utilidades a salario promedio aun siendo la situación de los jubilados. 4. Pagaron 40 días a promedio y 40 a salario básico. 5. A los trabajadores se les aplica los salarios tabulador del contrato marco, ellos trabajan 24 por 24. En el libelo se habla de los salarios básicos. Los obreros solicitaron que se les evidenciara la documentación de los respaldos de esos montos pero el Instituto nunca lo hizo. 6. En el libelo se indica cuanto ganaba cada obrero, en los anexos al libelo donde se especifican esos montos, las diferentes solicitudes de pago, los montos pagados. 7. A la pregunta de la juez relativa al salario base de calculo la actora indicó que en el libelo se indicó y posteriormente indicó que en juicio solicitó la experticia complementaria del fallo. 8. Hizo alusión al expediente AP21-R-2008-001572 cuya causa es idéntica a esta. 9. A la pregunta de la juez relativa a los conceptos que se pagan por el contrato marco, en base a la sentencia del expediente AP21-R-2008-001572, la apoderado manifestó que en la audiencia surgen particulares, la Dra. Acevedo hizo unas preguntas y se le dio debida respuesta por ello consideró prolongar la audiencia para consignar las actas solicitadas. En este caso en específico se hizo la invocación todo en conjunto. El Circuito le indicó que debía desglosar porque no se puede manipular con tantos trabajadores, por ello son causas idénticas. 10. Debe aplicarse la aplicación más favorable al trabajador. 11. Indicó que un 90% del contrato marco la demandada lo aplica menos el de la bonificación, la convención como tal también la aplican. La convención está vencida, pero se aplica la marco pero la demandada en cuanto a la bonificación de fin de año les aplica la convención. 12. Si se está aplicando el marco por qué aplicar la convención sólo para la bonificación. La demandada no niega el derecho que tienen de la bonificación que pagan por la convención, pero los trabajadores reciben el 55% del monto que les correspondería. Si no tiene liquidez pueden hacer convencimientos de pago, pero esas reuniones no surtieron efecto. 13. Casi en su totalidad se aplica el contrato marco y no la convención y los conceptos especiales la mayoría no los pagan, aunque abran algunos que si. 14. Es maravilloso para los trabajadores que sólo les paguen el contrato marco. De la convención pagan los que les parece y del contrato pagan lo que les parece, sin embargo, en vista de posibles vacíos en la narrativa de la controversia se invocó la aplicación del in dubio pro operario, por ello solicita que se aplique el contrato marco en su integridad. 15. A la pregunta relativa al vencimiento de las convenciones bajo la óptica del contrato marco la apoderada indicó que la convención no se aplica a la realidad actual de la situación por ello la demandada aplica el contrato marco. 16. La demandada paga el contrato marco para conceptos generales y los que pagan por convención son los extras. 17. ¿cuál se aplicará en su integridad? El contrato marco porque hay un vacío en la aplicación de la convención.

En este estado la apoderada de la demandada indicó: 1. ratifica la posición del Instituto porque no es cierto que solo hay trabajadores que generan promedio, hay trabajadores que no devengan promedio, está alegado más no probado. 2. Si se atiene a la masa de trabajadores de 400 obreros, de tomar en cuenta a los demandantes se evidencia que son mucho menos, a la mayoría se les causaría un daño. 3. Si se atiene al concepto demandado, los trabajadores activos que no generan salario promedio tienen una bonificación de 110 días de salario. 4. El instituto se ciñe a la orden presidencial de cómo se cancelara la bonificación de fin de año, al no cumplirlo los que no generan salario promedio se vería afectado. 5. No hay contumacia de la demandada de cancelar la bonificación del contrato marco, sino que sólo se deben ceñir a lo que el ejecutivo establece. El contrato está vigente y es beneficioso para todos, si el instituto dudó solicitó al organismo competente que dijo que deben continuar cancelando en base al contrato colectivo. 6. Es cierto las minutas pero no es cierto que el presidente haya acordado el pago, por ello él no firma las minutas. 7. No puede decirse que el presidente haya reconocido la cancelación de los pagos, la demanda fue deficiente, no se establecía de donde venían los conceptos, no sabía de donde salieron los montos demandados. 8. Si se demostró el pago de la bonificación pagada en base al convenio colectivo.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

Tal y como lo ha reseñado la sentencia de primera instancia la parte accionante en el presente juicio procede a alegar los siguientes hechos:

…Alega que la demandada les adeuda a los trabajadores bonificaciones de fin de año de los años 2004, 2005 y 2006 que les corresponde por aplicación del Contrato marco y por aplicación de la Convención Colectiva marco; que son 90 días de aguinaldo a razón de salario normal que se entiende a salario promedio, según decreto 3002 de fecha 25 de octubre de 2004, los cuales no han sido cumplidos violándose el artículo 89, en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se le cancele a los siguientes trabajadores L.O., F.A., W.S., C.D., J.M., A.R., :Eximino Chacín, L.R., A.V., Alcirio Almarza, Osmairo Añes, Hunnel Acevedo, Á.D., O.C., N.N., D.D., A.G., J.S., M.S. bonificaciones de fin de año adeudadas a razón de 90 días de salario promedio estimadas en la cantidad de Bs. 176.955.369,00…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 02 de junio de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado D.H., quien consignó escrito contentivo de 16 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Admite como cierto el contenido de la cláusula 33 de la Convención Colectiva aplicable a los obreros, niega que haya incumplido con el pago del concepto de bonificación de fin de año superando los montos demandados ya que los canceló en su debida oportunidad, negando tos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un punto de mero derecho por cuanto versa en la ley aplicable a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por los trabajadores accionantes.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo escrito basándose en los argumentos de hecho y de derecho plenamente dilucidados al momento de dictar el dispositivo oral respectivo, lo cual se determina de la siguiente manera:

Siendo que la presente apelación se circunscribe a la determinación de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, se permite quien suscribe, ahondar en principio, en la naturaleza jurídica de de tales instrumentos normativos. Tenemos así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo un cambio de criterio, expresado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el cual ha sido reiterado constantemente, disponiéndose lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

Criterio éste en base al cual las convenciones colectivas del trabajo son normas objetivas de derecho, y consecuencialmente incluidas dentro del Principio Universal del “Iura Novit Curia”, en base al cual el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso bajo la premisa del desconocimiento de las partes en los fundamentos de derecho en que se base la acción, siendo que ésta solo deben soportar sus cargas de alegación de hechos, aún cuando los mismos sea encuadrados erróneamente en disposiciones legales inaplicables. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el presente caso, muy específicamente, el punto central en controversia es la determinación de la Ley aplicable, entre la alegación de dos Convenciones Colectivas, la primera Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones y, la segunda Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional; al respecto esta alzada procede a efectuar la siguiente disquisición:

Como primer aspecto resaltante a considerar, debe señalarse que la actividad desempeñada por los actores esta enmarcada dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, y a sus normas debe regirse la misma, sin que pueda pretenderse que se aplique una mixtura entre la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y la Convención suscrita con el Instituto demandado indicada supra, por cuanto de acuerdo con el principio de inescindibilidad o conglobamento la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad, en el presente caso, al estar amparados los trabajadores por la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones ésta debe aplicarse en su totalidad; mas aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Convención Marco pretendida en aplicación por la parte actora.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 31 de julio de 2006, caso L.A.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), estableció que:

“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a)La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  1. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  2. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  3. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  4. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

…OMISSIS…

En consecuencia y en total sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente. Por lo que de seguidas se pasa a analizar algunas de las cláusulas que demuestran fehacientemente, bajo el criterio doctrinario expuesto, que efectivamente la Convención Sectorial por la especialidad de la labor prestada, y cuyas condiciones fueron pactadas por ambas partes, es más favorable en su conjunto; tenemos así entre muchos otros beneficios:

CLAUSULA 24: Vacaciones Anuales, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas. (f. 173 expediente) establece el disfrute de treinta días continuos de descanso remunerado, el pago adicional de cuarenta días de bono vacacional, así como el pago de un bono post-vacacional al momento del reintegro del disfrute.

CLAUSULA 15°: BONO VACACIONAL. Convención Marco. Establece solo 40 días de bono vacacional.

BENEFICIOS NO ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN MARCO, POR LA ESPECIALIDAD DE LA LABOR DESARROLLADA:

Cláusulas de la 10 a la 23, condiciones espacialísimas en cuanto a la jornada y su remuneración.

Cláusulas Económicas de la 31 a la 50, en las cuales se establecen los beneficios especialísimos de carácter económico, como el pago de numerosas Primas por la especialidad de la labor prestada por los obreros adscritos al Instituto demandado, y las cuales no se encuentran en la Convención Colectiva Marco.

Vemos así como del análisis en conjunto, a plenitud de las cláusulas de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, que bajo el Principio fundamental de la aplicación integral de la ley más favorable (Teoría del Conglobamento), debemos concluir que la ley aplicable al caso concreto, bajo los parámetros analizados supra, es la Convención suscrita entre los Obreros y el Instituto demandado identificada supra. Más aún el argumento de la parte actora en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada era que la demandada había confesado no solo en este caso, sino en otros casos similares, para lo cual cita el asunto AP21-R-2008-001572, cuya resolución correspondió al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en el cual como bien lo indica la parte actora se determina que la demandada Instituto Nacional de Canalizaciones confesó la aplicación de la Convención Marco, hecho éste que si bien ocurrió en dicho caso muy específico, así como fue reconocido en el presente caso por la propia accionada, mal podría esta alzada analizar el argumento de confesión de la parte demandada para entrar a la determinación de cual es la Ley aplicable para la resolución de la controversia, por cuanto el simple hecho de que la parte demandada efectivamente acepte que aplica en su generalidad la Convención Colectiva Marco, no puede ser un elemento determinante para aplicar dicha normativa (ley), siendo que en el caso concreto de la controversia entre la ley aplicable debe resolverse la controversia a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 59 que establece el Principio de la Ley más favorable, así como su aplicación integral (Principio de Conglobamento), y esta determinación solo podrá establecerse por la verificación pormenorizada de las normas de cuyas leyes se plantea el conflicto y así establecer cual de ellas en su conjunto es más favorable al trabajador, por cuanto la simple aceptación de la accionada de que efectivamente paga los beneficios de los actores por el contrato marco, no puede derogar la ley que en realidad es la más favorable; razones por las cuales esta alzada desecha el argumento esgrimido por la parte accionante, de que la accionada acepto la aplicación del contrato marco.

En consecuencia, establece esta alzada que efectivamente la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, y siendo que cursa a los autos y así fue reconocido por la parte actora, el pago de la Bonificación de Fin de Año a la luz de dicha Convención, se hace evidentemente improcedente el pedimento de la parte accionante de que se le cancelen diferencias algunas por la aplicación individual de la cláusula 26 de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, en sustitución de la Cláusula vigente N° 33 de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente; en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión de la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Sindicato de Obreros Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (S.O.I.N.C.) en representación de los ciudadanos L.O., A.F., S.W., Díaz Carmelo, Morillo Jorge, Reverol Anibal, Chacin Eximino, Rondon Luis, Vilchez Antonio, Almarza Alcirio, Añes Osmairo, A.H., Díaz Á.D., Chacin Olivero, Nava Norberto, Delicado Domingo, G.A., S.J., Serrano Miguel, en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. No hay condena en costas en el presente recurso de apelación.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al juez de juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001571

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