Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000835

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S. O. M. I. N. C.), y los ciudadanos D.E.I.G. , A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Nos: 3.647, 3.933.267, 4.151.646, 4.151.963, 4.154.367, 4.320.464, 4.707.418, 4.747.370, 4.749.318, 5.041.255, 5.795.070, 5.810.712, 5.839.350, 7.621.137, 7.710.723, 7.799.928, 7.815.151, 9.772.679 y 10.414.038, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.M.A. y F.S.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 25.275 y 25.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.529, Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.V.E., GABRIEL MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.A.C., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, J.D., A.M. CAMINO, JOSGRE HERNÁNDEZ y YELINETH VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 123.434, 28.205, 35.047, 51.691, 39.333, 42.441 y 120.841, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin la demanda incoada.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S. O. M. I. N. C.) y los ciudadanos D.E.I.G. , A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.)

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de octubre de 2010 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de octubre del mismo año, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que la accionada adeuda a los actores D.E.I.G., A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I., las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, las cuales les corresponden por aplicación del Contrato Marco y por aplicación de la Convención Colectiva marco; que son 90 días de aguinaldo a razón de salario normal que se entiende a salario promedio, según decreto 3002 de fecha 25 de octubre de 2004, los cuales no han sido cumplidos violándose el artículo 89, en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita le sean canceladas a razón de noventa (90) días de salario promedio debido a lo cual estiman dicha deuda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 207.924.224,00).

Por su parte, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la impugnación de la eficacia jurídica del instrumento poder consignado por la parte actora en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo fue consignado en copia simple, así como la falta de cumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica la relación laboral que vincula a los accionantes con la demandada, ni el cargo, ni la antigüedad, aunado al hecho que lo reclamado corresponde a una bonificación que debe ser calculada a salario promedio, el cual se encuentra conformado por varios conceptos los cuales no se especifican en el escrito libelar, imposibilitando entonces el conocimiento de la procedencia en Derecho de los mismos. Indicó además que admite el contenido de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva aplicable a los obreros que laboran para el Instituto, en la misma se establece, según su decir, para la cancelación del Bono de Fin de Año, el equivalente a cuarenta (40) días de salario tomando como base el promedio diario y setenta (70) días de salario básico incluyendo los conceptos de manutención y vivienda. De igual manera niega que se haya aplicado el Contrato Marco suscrito entre la F. E. T. R. A. S. E. P. y el Ejecutivo Nacional, el cual establece el pago de noventa (90) días de salario promedio, señalando que el accionado no ha incumplido con el pago del concepto de bonificación de fin de año, la cual fue cancelada de manera puntual, superando los montos demandados tal y como se encuentra demostrado en los elementos probatorios consignados, a razón de ciento (110) diez días discriminados en cuarenta (40) días de salario calculado en base al salario promedio diario y setenta (70) días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda, siendo entonces temeraria la pretensión ya que esto fue cancelado en su oportunidad debidamente.

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, declaró sin lugar la demanda incoada, ya que consideró que de las pruebas que rielan en autos quedó demostrado el pago efectuado por la accionada y que la norma aplicable sería la establecida en la Convención Colectiva del Instituto de Canalizaciones vigente.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada apelante señaló que recurría de la sentencia proferida, por cuanto el objeto de la demanda es que le sean cancelados a los trabajadores del Instituto los bonos de fin de años dejados de percibir los cuales deben ser cancelados a razón del su salario promedio establecido base al Decreto del Ejecutivo Nacional y el Contrato Marco de la administración pública que rige para todos los empleados de esta y que la población de obreros de la demandada conformada por mas de 170 los cuales no gozan de los beneficios contemplados para los obreros de “a bordo” los cuales no le corresponden a los que laboran en Caracas. Indico asimismo que las utilidades del 2007 fueron canceladas incorrectamente, a pesar de que se había solicitado hacerlo de manera correcta, tal como se había acordado en las conversaciones sostenidas con el Instituto y en las que según su decir fue reconocida la deuda con los trabajadores, debiendo entonces cancelar la bonificación de fin de año en base al salario promedio de conformidad con el Convenio Marco ya que tal como consta en autos de las actas levantadas en reuniones con el Instituto, este reconoció la deuda y se comprometió a buscar alternativas de pago. Indicó asimismo que fueron cancelados unos días a promedio y otros a salario básico, aplicándosele a los salarios el tabulador del Contrato Marco, lo cual no era correcto pues estos laboran jornadas de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas. Aludieron asimismo el contenido del Expediente signado AP21-R-2008-001572 cuya causa señala es idéntica a esta, así como que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador indicando que un 90% del Contrato Marco es aplicado por el Instituto menos el de la bonificación de fin año, para lo cual aplica la Convención Colectiva del Instituto advirtiendo que la misma está vencida. Según su decir entonces la demandada paga con base al contrato marco conceptos generales y aplica la Convención Colectiva para extras, indicando que debe ser aplicado solo el Contrato Marco debido a que existe un vacío en la aplicación de la Convención.

