Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veinticinco (25) de marzo de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001572

PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes: H.V., L.M., D.M., V.D., NEYSY GUERREO, R.R., A.P., F.C., DOGER MOLERO, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., ALBANIO VILCHEZ, E.N., E.N., GUSTVAO ARRIETA Y R.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.M.A. y F.S.L.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, de este domicilio, se rige por Ley del instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2.529, Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.E., GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.A.C., L.G.J., R.M., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, A.U., JANETH DIAZ, AA M.C. y JOSGRE HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 82.091, 80.041, 123.434, 28.205, 44.547, 35.047, 90.517, 51.961, 39.333 y 42.441, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes: H.V., L.M., D.M., V.D., NEYSY GUERREO, R.R., A.P., F.C., DOGER MOLERO, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., ALBANIO VILCHEZ, E.N., E.N., GUSTVAO ARRIETA Y R.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes: H.V., L.M., D.M., V.D., NEYSY GUERREO, R.R., A.P., F.C., DOGER MOLERO, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., ALBANIO VILCHEZ, E.N., E.N., GUSTVAO ARRIETA Y R.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles once (11) de marzo de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda por diferencia de beneficios contractuales incoada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de canalizaciones, y sus filiados demandantes en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que se avocó a demostrar la cancelación pertinente en cuanto a la bonificación de fin de año, que su representada ante el reclamo efectuado por el sindicato hizo una consulta ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien dio respuesta y fue consignada al expediente, la cual es favorable a su representada, que uno de los mayores problemas que se presenta con lo reclamado, es la desigualdad que se crearía con relación al personal jubilado, y aquellas a las cuales son le corresponde un salario promedio, como es el personal de tierra, insiste entonces en que la parte en que representa pago de manera adecuada e insiste que además como lo hizo en la audiencia de juicio, que en el presente caso nunca se dictó el despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual creo indefensión en su representada ya que no se expreso en el libelo de la demanda, de donde habían salido los montos demandados ni cual era la base de calculo para el reclamo, que el juez de primera instancia incurrió en un error al establecer que la carga era de una de las partes depurar el libelo; de igual manera el fallo incurre en inmotivación ya que no se explica de manera precisa por que al condenar los noventa (90) ya que no se explica por que no se crea una desigualdad con el resto del personal, por último en cuanto a los intereses de mora, éstos no debieron ser condenados por cuanto no hubo un comportamiento contumaz, tanto así que trataron de solucionar el problema, con la consulta planteada ante el Ministerio del Trabajo.

Por su parte, la parte actora alega el libelo esta perfectamente determinado por que lo se esta reclamando es la diferencia que se produce durante los años 2004-2006 por el pago incompleto o incorrecto del pago de bonificación de fin de año, que nunca ha pretendido el pago total por éste concepto, que no hay ninguna discriminación ni desigualdad, ya que se trata de beneficios socio económicos accionados por la casi totalidad de los trabajadores, y que en todo caso existe un solo trabajador que no devenga salario promedio, y éste corresponde al personal de tierra, que ellos reconocen el pago efectuado por la parte demandada, pero es el pago fue incorrecto ya que la base de calculo tomada en consideración no es la establecida en el contrato marco para los obreros de la administración pública, reconociendo además que ésta no es la única demanda, sino que todos los trabajadores accionaron ante este Circuito, por lo que solicita se confirme la sentencia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los trabajadores afiliados a la organización sindical reclaman las diferencias de las bonificaciones de fin de año de 2004, 2005 y 2006, que les corresponde por la aplicación de la Convención Colectiva Contrato Marco, que dispone el pago de 90 días de aguinaldo a razón de salario normal, lo que significa que son 90 días a razón de salario promedio diario.

De igual forma alegó la parte actora que el Decreto 3002 del 25-10-2004, emanado del Ejecutivo Nacional dispuso el pago de 90 días de bonificación de fin de año a salario promedio, como lo estipula la citada convención colectiva.

Que la cláusula 33 de la convención colectiva del Instituto vigente, prevé el pago a los trabajadores obreros, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, equivalente a 40 días de salario promedio de los devengado durante el año, y 70 días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda.

