Decisión nº 182-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 22 de octubre de 2007

Año 197° y 148°

Decisión N° (182-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Expediente: S5-07-2184

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación presentado por MILKO SIAFAKAS, titular de la cédula de identidad N° 5.602.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo la Matrícula N° 20.549, actuando en su propio nombre y representación, interpuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/06/07 mediante la cual se admite la querella interpuesta por el Abogado S.R.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/08/07, fueron recibidas en esta Alzada las actuaciones que integran la presente causa, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 110 al 115 del Cuaderno de Incidencia identificado con el N° S5-07-2188 (nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Milko Siafakas, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha 29/06/07, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

I

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

Ciudadano Juez en fecha 29 de junio de 2007, este tribunal dictó un auto admitiendo la querella interpuesta por la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC., constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá el día 09 de Noviembre de 1999, mediante pacto social contenido en la Escritura Pública Número Siete Mil Quinientos Noventa y Siete (7.597) inscrita en el Registro Público de Panamá a ficha Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete (369.827) documento Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta; según se evidencia de autos, en la referida querella constante de Cuarenta y Seis (46) folios útiles la representación judicial de la parte querellante, realiza una serie de señalamientos fácticos y jurídicos a los fines de sustanciar la pretensión delictual o punible de su representada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, supra identificada.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A) De la Legitimación Activa.

A propósito de la admisión de la querella por el Juez de instancia, quien suscribe ostenta la condición de imputado, situación que legitima impugnar el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2007.

B) De la impugnabilidad Objetiva

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y su respectivo numeral 5: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código” (sic)

Precisado lo anterior, a la luz de las razones expuestas infra; a saber, la infracción de orden material consecuencia de la admisión de una querella contra el suscrito, donde no se da cuenta de los hechos presuntamente perpetrados, genera una flagrante infracción al ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego un gravamen irreparable, al imponer la condición de imputado a quien desconoce los hechos que le son endilgados y debe comparecer a un proceso en tales condiciones.

C) De la Tempestividad del Recurso

El presunto recurso es tempestivo, toda vez, que no han transcurrido los cinco (5) días contados a partir de la fecha en la cual voluntaria, libremente y sin coacción alguna me di por notificado, como consta en autos, por lo que pido así sea declarado conforme a lo previsto en el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

De los Motivos del Recurso

De la lectura exhaustiva y detallada del escrito contentivo de la querella en cuestión, de forma palmaria y meridianamente clara se evidencia que no existe en los cuarenta y seis folios (46) que la integran, ningún señalamiento o imputación ya sea en forma expresa o tacita (sic) a mi persona con la vinculación en la comisión de un hecho punible y en consecuencia tampoco la adecuación a un tipo penal sobre cualquier conducta ilícita por mí desplegada, el escrito de querella sub judice, en la única oportunidad que me menciona es en lo relativo a la solicitud de notificación a los querellados y seguidamente se establece mi identificación, como se evidencia del folio 46, es decir en los restantes 45 folios, no existe mención alguna sobre mi persona, de lo que indubitablemente se infiere la no imputación de delito alguno y en consecuencia la no perpetración de alguna conducta delictiva prevista y sancionada en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo penal.

Es por ello que indubitablemente en sintonía con lo antes planteado, observamos en la querella que nos ocupa, LA INEXISTENCIA de REQUISITOS IMPRETERMITIBLES DE PROCEDENCIA para la admisión de la misma, tal como lo sería (sic) la imputación precisa y especifica del hecho que a juicio de la querellante resultaría ser delito, con el señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y hora aproximada de su perpetración y el resto de las circunstancias esenciales del hecho; por lo que incumpliría, de manera clara e inequívoca, con las exigencias de orden formal que tratan los numerales 3 y 4 del articulo (sic) 294 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que la querellante se limita a identificar al recurrente, sin vinculación alguna con los supuestos fácticos y jurídicos que contempla la querella que nos ocupa.

Pero la inadvertencia de la querellante y su posterior admisión por la honorable instancia, se traduce en una infracción del orden material, por afectar derechos fundamentales del querellado recurrente.

En efecto, al no existir una relación precisa y circunstanciada de los hechos, con la correlativa carga argumentativa respecto de su calificación jurídica, se me deja en absoluto estado de indefensión, al ostentar por efectos de la admisión de la querella, la condición de imputado, y sin embargo, desconocer absolutamente, los hechos que presuntamente habría perpetrado que serían constitutivos de delito.

Así las cosas, se incurre en la admisión de la querella, en una abierta infracción al derecho a la defensa, que trata el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que legitima la estimación del presente recurso, la revocatoria del auto de admisión y la declaratoria de la inadmisibilidad de la querella por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

PETITORIO

En razón de lo precedentemente explanado, disiento del auto de admisión de la querella dictado por este Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2007; y en consecuencia a los fines de su revisión jurisdiccional por la Alzada, APELO DE DICHO AUTO.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 142 al 147, formal contestación al Recurso de Apelación presentada por el Dr. S.R.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)

I

Tempestividad de la contestación del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada se encuentra en el lapso útil de tres (3) días para contestar el recurso ejercido por el co-querellado MILKO SIAFAKAS, por cuanto el emplazamiento lo fue en fecha 31 de julio del 2007.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Alegó el recurrente que la querellante no había especificado las circunstancias que lo involucran en el hecho y que en el texto de la querella no logra avizorar los delitos que se le atribuyen.

El recurrente carece totalmente de escrúpulos para escurrir un alegato de esta calaña. No esperamos menos de un profesional del derecho que fue capaz de abdicar de su prístinos valores ético-morales para lucrarse a costa de bienes ajenos.

El hoy recurrente querellado, conforme aparece claro y explicito en el contexto de la querella, se confabuló con los demás co-querellados para fraudulentamente apoderarse de la motonave propiedad de mi representada.

Su labor, conforme aparece en el texto y contexto de la querella, consistió en elaborar un avalúo fraudulento de la motonave propiedad de mi representada. Con esa finalidad se trasladó desde la Ciudad de Caracas hasta el Estado Sucre, para contribuir esencialmente a la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal.

El recurrente no reside en el lugar donde esta anclada la motonave propiedad de mi representada.

Empero, como Abogado, profesional del Derecho, él sabe que le estaba vedado trasladarse desde otra jurisdicción territorial hasta el Estado Sucre, para practicar el sofístico avalúo.

Él (sic) recurrente querellado no ignoraba que el primer aparte del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, para ser perito avaluador es necesario que resida en el sitio en el lugar donde estén situados los bienes…

Empero, era circunstancial que lo hiciera, puesto que su socio, el Juez de Primera Instancia en lo Marítimo con competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, se lo había ordenado cono integrante de la sociedad (societas celeris).

Enfatizó que el hoy recurrente, lo cual no aparece en el contexto ni texto de la querella, por cuanto lo ignoraba para ese entonces, es socio nada más y nada menos que de los Abogados actuantes en los procesos fraudulentos y del mismo Juez co-querellado.

Es que el ciudadano MILKO SIAFAKAS y el ciudadano Villaroel Rodríguez pertenecen a la misma sociedad criminal que pretenden preservarse la impunidad mediante el artilugio de conformar UNA NUEVA TRIBU JUDICIAL EN MATERIA MARÍTIMA, que parecía hasta ahora execrada en los albores del Socialismo del Siglo XXI.

Ciudadanos Magistrados, en términos generales y precisos, la querella que introdujo mi representada, demarca los limites conductuales del recurrente y la calificación jurídica de los delitos que cometió en el contexto narrativo de la misma querella. La máxima precisión conductual que exige el hoy recurrente sólo lo podrá determinar la investigación por parte del Ministerio Público a cargo de la investigación, así como la insurgencia de otros delitos a cargo del querellado recurrente. Nunca podría exigirse en este estadio procesal una precisión circunstanciada del nivel conceptual que alega el recurrente, porque ello implicaría la plenitud de la investigación, cuando sabemos que en este estadio la investigación es incipiente. El recurrente enfatizó su cinismo delictivo al exigir que aparezcan en la querella las circunstancias exactas en que cometió los hechos punibles, pretendiendo burlar la acción de la justicia, porque se sabe abusador del derecho y ajeno a los principios deontológicos que le habrían enseñado en la universidad, de los cuales abdicó tras otros abyectos.

La apelación ejercida por el recurrente constituye un sofisma dilatorio más en su quehacer delictivo. Ha pretendido manipular el derecho con fines extraños a los consagrados en el ordenamiento jurídico, en pos de mecanismos propios de una banda de facinerosos que mi representada ha tenido que denunciar en todos los espacios del Poder Público: Poder Judicial, Fiscalía General de la República, Asamblea Nacional y Ejecutivo, en orden a que se acabe de una vez por todas con la impunidad delictiva que viene descollando conspirativamente en contra de la Sociedad venezolana y de los valores institucionales, precisamente por que son delitos cometidos por delincuentes de cuello blanco al amparo de una seudo ideología que no predican ni practican.

El recurrente dice no saber cuáles delitos se le atribuyen en la querella y se confiesa un indefenso ciudadano, cuando en verdad él sabe muy bien los delitos que cometió y que su conducta emerge ignominiosa con respecto del ejercicio de la profesión de abogado, porque su conducta ilícita violó el derecho a la Defensa de mis representada y de ninguna manera se orientó a la obtención de la justicia. Al contrario, el hoy recurrente se confabuló con sus amigos, socios y colegas para lucrarse ilegalmente con un bien propiedad de mi representada. Por ello fue capaz de trasladarse desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Cumaná para forjar una experticia apócrifa en el contexto de un fraude procesal.

III

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, solicito de su noble autoridad confirme el auto de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella propuesta por mi representada contra el ciudadano MILKO SIAFAKAS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 286 ibídem, en perjuicio de mi representada, conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en la querella que inicia el presente proceso penal.

En consecuencia, solicito se declara (sic) sin lugar la apelación ejercida por el querellado

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 92 al 93, auto de fecha 29/06/07, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno e funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es el siguiente:

Vista la QUERELLA PENAL, interpuesta por el profesional del derecho, S.R.A.C., abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.303, con domicilio procesal en la Esquina de Zamuro, Torre del Limonero, PH 3, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD INC, en contra de los ciudadanos que allí se indican por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de Fraude Procesal, Agavillamiento y Prevaricación, descritos y penados en los artículos 462 y 286 del Código Penal en relación con el Artículo 99 y 250 ejusdem, en concurso Real de Delitos a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron los hechos; en perjuicio de LA EMPRESA MARINTEKNIK ONE LTD INC; Al respecto, por cuanto se observa que los hechos a los cuales se refiere presuntamente constituyen delitos de acción pública, en los cuales la acción penal para perseguirlo (sic) no se encuentra evidentemente prescrita y que el ciudadano S.R.A.C. presentante de la querella tiene la cualidad de representante de la víctima, SE ADMITE LA MISMA EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO Y A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO Y LA INVESTIGACIÓN, y en virtud de dicha admisión se confiere a la víctima la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292 al 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Oficina Fiscal del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MILKO SIAFAKAS, actuando en su propio nombre, tiene por objeto la impugnación del auto de admisión de fecha 29/06/07, proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control en Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que admite la querella penal interpuesta por el Abogado S.R.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LIMITED INC, presunta víctima en la presente causa.

El recurrente ciudadano MILKOS SIAFAKAS SURITA, en el epígrafe donde exterioriza los argumentos relativos a la impugnabilidad objetiva, considera que la recurrida le causa un gravamen irreparable cuando se materializa una infracción de carácter material con motivo de la admisión de la querella contra su persona, por cuanto –a su criterio- “…no se cuenta de los hechos presuntamente perpetrados…”, suscitándose la vulneración del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Subraya que se le causa gravamen irreparable cuando se le otorga la cualidad de imputado sin conocer los hechos que le son atribuidos, teniendo que apersonarse al proceso en esa condiciones.

La concreción que se acaba de hacer resulta esencial en el presente caso pues el grueso de los argumentos del recurso se refieren a denunciar la inexistencia de imputación alguna ni en forma expresa ni tácita, que -en opinión del recurrente- recaiga sobre su persona que lo relacione en la perpetración de un hecho punible alegando en dicho recurso: “…y en consecuencia tampoco la adecuación a un tipo penal sobre cualquier conducta ilícita por mí desplegada…” continúa arguyendo el recurrente que no existe señalamiento alguno sobre su persona de lo que indubitablemente se infiere la no imputación de delito alguno y en consecuencia la no perpetración de una conducta delictiva. El apelante considera que la querella carece de los requisitos impretermitibles de procedencia para su admisión, reiterando que en el presente caso al haber admitido la querella el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se infringió el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna. Peticionando finalmente, la revocatoria del auto de admisión impugnado y la declaratoria de la inadmisibilidad de la querella al considerar que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 de la Ley adjetiva penal.

El Apoderado judicial de la querellante MARINTEKNIK ONE LIMITED INC, Dr. S.R.A.C., en el escrito de contestación de fecha 02/08/07 al Recurso de Apelación, presenta sus alegatos y solicita sea desestimado dicho Recurso de Apelación interpuesto por el Querellado.

Considera el Apoderado Judicial de la Querellante, que por un lado en la Querella está explicitado la labor del recurrente la cual en su opinión consistió en elaborar un avalúo fraudulento de la motonave propiedad de su representada y que con ese fin se apersonó en el Estado Sucre afirmando: “…Para contribuir esencialmente a la comisión del delito de Estafa Continuada en la modalidad de fraude procesal….”,

De otro lado, entiende el Apoderado Judicial de la Querellante, que en el caso concreto la querella interpuesta determina: “…los límites conductuales del recurrente y la calificación jurídica de los delitos que cometió en el contexto narrativo de la misma querella…” .Aduciendo además la parte querellante que la apelación ejercida tiene carácter dilatorio y que el recurrente sabe los delitos que cometió, argumentando: “…que su conducta emerge ignominiosa con respecto del ejercicio profesional del derecho y en afrenta del ejercicio de la profesión de abogado, porque su conducta ilícita violó el derecho de Defensa de mi representado y en ninguna manera se orientó a la obtención de la justicia…”. Como punto final solicita se confirme el auto de fecha 29/06/07, que admitió la querella interpuesta por su representada contra el ciudadano MILKO SIAFAKAS.

Sintetizado en los términos expuestos el presente Recurso de Apelación, es necesario para esta Alzada precisar que examinadas exhaustivamente las Actas Procesales y especialmente el auto de fecha 29/06/07 dictado por el Tribunal A quo, ha constatado que el mismo es inmotivado y como consecuencia de Oficio y en total congruencia con el deber tuitivo de los jueces como primeros garantes de la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa, pasa esta Sala al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

En el presente caso en fecha 29/06/07, el A quo profirió auto mediante el cual admite la querella penal, interpuesta por el Abogado S.R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LIMITED INC, en los siguientes términos: ““Vista la QUERELLA PENAL, interpuesta por el profesional del derecho, S.R.A.C., abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.303, con domicilio procesal en la Esquina de Zamuro, Torre del Limonero, PH 3, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD INC, en contra de los ciudadanos que allí se indican por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de Fraude Procesal, Agavillamiento y Prevaricación, descritos y penados en los artículos 462 y 286 del Código Penal en relación con el Artículo 99 y 250 ejusdem, en concurso Real de Delitos a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha que sucedieron los hechos; en perjuicio de LA EMPRESA MARINTEKNIK ONE LTD INC; Al respecto, por cuanto se observa que los hechos a los cuales se refiere presuntamente constituyen delitos de acción pública, en los cuales la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y que el ciudadano S.R.A.C. presentante de la querella tiene la cualidad de representante de la víctima, SE ADMITE LA MISMA EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO Y A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO Y LA INVESTIGACIÓN, y en virtud de dicha admisión se confiere a la víctima la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292 al 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, los operadores de justicia tienen el deber de constatar la correcta aplicación de las normas de orden público sea o no peticionada por las partes, en el caso concreto la obligación de fundamentar las decisiones consiste en explicar en la Decisión Judicial claridad y precisión de las razones que conducen al pronunciamiento cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, lo que no excluye el auto de admisión de una querella.

Observa esta Sala, de la lectura del escrito contentivo de la Admisión de la Querella, la falta de relación acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar referidos en el petitum de la Querella, no señalando el A quo la acción imputada a cada uno de los acusados que refiere el contexto de la querella, no especifica en el auto de admisión las circunstancias en la que todos los querellados o alguno de ellos incurren en el delito de Agavillamiento, así como tampoco explica el hecho que se refiere a la Estafa en la modalidad de Fraude Procesal, cuya normativa legal la concreta en el artículo 462 del Código Penal. Tal afirmación pueden aseverarla estos Juzgadores al revisar exhaustivamente el expediente que cursa ante esta Alzada identificado con el número S5-07-2184, folios 40 al 41, cuando textualmente se desprende Querella Criminal contra los ciudadanos 1)F.A.V., venezolano, 42 años edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.826.485, con domicilio y residencia en Segunda Transversal de Sebucán, Quinta Mariche, caracas, 2°) Milko Syafakas, Venezolano, abogado, sedicente experto evaluador de motonaves, 48 años de edad, con domicilio y residencia en el Marqués, Residencia Calle, Coll, Torre Col, piso 15, apartamento 15-2 Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5-602.069, 3°) Shikre Raíz Urbano, venezolano, edad, (sic) comerciante, domiciliado en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre titular de la Cédula de Identidad N° 3.504.397, 5° Jorge Raíz Urbano, venezolano, edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.503.637, por la comisión de los Delitos de Estafa Continuada, en la modalidad de Fraude Procesal Y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 286. Y contra el ciudadano C.E.G.G., venezolano, 60 años de edad, Capitán de Altura, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.488.452, con domicilio y residencia en Verdad 20, comisión de los delitos de Estafa Continuada, en la modalidad de Fraude Procesal, Agavillamiento y Prevaricación, descritos y penado en los artículos 462 y 286 del Código Penal.

El auto en el cual se admite la Querella en el presente proceso penal no explica las razones por las cuales consideró el A quo que la querella cumple con las formalidades prescritas en la Ley Adjetiva Penal, que lo condujeron al pronunciamiento de Admisión y que el mismo es expresión de su vinculación con la aplicación razonada de la ley. EL Juzgador A Quo se limitó a identificar al Apoderado Judicial del Querellante, a indicar su domicilio procesal, el nombre de la Querellante a citar a los delitos señalados en la Querella, referir los dispositivos normativos sobre cada uno de los delitos y que presuntamente constituyen delitos de acción pública donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como refiere también que el apoderado judicial presentante de la querellante adquiere la condición de víctima, procediendo a admitir de manera lacónica la querella “…SE ADMITE LA MISMA EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO Y A RESERVA DE LO QUE ARROJE EL PROCESO Y LA INVESTIGACIÓN,…” y con ocasión de dicha admisión se le otorga a la víctima el carácter de parte querellante, en consonancia con los artículos 292 al 296 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo a ordenar la notificación a las partes y al Ministerio Público, constatando esta Alzada que dicho auto de admisión elude cualquier referencia a explicitar las razones fácticas y jurídicas por las cuales estimó que la querella cumplía con lo exigido en la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala)

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio razonado sobre lo que decide, explicando sobre cual disposición legal argumenta su fallo, más aún cuando se trata de admitir una querella que tiene por objeto el inicio de un proceso penal y por ende requiere de un riguroso exámen por parte del órgano jurisdiccional.

Necesario es también traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 550, de fecha 12/12/06, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., que señala:

“Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

De los razonamientos antes señalados así como de la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita, este Tribunal Colegiado concluye que el Juzgador A quo, omitió cualquier motivación en su pronunciamiento en el auto de admisión de la querella de fecha 29/06/07, que permita a las partes conocer el por qué adoptó la decisión de dicha admisión, constituyendo la misma una mera afirmación, huérfana del indispensable soporte argumental que estableciera los límites conductuales del recurrente habida cuenta de la extensa información contenida en la querella, por lo que la falta de argumentación de la misma, por parte del Juzgador A quo, no es expresión de la administración de justicia siendo incompatible con la obligación de fundamentar el precitado auto de admisión de la querella penal, lesionando de esta manera el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.

Necesario estima esta Sala transcribir un párrafo de la Obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” del Profesor R.R.M., Universidad Católica del Táchira, Segunda Edición corregida y actualizada, página 367, Librería J. Rincón, que expresa:

…Naturalmente que el fundamento de nuestro sistema de las nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución Nacional. En efecto, como se ha reseñado en páginas anteriores los artículos 26, 49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso. Esas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre acogidos por el constituyente y la tradición histórica venezolana, además están incluidos en acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento por haber sido ratificados por la República. Normas que consagran el debido proceso, la organización judicial, imparcial e idónea, el derecho a la defensa (derecho inviolable, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Véase también que el Código Orgánico Procesal Penal se apertura como sistema de juzgamiento penal es consagrando en el artículo 1 el debido proceso. De suerte que la persona que sea juzgada, sólo podrá ser condenada mediante un p.j. con todas la garantías que las leyes, la Constitución, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República le acuerdan a la persona humana….

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO, el auto de fecha 29/06/07, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la Querella presentado por el Profesional del Derecho S.R.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de los ciudadanos: F.A.V.; Milko Siafakas; Shikre Raíz Urbano; Jorge Raíz Urbano y C.E.G.G., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción de la presente decisión, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la mencionada Querella, debiéndose pronunciar motivadamente con estricto cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales. Como consecuencia de lo anterior este Juzgado Ad quem considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano MILKO SIAFAKAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 todos del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En base a todas las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en su Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley ANULA DE OFICIO, el auto de fecha 29/06/07, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la Querella presentado por el Profesional del Derecho S.R.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de los ciudadanos: F.A.V.; Milko Siafakas; Shikre Raíz Urbano; Jorge Raíz Urbano y C.E.G.G., y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción de la presente decisión, ordenándose en consecuencia que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la mencionada Querella, debiéndose pronunciar motivadamente con estricto cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales. Como consecuencia de lo anterior este Juzgado Ad quem considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano MILKO SIAFAKAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 todos del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal A quo,

EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. J.O.G.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. R.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

JOG/RR/CMT/RCR/ago.-

Causa: S5-07-2184

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