La apoderada judicial de la parte demandada, formuló sus observaciones a la apelación interpuesta por la parte demandada, señalando que el Instituto tiene una masa de trabajadores de 400 obreros, lo cual debe ser tomado en cuenta, debido a que los demandantes son una minoría y de aplicar la norma solicitada se les causaría un daño Indico de igual forma que si se atienen al concepto demandado, los trabajadores activos que no generan salario promedio tienen una bonificación de 110 días de salario, por lo cual el Instituto cancela la bonificación ciñéndose a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Señala que la Contención Colectiva vigente beneficia a todos, por lo cual solicita sea declara sin lugar la demanda.

Así las cosas, siendo que en la presente controversia la estimación del concepto demandado deriva de la aplicación de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones, basado en el salario que tomó en consideración las alícuotas estimadas en base a lo establecido en la misma y no en lo previsto en el Convenio Marco, debe resolver esta Alzada si la decisión del a quo fue correcta Evidenciándose claramente que la presente apelación versa sobre cual es la norma aplicable a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por los accionantes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se desprende entonces que la presente apelación se circunscribe a la determinación de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, considera esta Juzgadora necesario señalar la naturaleza jurídica de las mismas. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el cual ha sido reiterado constantemente, dispone lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

Criterio éste acogido por esta alzada en el cual se establece que las convenciones colectivas del trabajo son normas objetivas de derecho, y consecuencialmente incluidas dentro del Principio Universal del “Iura Novit Curia”, donde el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso bajo la premisa del desconocimiento de las partes en los fundamentos de derecho en que se base la acción, siendo que ésta solo deben soportar sus cargas de alegación de hechos, aún cuando los mismos sea encuadrados erróneamente en disposiciones legales inaplicables. Así se establece.

Expuesto lo anterior y visto que en la presente causa la controversia versa sobre la determinación de la Ley aplicable, entre dos convenciones colectivas, la de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones y Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional; al respecto esta alzada señala que la actividad desempeñada por los actores esta enmarcada dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, y deben ser sus normas las cuales los rijan sin pretender aplicar una mixtura entre la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y la Convención suscrita con el Instituto demandado debido a que de conformidad con el Principio de Inescindibilidad o Conglobamento la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad y al estar amparados los trabajadores por la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones ésta debe ser aplicada totalmente; mas aún, cuando la misma contiene beneficios mucho mas favorables que la Convención Marco cuya aplicación es pretendida por la parte actora.

Pues bien, vale la pena señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia No. 1209 de fecha 31 DE Julio de 2002, que desarrolla la Teoría del Conglobamento de la siguiente manera:

“…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  2. El contrato de trabajo;

  3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

  5. Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

  6. Las normas y principios generales del Derecho; y

  7. La equidad.

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., al desarrollar la Teoría de Conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, M.G. “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por lo que lo alegado por la parte demandada en el sentido que para el cálculo de lo reclamados sea aplicada el Contrato Marco, no es apegado a derecho.

    En efecto, observa esta Alzada, que las disposiciones en la Convención Colectiva del Instituto, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en Convenio Marco. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; caso contrario, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia al Convenio Marco. Así se establece.

    Asimismo y para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 en el caso L.A.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F. E.), estableció que:

    “Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    a)La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  8. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  9. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  10. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  11. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    …OMISSIS…

    En consecuencia y en total sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente. Por lo que de seguidas se pasa a analizar algunas de las cláusulas que demuestran fehacientemente, bajo el criterio doctrinario expuesto, que efectivamente la Convención Sectorial por la especialidad de la labor prestada, y cuyas condiciones fueron pactadas por ambas partes, es más favorable en su conjunto; tenemos así entre muchos otros beneficios:

    CLAUSULA 24: Vacaciones Anuales, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas. (f. 173 expediente) establece el disfrute de treinta días continuos de descanso remunerado, el pago adicional de cuarenta días de bono vacacional, así como el pago de un bono post-vacacional al momento del reintegro del disfrute.

    CLAUSULA 15°: BONO VACACIONAL. Convención Marco. Establece solo 40 días de bono vacacional.

    BENEFICIOS NO ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN MARCO, POR LA ESPECIALIDAD DE LA LABOR DESARROLLADA:

    Cláusulas de la 10 a la 23, condiciones espacialísimas en cuanto a la jornada y su remuneración.

    Cláusulas Económicas de la 31 a la 50, en las cuales se establecen los beneficios especialísimos de carácter económico, como el pago de numerosas Primas por la especialidad de la labor prestada por los obreros adscritos al Instituto demandado, y las cuales no se encuentran en la Convención Colectiva Marco.

    Vemos así como del análisis en conjunto, a plenitud de las cláusulas de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, que bajo el Principio fundamental de la aplicación integral de la ley más favorable (Teoría del Conglobamento), debemos concluir que la ley aplicable al caso concreto, bajo los parámetros analizados supra, es la Convención suscrita entre los Obreros y el Instituto demandado identificada supra. Más aún el argumento de la parte actora en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada era que la demandada había confesado no solo en este caso, sino en otros casos similares, para lo cual cita el asunto AP21-R-2008-001572, cuya resolución correspondió al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en el cual como bien lo indica la parte actora se determina que la demandada Instituto Nacional de Canalizaciones confesó la aplicación de la Convención Marco, hecho éste que si bien ocurrió en dicho caso muy específico, así como fue reconocido en el presente caso por la propia accionada, mal podría esta alzada analizar el argumento de confesión de la parte demandada para entrar a la determinación de cual es la Ley aplicable para la resolución de la controversia, por cuanto el simple hecho de que la parte demandada efectivamente acepte que aplica en su generalidad la Convención Colectiva Marco, no puede ser un elemento determinante para aplicar dicha normativa (ley), siendo que en el caso concreto de la controversia entre la ley aplicable debe resolverse la controversia a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 59 que establece el Principio de la Ley más favorable, así como su aplicación integral (Principio de Conglobamento), y esta determinación solo podrá establecerse por la verificación pormenorizada de las normas de cuyas leyes se plantea el conflicto y así establecer cual de ellas en su conjunto es más favorable al trabajador, por cuanto la simple aceptación de la accionada de que efectivamente paga los beneficios de los actores por el contrato marco, no puede derogar la ley que en realidad es la más favorable; razones por las cuales esta alzada desecha el argumento esgrimido por la parte accionante, de que la accionada acepto la aplicación del contrato marco.

    En consecuencia entonces y tal como señalo anteriormente esta alzada, es aplicable para la resolución de la presente controversia la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, y siendo que cursa a los autos y así fue reconocido por la parte actora, el pago de la Bonificación de Fin de Año a la luz de dicha Convención, se hace evidentemente improcedente la solicitud de la parte actora de que se le cancele lo solicitado en base a la aplicación individual de la cláusula 26 de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, en sustitución de la Cláusula No. 33 de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente; por lo cual en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010 por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S. O. M. I. N. C.) y los ciudadanos D.E.I.G., A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y REMÍTASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

    M.E.G.C.

    LA JUEZA

    YAIROBI CARRASQUEL LEON

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    YAIROBI CARRASQUEL LEON

    LA SECRETARIA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

    200° y 151°

    Asunto: AP21-R-2010-000835

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S. O. M. I. N. C.), y los ciudadanos D.E.I.G. , A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Nos: 3.647, 3.933.267, 4.151.646, 4.151.963, 4.154.367, 4.320.464, 4.707.418, 4.747.370, 4.749.318, 5.041.255, 5.795.070, 5.810.712, 5.839.350, 7.621.137, 7.710.723, 7.799.928, 7.815.151, 9.772.679 y 10.414.038, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.M.A. y F.S.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 25.275 y 25.892, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.529, Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.V.E., GABRIEL MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.A.C., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, J.D., A.M. CAMINO, JOSGRE HERNÁNDEZ y YELINETH VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 123.434, 28.205, 35.047, 51.691, 39.333, 42.441 y 120.841, respectivamente.

    MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin la demanda incoada.

    Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S. O. M. I. N. C.) y los ciudadanos D.E.I.G. , A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.)

    Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de octubre de 2010 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de octubre del mismo año, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte actora adujo que la accionada adeuda a los actores D.E.I.G., A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I., las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, las cuales les corresponden por aplicación del Contrato Marco y por aplicación de la Convención Colectiva marco; que son 90 días de aguinaldo a razón de salario normal que se entiende a salario promedio, según decreto 3002 de fecha 25 de octubre de 2004, los cuales no han sido cumplidos violándose el artículo 89, en sus ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita le sean canceladas a razón de noventa (90) días de salario promedio debido a lo cual estiman dicha deuda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EXACTOS (Bs. 207.924.224,00).

    Por su parte, la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la impugnación de la eficacia jurídica del instrumento poder consignado por la parte actora en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo fue consignado en copia simple, así como la falta de cumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica la relación laboral que vincula a los accionantes con la demandada, ni el cargo, ni la antigüedad, aunado al hecho que lo reclamado corresponde a una bonificación que debe ser calculada a salario promedio, el cual se encuentra conformado por varios conceptos los cuales no se especifican en el escrito libelar, imposibilitando entonces el conocimiento de la procedencia en Derecho de los mismos. Indicó además que admite el contenido de la Cláusula 33 de la Convención Colectiva aplicable a los obreros que laboran para el Instituto, en la misma se establece, según su decir, para la cancelación del Bono de Fin de Año, el equivalente a cuarenta (40) días de salario tomando como base el promedio diario y setenta (70) días de salario básico incluyendo los conceptos de manutención y vivienda. De igual manera niega que se haya aplicado el Contrato Marco suscrito entre la F. E. T. R. A. S. E. P. y el Ejecutivo Nacional, el cual establece el pago de noventa (90) días de salario promedio, señalando que el accionado no ha incumplido con el pago del concepto de bonificación de fin de año, la cual fue cancelada de manera puntual, superando los montos demandados tal y como se encuentra demostrado en los elementos probatorios consignados, a razón de ciento (110) diez días discriminados en cuarenta (40) días de salario calculado en base al salario promedio diario y setenta (70) días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda, siendo entonces temeraria la pretensión ya que esto fue cancelado en su oportunidad debidamente.

    El a-quo, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, declaró sin lugar la demanda incoada, ya que consideró que de las pruebas que rielan en autos quedó demostrado el pago efectuado por la accionada y que la norma aplicable sería la establecida en la Convención Colectiva del Instituto de Canalizaciones vigente.

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada apelante señaló que recurría de la sentencia proferida, por cuanto el objeto de la demanda es que le sean cancelados a los trabajadores del Instituto los bonos de fin de años dejados de percibir los cuales deben ser cancelados a razón del su salario promedio establecido base al Decreto del Ejecutivo Nacional y el Contrato Marco de la administración pública que rige para todos los empleados de esta y que la población de obreros de la demandada conformada por mas de 170 los cuales no gozan de los beneficios contemplados para los obreros de “a bordo” los cuales no le corresponden a los que laboran en Caracas. Indico asimismo que las utilidades del 2007 fueron canceladas incorrectamente, a pesar de que se había solicitado hacerlo de manera correcta, tal como se había acordado en las conversaciones sostenidas con el Instituto y en las que según su decir fue reconocida la deuda con los trabajadores, debiendo entonces cancelar la bonificación de fin de año en base al salario promedio de conformidad con el Convenio Marco ya que tal como consta en autos de las actas levantadas en reuniones con el Instituto, este reconoció la deuda y se comprometió a buscar alternativas de pago. Indicó asimismo que fueron cancelados unos días a promedio y otros a salario básico, aplicándosele a los salarios el tabulador del Contrato Marco, lo cual no era correcto pues estos laboran jornadas de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas. Aludieron asimismo el contenido del Expediente signado AP21-R-2008-001572 cuya causa señala es idéntica a esta, así como que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador indicando que un 90% del Contrato Marco es aplicado por el Instituto menos el de la bonificación de fin año, para lo cual aplica la Convención Colectiva del Instituto advirtiendo que la misma está vencida. Según su decir entonces la demandada paga con base al contrato marco conceptos generales y aplica la Convención Colectiva para extras, indicando que debe ser aplicado solo el Contrato Marco debido a que existe un vacío en la aplicación de la Convención.

    La apoderada judicial de la parte demandada, formuló sus observaciones a la apelación interpuesta por la parte demandada, señalando que el Instituto tiene una masa de trabajadores de 400 obreros, lo cual debe ser tomado en cuenta, debido a que los demandantes son una minoría y de aplicar la norma solicitada se les causaría un daño Indico de igual forma que si se atienen al concepto demandado, los trabajadores activos que no generan salario promedio tienen una bonificación de 110 días de salario, por lo cual el Instituto cancela la bonificación ciñéndose a lo establecido por el Ejecutivo Nacional. Señala que la Contención Colectiva vigente beneficia a todos, por lo cual solicita sea declara sin lugar la demanda.

    Así las cosas, siendo que en la presente controversia la estimación del concepto demandado deriva de la aplicación de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones, basado en el salario que tomó en consideración las alícuotas estimadas en base a lo establecido en la misma y no en lo previsto en el Convenio Marco, debe resolver esta Alzada si la decisión del a quo fue correcta Evidenciándose claramente que la presente apelación versa sobre cual es la norma aplicable a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por los accionantes.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se desprende entonces que la presente apelación se circunscribe a la determinación de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, considera esta Juzgadora necesario señalar la naturaleza jurídica de las mismas. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 23 de enero de 2003, el cual ha sido reiterado constantemente, dispone lo siguiente:

    “…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

    Criterio éste acogido por esta alzada en el cual se establece que las convenciones colectivas del trabajo son normas objetivas de derecho, y consecuencialmente incluidas dentro del Principio Universal del “Iura Novit Curia”, donde el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo incluso bajo la premisa del desconocimiento de las partes en los fundamentos de derecho en que se base la acción, siendo que ésta solo deben soportar sus cargas de alegación de hechos, aún cuando los mismos sea encuadrados erróneamente en disposiciones legales inaplicables. Así se establece.

    Expuesto lo anterior y visto que en la presente causa la controversia versa sobre la determinación de la Ley aplicable, entre dos convenciones colectivas, la de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones y Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional; al respecto esta alzada señala que la actividad desempeñada por los actores esta enmarcada dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, y deben ser sus normas las cuales los rijan sin pretender aplicar una mixtura entre la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y la Convención suscrita con el Instituto demandado debido a que de conformidad con el Principio de Inescindibilidad o Conglobamento la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad y al estar amparados los trabajadores por la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones ésta debe ser aplicada totalmente; mas aún, cuando la misma contiene beneficios mucho mas favorables que la Convención Marco cuya aplicación es pretendida por la parte actora.

    Pues bien, vale la pena señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia No. 1209 de fecha 31 DE Julio de 2002, que desarrolla la Teoría del Conglobamento de la siguiente manera:

    “…previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras. (…)

    En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

    Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

  12. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

  13. El contrato de trabajo;

  14. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

  15. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

  16. Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

  17. Las normas y principios generales del Derecho; y

  18. La equidad.

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    En este orden de ideas, tenemos entonces que la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., al desarrollar la Teoría de Conglobamento, señala que dicho sistema implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, señala el autor, M.G. “se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable”, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible; no puede ser el resultado de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos, por lo que lo alegado por la parte demandada en el sentido que para el cálculo de lo reclamados sea aplicada el Contrato Marco, no es apegado a derecho.

    En efecto, observa esta Alzada, que las disposiciones en la Convención Colectiva del Instituto, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en Convenio Marco. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; caso contrario, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores, por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su Reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, constituye la norma mínima aplicable con preferencia al Convenio Marco. Así se establece.

    Asimismo y para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 en el caso L.A.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F. E.), estableció que:

    “Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    a)La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  19. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  20. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  21. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  22. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    …OMISSIS…

    En consecuencia y en total sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente. Por lo que de seguidas se pasa a analizar algunas de las cláusulas que demuestran fehacientemente, bajo el criterio doctrinario expuesto, que efectivamente la Convención Sectorial por la especialidad de la labor prestada, y cuyas condiciones fueron pactadas por ambas partes, es más favorable en su conjunto; tenemos así entre muchos otros beneficios:

    CLAUSULA 24: Vacaciones Anuales, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas. (f. 173 expediente) establece el disfrute de treinta días continuos de descanso remunerado, el pago adicional de cuarenta días de bono vacacional, así como el pago de un bono post-vacacional al momento del reintegro del disfrute.

    CLAUSULA 15°: BONO VACACIONAL. Convención Marco. Establece solo 40 días de bono vacacional.

    BENEFICIOS NO ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN MARCO, POR LA ESPECIALIDAD DE LA LABOR DESARROLLADA:

    Cláusulas de la 10 a la 23, condiciones espacialísimas en cuanto a la jornada y su remuneración.

    Cláusulas Económicas de la 31 a la 50, en las cuales se establecen los beneficios especialísimos de carácter económico, como el pago de numerosas Primas por la especialidad de la labor prestada por los obreros adscritos al Instituto demandado, y las cuales no se encuentran en la Convención Colectiva Marco.

    Vemos así como del análisis en conjunto, a plenitud de las cláusulas de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, que bajo el Principio fundamental de la aplicación integral de la ley más favorable (Teoría del Conglobamento), debemos concluir que la ley aplicable al caso concreto, bajo los parámetros analizados supra, es la Convención suscrita entre los Obreros y el Instituto demandado identificada supra. Más aún el argumento de la parte actora en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada era que la demandada había confesado no solo en este caso, sino en otros casos similares, para lo cual cita el asunto AP21-R-2008-001572, cuya resolución correspondió al Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en el cual como bien lo indica la parte actora se determina que la demandada Instituto Nacional de Canalizaciones confesó la aplicación de la Convención Marco, hecho éste que si bien ocurrió en dicho caso muy específico, así como fue reconocido en el presente caso por la propia accionada, mal podría esta alzada analizar el argumento de confesión de la parte demandada para entrar a la determinación de cual es la Ley aplicable para la resolución de la controversia, por cuanto el simple hecho de que la parte demandada efectivamente acepte que aplica en su generalidad la Convención Colectiva Marco, no puede ser un elemento determinante para aplicar dicha normativa (ley), siendo que en el caso concreto de la controversia entre la ley aplicable debe resolverse la controversia a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 59 que establece el Principio de la Ley más favorable, así como su aplicación integral (Principio de Conglobamento), y esta determinación solo podrá establecerse por la verificación pormenorizada de las normas de cuyas leyes se plantea el conflicto y así establecer cual de ellas en su conjunto es más favorable al trabajador, por cuanto la simple aceptación de la accionada de que efectivamente paga los beneficios de los actores por el contrato marco, no puede derogar la ley que en realidad es la más favorable; razones por las cuales esta alzada desecha el argumento esgrimido por la parte accionante, de que la accionada acepto la aplicación del contrato marco.

    En consecuencia entonces y tal como señalo anteriormente esta alzada, es aplicable para la resolución de la presente controversia la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, y siendo que cursa a los autos y así fue reconocido por la parte actora, el pago de la Bonificación de Fin de Año a la luz de dicha Convención, se hace evidentemente improcedente la solicitud de la parte actora de que se le cancele lo solicitado en base a la aplicación individual de la cláusula 26 de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, en sustitución de la Cláusula No. 33 de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente; por lo cual en consecuencia se declara Sin Lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010 por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (S. O. M. I. N. C.) y los ciudadanos D.E.I.G., A.E.N., S.A.E., H.E.G., A.S.G., N.D.J.T., H.A.G.V., A.E. PETIT, EUDO A.Q.F., N.S.O.M., H.A.B.G., I.R.B.M., R.E.M.S., M.E.C.R., F.O. MOLINA MONTILLA, ADINSON L.M.P., F.M.A., N.L.I.R. y J.I. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.), TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y REMÍTASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

    M.E.G.C.

    LA JUEZA

    YAIROBI CARRASQUEL LEON

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    YAIROBI CARRASQUEL LEON

    LA SECRETARIA

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