Nombres y apellidos Cédula Año 2004 Años 2005-2006

H.V. 3.379.088 4.945.83 11.793,94

L.M. 3.383.016 3.138,64 8.095.55

D.M. 3.364.594 3.417.13 9.921,99

V.D. 3.644.452 3.352.23 7.368,85

Neysy Guerreo 3.648.505 4.548,93 10.601,35

R.R. 3.771.683 2.647.78 6.536,10

A.P. 4.764.979 4.400,46 10.809,34

F.C. 5.036.371 3.648.39 7.335,26

Doger Molero 5.049.461 4.705,42 11.160,89

J.N. 5.050.009 3.793,49 7.542,47

N.G. 5.053.457 5.570,22 12.506,70

I.R. 5.054.514 3.045,31 7.024,181

P.N. 5.066.613 3.780.93 8.860,89

J.E. 5.795.789 3.901.01 7.857,09

Albanio Vilchez 5.834.390 2.956,74 7.858,09

E.N. 6.663.399 3.175,79 7.948,73

E.N. 7.606.398 3.592,35 7.097,81

G.A. 7.773.141 3.421.09 6.535.46

R.V. 11.286.296 3.405,16 6.866,27

Total 2004 71.457,01 163.721,08

TOTAL 235.178,09

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte accionada alegó en la contestación que el libelo no cumplía con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se señalaron los cargos de cada uno de los accionantes, ni la antigüedad, así como tampoco se señala la procedencia de los montos demandados, lo que afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por otra parte, admite como cierto el contenido de la cláusula 33 de la convención colectiva aplicable a los obreros que laboran en el Instituto, en el que se establece el pago de una bonificación de fin de año a razón de 40 días de salario, tomando como base el promedio diario y 70 días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda.

Negó y rechazó los alegatos formulados por los demandantes, por ser falsos, ya que su representada no ha incumplido con el pago del concepto de bonificación de fin de año, más por el contrario, ha honrado este compromiso de forma puntual, superando inclusive los montos demandados, por cuanto ellos pagan 110, discriminados en la forma se indicó ut supra.

Con base en los expuesto, procedió a negar y a rechazar todos y cada uno de los Conceptos demandados, indicando de forma pormenorizada la negativa para cada trabajador.

No se realizaron otros alegatos, ni se opusieron defensas de orden procesal que pudieran ser examinadas por el Juez de Juicio o por esta Superioridad.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa del folio 12 al 60, documentales en copias relacionadas a la reforma parcial de los Estatutos Sociales del Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el año 2001, así como la elección de sus directivos, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa de los folios 62 al 97, recibos de pago de salario de los accionantes, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos los elementos que para cada uno de ellos constituye o conforman el salario normal, y así se establece.

La parte actora en la audiencia de juicio, consignó copia de la convención colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, vigente entre febrero de 2004 a febrero de 2006, la cual se apreciará como fuente de derecho del trabajo, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcado B ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros del Instituto accionado 1998-2000, actualmente vigente, en dicha convención está previsto en la cláusula 33 el pago de la bonificación de fin de año, igualmente se evidencia que a partir de 1999, el Instituto pagará a sus trabajadores la bonificación de fin de año equivalente a 40 días de salario, tomando como base el salario promedio diario devengado durante el año respectivo, y 70 días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda.

Marcado C recibos sin firma relativos al pago de la bonificación de fin de año del personal obrero de la Gerencia canal de Maracaibo, de los años 2004, 2005 y 2006, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la actora los reconoció y se encuentran debidamente certificados.

En la audiencia de juicio, consigno copia de opinión jurídica emanada de la Consultoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24-8-2007. Por cuanto este instrumento es una opinión de un órgano del Ejecutivo Nacional, no vinculante para esta sentenciadora, presentada conforme a una realidad parcial por la hoy demandada y en la cual no se hace mención a la aplicación que viene haciendo del contrato marco de los obreros al servicio de la administración publica nacional, por lo que el mismo se desecha del proceso, y así se establece.

De la declaración de Parte:

La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La representación judicial de la parte accionada, en respuesta al interrogatorio manifestó que se le ha venido aplicando a los obreros del Instituto para el pago de la bonificación de fin de año, tanto la convención colectiva de trabajo de los obreros al servicios del Instituto pactada para el período 1988-2000, como la convención colectiva marco para los obreros de la administración pública nacional en concordancia con el Decreto.

De la misma manera ante el Superior reconoció la parte demandada que aplicaba la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Publica en su generalidad, salvo en cuanto a la bonificación de fin de año, lo cual constituye una confesión y así se valora.

Esta Alzada en uso de las atribuciones que le confiere la ley procedió a solicitar de las partes las minutas de las reuniones celebradas entre las partes en virtud de la exhortación que habían efectuado los jueces de Sustanciación de este Circuito Judicial. Ambas partes hicieron la consignación de la misma minuta de reunión sin que se observe de ellas que la demandada haya confesado que debía a los trabajadores alguna suma, ni reconoció ninguno de los hechos hoy debatidos. Así se resuelve.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, observa esta Alzada, que en primer lugar adujo que hubo indefensión con la demandada, por el incumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, resulta oportuno para ésta Alzada, hacer mención del artículo 134 ejusdem, que establece:

… Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta…

De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha establecido el a quo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Como se evidencia de la norma citada, tal como lo estableció el a quo, antes de finalizar la audiencia preliminar, las partes, o el Juez de oficio, debe sanear el proceso de vicios procesales. Dentro de los vicios a los cuales alude la norma, se encuentra precisamente, los delatados por la parte demandada, por primera vez en la audiencia de juicio, específicamente, el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 123 ejusdem, por no haber cumplido el demandante con los requisitos que debe tener toda demanda, al igual, que el presunto vicio alegado del instrumento poder de la parte actora.

En el caso de autos, se observa del análisis de cada una de las Actas levantadas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que en ninguna de ellas correspondiente a la audiencia preliminar primigenia, ni sus prolongaciones, celebradas los días: 22 de enero de 2008, 11 de febrero de 2008, 03 de marzo de 2008 y 25 de abril de 2008, la parte demandada nada adujo en cuanto a un presunto vicio que contiene el libelo de la demanda que a su vez le causara indefensión, por el contrario se observa de autos que no hubo ningún impedimento por parte de la accionada para dar contestación a la demanda, en cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dio contestación pormenorizada incluyendo una negativa especifica para cada uno de los accionantes, por lo que al no haber ninguna manifestación de la demandada de tal indefensión, de manera oportuna y en los términos previstos en la ley procesal, resulta improcedente, la solicitud de reposición de la causa al estado que se aplique un despacho saneador. Así se establece.

Con relación al fondo de lo debatido, se observa de autos, que la parte demandada niega que adeude la diferencia por bonificación de fin de año a los actores por cuanto refiere que aplicó la convención colectiva estableciéndose tanto en la audiencia de juicio como ante el Superior que aplica esta solo por lo que respecta a la bonificación de fin de año y no para el resto de los beneficios, ya que para los demás beneficios que le corresponden a los obreros aplica la Convención Colectiva marco de los obreros de la administración Pública

Como puede observarse la demandada otorga a los obreros a su servicio dos tipos de beneficios el primero de ellos de manera general, todos los beneficios derivados del Contrato M.C.C.m.d. los obreros de la administración Pública, pero para el beneficio reclamado en esta demanda, esto es la bonificación de fin de año aplica la Convención Colectiva de los obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000.

Resulta oportuno en este punto hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social numero1209 del 31 de julio de 2006 en la cual se estableció el siguiente criterio:

…Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado. Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).

Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

Al respecto, los autores españoles M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., señalan en su obra Derecho del Trabajo, lo siguiente:

(…) aparecen normas imperativas que exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad social. Sin ánimo de ser exhaustivo, esta características de derecho necesario absoluto (ius cogens en la terminología clásica) la tienen las normas procesales, las de elección, las de elección de los órganos de representación del personal, las de la mayoría de edad para trabajar, las que versan sobre la no discriminación ni para el empleo ni una vez empleados, la que establece la nulidad de pactos sobre cargas fiscales y de seguridad social, etc. En suma, pertenecen a esta categoría, además de las normas que caracterizan al propio derecho del trabajo, aquellas otras situadas en el orden constitucional y referidas a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales y libertades básicas. Determinar las normas laborales imperativas y las de orden público (o en una terminología de síntesis, del orden público laboral) es relativamente sencillo porque aparecen dotadas de la imperatividad de la Constitución o regulando materias fuera de la capacidad contractual de las partes o determinadas por ser normas prohibitivas, sancionando su incumplimiento con la nulidad.

(…) Finalmente, hay normas legales que, en el ordenamiento laboral, no tienen carácter de mínimos, sino que regulan dispositivamente (ius dispositivum) una materia, un determinado aspecto de las condiciones de trabajo. Esto es, el legislador expresa un criterio regulador a falta de pactos, pero no limita el alcance de estos.

Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).

Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

En sintonía con lo anterior, y nuevamente citando a los autores españoles M.C.P. y M.Á.D.L.R., determinar los dos puntos anteriormente señalados es esencial para escoger justo la norma más favorable. Es así que señalan, los tratadistas anteriormente mencionados que:

De este modo, el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente.

Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interacciona para suplementar lo legislado (desarrollo del derecho necesario relativo) para complementarlo (margen de colaboración internormativa) o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la n.B.N. hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.

Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.

Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.

Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.

(…)

Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.

El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.

Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.

(…)

Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».

No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales

(CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166). …”

Con fundamento a lo expuesto y habiendo reconocido la demandada la aplicación de la Convención Colectiva Marco de los obreros de la Administración Pública, ésta debió ser aplicada en su integridad sin hacer exclusiones en cuanto al beneficio de fin de año, tal y como lo decidió la Juez de Primera Instancia.

Del contrato marco, al cual se hace referencia y que se encuentra consignado a los autos cursante a los folios 298 al 314, del mismo se desprende un su cláusula vigésima sexta, denominada como bonificación de fin de año, lo siguiente:

… La administración pública Nacional conviene en pagar a los obreros amparados por la presente convención colectiva marco, una bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario.

Queda entendido, que en supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del ejercicio fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagará en forma proporcional a los meses efectivamente laborados...

Ahora bien, este contrato marco, normatiza noventa (90) días de salario para la bonificación de fin de año, sin especificar qué tipo de salario es la base de cálculo de este concepto, ni figura en el texto que las partes hayan efectuado las definiciones pertinentes, a los fines de evitar problemas en su aplicación.

Por tal motivo al no especificar las partes ninguna definición de los que se entiende por “salario”, debe aplicar esta Alzada el concepto previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como lo define el a quo, salario, es aquella retribución devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando por tanto, excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

En tal sentido, y en aplicación de la norma o régimen que en su integridad debe ser aplicado y que favorezca al trabajador, se concluye en que al decidir la demandada-patrono otorgar a sus obreros los beneficios del contrato marco tantas veces mencionado, debió conceder de igual manera la Cláusula Vigésima Sexta, al resultar mas favorable al trabajador, como lo es, la concesión del pago de 90 días calculados a razón de salario normal promedio del año respectivo, que el pago de 110 días: 40 días a razón de salario normal promedio y 70 a razón de la salario básico establecido en la Convención Colectiva de los Obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000. Así se decide.

En otras palabras, no podía la demandada tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable para el otorgamiento de los beneficios a sus trabajadores, como lo fue la consideración de la aplicación de una cláusula diferente a la contenida en el contrato marco tantas veces aludido.

En cuanto a la defensa esgrimida por la demandada referida a que resultaría discriminatorio aplicar el Contrato Marco a estos trabajadores en detrimento de los jubilados y de los que no devengan sueldos promedios, concluye ésta Alzada, al igual que el a quo, que no existe ningún tipo de discriminación si para algunos trabajadores el pago de los 90 días de salario normal promedio represente más desde el punto de vista cuantitativo, por tener muchos elementos o percepciones salariales regulares y permanentes, que para otros que seguramente no tienen dichas percepciones que se consideren formando parte del salario normal. En todo caso, esta situación no constituye supuesto de violación al principio de igualdad, en los términos concebidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo, condena al demandado al pago de las diferencias que surjan para cada trabajador obrero accionarte, ya identificados al servicio del demandado, con ocasión de calcular la diferencia que surge para los años 2004, 2005 y 2006, del pago de la bonificación de fin de año, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con vista a los libros, papeles y documentos en los cuales se asiente el pago de salarios para cada uno de los actores, tomando además en consideración la nomina del personal obrero que debe llevar la demandada, cuantificando así las remuneraciones de cada uno de los actores para aplicar al concepto bonificación de fin de año 90 días descontando lo ya pagado por la demandada por tal concepto. El experto tomará en consideración el salario normal promedio devengado por cada trabajador en el año en que se efectué la determinación o cálculo. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora, tomando inconsideración, además, que la demandada decidió aplicar de manera incorrecta la bonificación de fin de año tomando como base la Convención Colectiva de los Obreros del INC, solo para este beneficio, cuando para el resto de los beneficios aplicó el Contrato marco supra indicado, los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordenó el a quo, a los fines de no violar el principio de la no reformateo in Prius, tal y como fue decidido por la Sala de Casación Social en la sentencia 146 del 17 de febrero de 2009, con relación a la modificación de la corrección monetaria cuando la parte que sufre el agravio no recurre en los siguientes términos:

…En el caso bajo estudio, la recurrida ordenó por una parte la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y por la otra, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, desde la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia hasta el día del pago efectivo, siendo evidente que el ad-quem infringió de esa forma el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa la Sala que el sentenciador de la alzada al conocer por apelación de la demandada y ordenar el pago de la corrección monetaria en los términos antes indicados, infringió el principio de la Reformatio In Peius, puesto que el juzgador de primera instancia había ordenado calcularla desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación….

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha primero (1°) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por EL SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes H.V., L.M., D.M., V.D., NEYSY GUERREO, R.R., A.P., F.C., DOGER MOLERO, J.N., N.G., I.R., P.N., J.E., ALBANIO VILCHEZ, E.N., E.N., GUSTVAO ARRIETA Y R.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. En consecuencia, se condena al instituto demandado al pago de las diferencias que le corresponde por aplicación del contrato marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional con relación a la bonificación de fin de año, durante los años 2004, 2005 y 2006, para cada uno de los accionantes, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable en la forma como fue establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, y conforme lo condenado en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de los montos que resulten condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del ente demandado.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los miércoles veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001572

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR