Decisión nº 008 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 28 de enero de 2010

199º y 150º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2556-09.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 008.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre recursos de apelación interpuestos por los Abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; Abogado MILKO SIAFAKAS actuando en su propio nombre; y Abogado D.C. defensor del ciudadano J.R.U.; todos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual “…rechaza la querella presentada en contra del Ciudadano (sic) F.V.… ADMITE A TRAMITE… la querella interpuesta… en relación a los ciudadanos: MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO y J.R. URBANO… C.E.G. GIL…”.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC., parte querellante en la presente causa, plantearon su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA

Ciudadanos Magistrados, la querella formulada por nuestra representada cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 294 del Código Orgánico Procesal Penal y -además- con los requisitos impuestos, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 296 ejusdem.

Por esta razón, ontológica-jurídica, la querella fue admitida por el Juzgado A quo con respecto de los querellados MILKO SIAFAKAS ZURITA, RASSI URBANO, J.R.U. y E.G.G..

Sin embargo, se rechazó con respecto del querellado F.A.V.R., por lo cual en ese respecto ejercemos formal y oportunamente el recurso de apelación.

Empero, estos asertos devienen redargüidos por el cumplimiento de los requisitos formales de la querella y por los hechos narrados y fundados debidamente en ella.

• Están demostradas las circunstancias esenciales (modales, temporales y espaciales) de los delitos de estafa continuada -en su modalidad de fraude procesal agavillamiento, cometidos por el querellado F.A.V.R., en el desempeño de sus funciones de Juez Marítimo Nacional y sede en la, ciudad de Caracas, en los procesos judiciales identificados mediante las numeraciones 103 y 109.

• Están especificados en la misma querella los supuestos de hecho y de derecho en que actuó el querellado.

• La actividad del querellado, como juez marítimo, estuvo vinculada a la actividad de las partes.

Por esta razón, entre otros ejemplos probados en el expediente, su amiga y compañera en el ejercicio profesional, ciudadana M.L. actuó como apoderada judicial de la parte actora; en tanto que el subjúdice MILKO SIAFAKAS ZURITA, (sic) amigo y compañero en ejercicio profesional del juez, actuó como perito avaluador en contravención del Código de Procedimiento Civil...

• La actividad del querellado, como juez marítimo, guarda relación con la pretensión punitiva, privada ejercida por nuestra representada, en tanto y en tanto (sic) fue la persona que dirigió los procesos fraudulentos y conocía la cualidad de las partes y sus apoderados y las condiciones en que concurrían a los procesos judiciales fraudulentos, al extremo de excederse en su "celo" funcionarial y cercenarle a nuestra representada los derechos y constitucionales del Debido Proceso.

Estos actos judiciales de la juez Aquo, en orden a pretender desvincular al querellado de su actuación en el contexto delictivo, emerge cual malabarismo ramplón que ofende majestuosidad del Poder Judicial.

Es inconcebible (sic) que una Juez de la República sostenga en su decisión que el querellado habría actuado periféricamente a las partes. Que fue engañado o inducido a error y que los demás si son pero él no es, cuando es un hecho probado que este ciudadano dirigió los procesos fraudulentos con el carácter de Juez de Primera Instancia.

Ciudadanos Magistrados, la conducta, acción o quehacer (sic) del ciudadano F.A.V.R., en su carácter de .Juez Marítimo de Primera Instancia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no pudo estar al margen de la actividad que realizaban las partes -también querellados- porque él, como tal juez, es el Director del Proceso y en esa cualidad tuvo conocimiento de todo el acontecer delictivo como –enfatizamos- Director de los Procesos Fraudulentos por medio de los cuales los querellando han pretendido apoderarse del buque J.C., propiedad de nuestra representada y eludir el pago de las deudas correspondientes a su arrendamiento.

En el texto y contexto de la querella aparece claramente inscrito y definido el quehacer (sic) delictivo del querellado F.A.V.R..

Entendemos y comprendemos que la presente pretensión punitiva privada la está proponiendo nuestra representada contra una persona que ha desempeñado -y desempeña- el cargo de Juez de la República y cuya filiación con respecto de una Magistrada Suplente del Tribunal Supremo de Justicia, pesa o mantiene gravidez con respecto de sus subalternos. Empero, (sic) esta situación particular reviste claras connotaciones de la comisión presunta del delito de tráfico de influencias y otros tipificados en la Ley Contra la Corrupción, cuya investigación y enjuiciamiento se reserva nuestra representada, por ahora.

Con todo, no aceptamos y lo rechazamos contundentemente, que otro juez de la República oriente su actuación con base en el derruido apotegma de los bomberos y pretenda eludir el instrumento por medio del cual se apagaría el incendio propiciado por un verdadero acto de corrupción procesal, cuyas repercusiones no cesarán aún con el enjuiciamiento de los implicados.

Ciudadano Magistrados, más allá del cargo que ocupa, -usurpa- el Juez Marítimo querellado, allende su filiación y lazos de amistad con funcionarios adscritos al Poder Judicial, más allá de todo amiguismo y contubernio, emerge el Estado de Derecho cuyos principios y valores ideológicos eliminan cualquier privilegio o patente de corzo que pretenda argüirse para desfigurar los altos fines de Justicia e Igualdad. Es que el respeto al Estado de Derecho garantiza la paz social, porque es uno de los bastiones axiales del Sistema Democrático.

La decisión dictada por la Juez A quo, para excluir de la pretensión punitiva a uno de los querellados, adolece de falta de ética, de moral y de tino. Pero lo más grave de la decisión jurisdiccional, es la cobardía que preconiza en desmedro de la noble misión -apostolado- de administrar Justicia y de enaltecer los valores éticos y morales que ella implica.

Esa decisión constituye un exabrupto jurídico reñido con la lógica y el sentido común, cuando pretendió excluir al querellado F.A.V.R. del contexto delictivo por él liderado.

Con efecto, el querellado tenía conocimiento de los actos procesales que conllevarían (sic) al remate de la Nave. Con su actuación perfeccionó la pretensión de la parte actora en esos procesos fraudulentos.

El agavillamiento dirigido por el ciudadano F.A.V.R., utilizó el aparato gubernamental para la ejecución directa de los delitos sobre los que versó la querella.

Desde una perspectiva fenomenológica, la decisión dictada deviene revisable. No sólo por el Superior Jerárquico sino también por los profesionales de la psicología como materia de estudio…

Si la ciudadana Juez no pudo - o no quiso¬ - vislumbrar la definida conducta del querellado F.A.V.R., como director de los procesos judiciales, cómo pudo entonces definir la conducta de los demás querellados que gravitan en la misma órbita delictiva, como partes de los procesos fraudulentos o apoderados judiciales. ¿Es que esos procesos cursaron al garete sin la intervención de ningún juez que los dirigiera y supervisara?

Rechazar la querella en cuanto al subjúdice F.A.V.R., emerge cual conspiración contra el Estado de Derecho y lejos de conjurar el caos, lo promueve como paradigma de la decadencia de la justicia legìtima en un Estado cuyas bases axiológicas lo definen como Estado democrático y social de Derecho.

En la situación concreta, la decisión dictada cuela el mosquito y traga entero al camello.

La querella aparece ahora completa y definida en sus aspectos esenciales de hecho y de derecho. Falta ahora la asunción -con hidalguía y valor¬- los deberes inherentes y consustanciales al cargo de Juez.

No es extraño que ante una narración cronológicamente ordenada de los hechos sobre los cuales recayó la querella, la ciudadana juez A quo optara por artilugios discursivos –mentiras-¬ para excluir a uno de los principales autores en el concierto delictivo. El subjúdice F.A.V.R. no están exento de ser querellado criminalmente, ni goza de privilegios de inmunidad diplomática ni de la alta jerarquía gubernamental, conforme lo consagra el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela.

Es mentira que el querellado, cuya exclusión de la querella ha pretendido la Juez A quo, no tenía dominio del hecho con respecto de la actuación de los apoderados judiciales de las partes -otrora sus compañeros en el ejercicio profesional- y de éstas mismas. Nos preguntamos: ¿Quién era el juez en esos procesos judiciales?

Ciudadanos Magistrados, la decisión que ustedes analizarán -bajo el prisma de la razón¬ - no es un mero error procesal, porque el error es, siempre, involuntario; menos aún devendría dicha decisión como una simple muestra de la nesciencia jurídica que plaga nuestro foro. Va más allá del simple yerro de criterio o de ignorancia crasa. ¬Es una decisión que proviene de una juez de la República cuya suficiencia actitudinal y capacidad académica se presuponen por la responsabilidad que implica el cargo que ocupa y la actividad que desempeña.

La querella y su corrección expresan, textual con textualmente, un significado o sentido semántico que la juez A quo tergiversó intencionalmente para favorecer al querellado F.A.V.R. (sic) y excluirlo del concierto delictivo, pero la gravedad de la situación no sólo estriba en lo que hizo, sino cómo lo hizo, reflejando una mínima formación académica para redactar un simple párrafo, descontexualizado, ayuno de reglas ortográficas elementales y de una sintaxis que parece extraída de una antología del disparate.

La omisión de la conducta de la ciudadana juez, debe ser sancionada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto emerge como error inexcusable que acarrea su destitución.

El texto y contexto de la querella y su corrección revelan un claro y translúcido relato de las circunstancias que signaron el quehacer (sic) delictivo del querellado F.A.V.R.. (sic) Allí se han revelado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el querellado cometió los delitos de consuno con los demás subjúdices.

Ciudadanos Magistrados, el hombre es uno con sus circunstancias (José Ortega y Gasset). En esa vicisitud humana, la ciudadana Juez A quo actúo movida por circunstancias personalísimas.

Empero, (sic) en la noble misión de administrar justicia, ha debido prescindir de las circunstancias personales -de cualquier índole¬- para dar paso a la Verdad (sic) que la misma Justicia arrastrará inexorablemente.

Es luctuoso que la Juez A quo se asiera -no a sus prejuicios evidentes o a algún criterio desafortunado- sino a su interés personalísimo, claro y expreso en las ingrávidas líneas de su decisión, cuando ante la verdad imbuida en la querella y su corrección, optó por enfrentarla mediante ambivalentes posiciones ideológicas para tratar de excluir al garante principal de esa mamotreto delictivo cuyo sostén básico lo Constituyeron (sic) fraudulentos.

Claro, es circunstancial que la ciudadana Juez no viera o no quisiera ver, las coordenadas (temporales, modales y espaciales) que han definido el delito cometido por el que han subjúdice F.A.V.R., (sic) puesto que ella decidió bajo la égida de algún motivo compulsivo y arcano cuya magnitud -tamaño y cantidad- sería equivalente a la mentira que fue capaz de exhibir y sostener en su decisión -sin ningún recato ni rubor- ante los mismos jueces y funcionarios judiciales que han de leerla alguna vez y cotejarla con la verdad de los hechos narrados en la querella y demostrados irrefutablemente mediante documentos públicos.

Ciudadanos Magistrados, allí está incólume la querella y su corrección, propuesta por nuestra representada. Y la verdad en su cúspide.

En su forma y fondo se percibe -lógica y axiológicamente- el cumplimiento a cabalidad de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta simple y llana razón, ha debido admitirse la querella en contra del subjúdice F.A.V.R., en un gesto de honesta administración de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión que rechaza la querella en cuanto al subjúdice F.A.V.R. (sic) debe ser revocada, porque con su abstruso contenido incurre en falso supuesto fáctico, puesto que ha pretendido disfrazar la realidad de los hechos con el atuendo de la impronta, en sacrificio del Estado de Derecho y de Justicia Social que proclama la Carta Magna.

Ese vil acto, que contradice la lógica jurídica, la doctrina y jurisprudencia patria; que pretende desvirtuar los hechos narrados en la querella; que repugna el Estado de Derecho, viola a la par y en forma flagrante, los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, principalmente el derecho a una decisión imparcial, ecuánime, equitativa, en fin, Justa.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de esta noble Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas… REVOQUE la decisión inserta en el auto dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó de la querella propuesta por la sociedad mercantil ‘MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en lo atinente al querellado F.A.V.R..

En lugar de esa decisión, solicitamos que de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código. Orgánico Procesal Penal, se ADMITA también: la querella contra el querellado F.A.V.R., (sic) por cuanto en autos está demostrado suficientemente su quehacer (sic) delictivo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cometió los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, y AGAVILLAMIENTO…

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Asimismo, el Abogado MILKO SIAFAKAS, actuando en su propio nombre como parte querellada, sustentó su escrito recursivo, en lo siguiente:

III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO Y DEL QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS LOGICOS QUE DEBEN REGIR EN LA ARGUMENTACION y RAZONAMIENTO JUDICIAL

De la lectura exhaustiva y análisis del contenido de la decisión proferida por ese Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control, en fecha 27 de Mayo de 2009, se evidencia que motivadamente excluye al ciudadano F.A.V., en su condición de Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de la querella origen del presente proceso y en tal sentido entre otros razonamientos estableció, lo siguiente:…

De los razonamientos explanados en la sentencia, se observa que la actividad del Juez querellado se contrajo única y exclusivamente a un comportamiento idóneo en el ejercicio de su cargo como Juez, por lo que fue rechazada y desestimada la querella en su contra, pronunciamiento judicial el cual convalida las actuaciones desplegadas por este en las causa signadas con los Nro. 000103 y 000109, sobre las cuales tuvo conocimiento, por lo que las conductas procesales asumidas por el funcionario serian atípicas.

Entre las referidas actividades jurisdiccionales realizadas por el H.G., fue designado para practicar avaluó sobre la motonave J.C., de conformidad con lo preceptuado en el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia e integrar ese acto parte de la etapa de ejecución forzosa. Quienes como auxiliares de justicia, debidamente aceptaron el cargo y se juramentaron, sin oposición alguna de las partes de ese proceso o de algún tercero interesado, presentando posteriormente el informe de avaluó, que tampoco fue impugnado por las partes o algún tercero interesado, presentación con la que culmino la actividad puntual y especifica para lo cual fueron designados lo señalados ciudadanos Ahora bien, en la querella interpuesta por la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, su representación judicial señala, según el texto de la recurrida, lo siguiente:…

Dentro de este contexto se precisa que la querellante contrae mi supuesta conducta delictiva específicamente en mi designación como perito, sin determinar en que consistió mi voluntad o intención en delinquir, circunscribiendo el hecho mas bien en el acto judicial del nombramiento y que se produjo como consecuencia de un llamado a colaborar como auxiliar de justicia en un proceso, mediante un acto Establecido el marco fáctico jurídico, contentivo de la decisión de exclusión del ciudadano F.V., como Juez Marítimo conocedor de las causas antes señaladas, donde presuntamente estarían involucrados intereses de la querellante así como las afirmaciones de la representación judicial de esta ultima, en lo relativo a la conducta desplegada por quien suscribe y confrontadas entre si. Claramente se observa que estamos en presencia de un absurdo que contraviene los principios lógicos que regulan la sana interpretación jurídica como mecanismo necesario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, tal decisión en ese sentido quebranta los principios de la lógica formal, por cuanto mal podría subsistir independientemente o de forma autónoma la presunta comisión de un hecho punible cuando el origen y causa de tal señalamiento ha sido excluida del ámbito delicitual al considerarse que el juez actuó dentro de los limites que le confiere su Ministerio, según señala la recurrida y de ahí su categórica exclusión de la querella sub judice.

En consecuencia en estricto razonamiento jurídico se deduce que declarados inexistentes los requisitos para la admisión de la querella contra F.A.V., al haberse manejado correctamente en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, concernientes a las de las causas 000103 y 000109, en una de las cuales, concretamente en la Nro.000103, se me designo como Perito avaluador conjuntamente con otros dos peritos, constituye un absurdo con ribetes de incoherencia y exabrupto judicial, que al ser la designación un acto jurisdiccionalmente valido, la aceptación del mismo como auxiliar de justicia pudiera constituir una presunción de la comisión de un hecho ilícito penal, que involucre la admisión de la querella contra el designado Milko Siafakas Zurita, cuando la causa precedente e inmediata de su nombramiento esta revestida de legitimidad procesal jurisdiccional, según lo ha establecido la propia recurrida.

De manera tal que la Juez de la recurrida; limito (sic) su examen y análisis de la querella, a la exclusión del Juez F.A.V. del asunto bajo su conocimiento, sin precisar bajo el Principio de la Exhaustividad, necesario en toda actividad diligente de orden jurisdiccional por parte del operador del jurisdicente, quien esta (sic) obligado a ello, las repercusiones y consecuencias necesarias y lógicas que tal exclusión, ha debido tener con relación a Milko Siafakas Zurita, como supuesto co-querrellado.

Incurriendo erráticamente en el desconocimiento de la relación de causalidad, por cuanto si la causa de mi nombramiento y mi actividad fue lícita según lo determino la recurrida, las consecuencias jurídicas igualmente han de ser licitas, lo cual haría improcedente la admisión de la querella contra un querellado que desplegó su actividad con fundamento a una causal primaria procesalmente valida.

De manera tal que mal podría presumirse una conducta delictiva al desecharse como ilícito el hecho que principiaría la ilegalidad de mi nombramiento, de conformidad con el Principio de Contradicción, que establece que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, principio concatenado en el presente caso al de Razón Suficiente, que enuncia: Nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que explique que sea.

Ha debido operar una deducción racional, por cuanto si existía una unidad conformada por el Juez F.A.V. y Milko Siafakas, derivada de su nombramiento por aquel como perito avaluador, lo inteligible y racionalmente logico (sic) y comprensible, ante el rechazo de los señalamientos efectuados al Juez Villarroel por su proceder judicial, lo cuales motivadamente la sentencia recurrida estableció al señalar que actuó en apego a su ministerio, mal podría subsistir autónoma e independientemente una presunción por la presunta comisión de un hecho punible contra el perito, que habría sido nombrado única y exclusivamente en apego a la función jurisdiccional, como se colige de la decisión impugnada, en consecuencia si el origen del nombramiento es licito mal podría ser ilícito o delictivo su aceptación o juramentación, pensar o contrario es un absurdo que atenta contra el mas elemental racionamiento primario.

Ante la falta de exhaustividad de la Juez de la recurrida, quien esta obligada a esa tarea incurrió en desacierto lógicos de estricta aplicación en la argumentación y razonamiento judicial, dirigidas a la consecución de decisiones dialécticas y consonas a una idónea administración de justicia, tales como la aplicación del Principio de Contradicción y de La (sic) Razón (sic) Suficiente, (sic) violando la Garantía (sic) de la Tutela Judicial Efectiva.

DE LA INMOTIVACION DEL AUTO

Igualmente es preciso destacar, que el auto aquí impugnado adolece igualmente del vicio de inmotivación, al no especificarse las circunstancias en que mi persona (Milko Siafakas) incurre en el delito de Estafa y Agavillamiento, y tampoco explica a que se contrae la particular figura de Estafa en la modalidad de Fraude Procesal, contrayéndose únicamente a señalar los delitos sin fundamentación alguna, sin estructura dialéctica judicial que la soporte, lo que también lesiona la garantía de la tutela judicial efectiva, y contraviene así la doctrina pacifica e inveterada de nuestro máximo tribunal, que entre otras decisiones es necesario destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado H.C.F., que estableció:

PETITORIO

En razón de lo precedentemente explanado, disiento del auto de admisión de la querella dictado por ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Mayo de 2009; y en consecuencia a los fines de su revisión jurisdiccional por la Alzada, APELO DE DICHO AUTO…

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Igualmente, el Abogado D.C., interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

Una de las cosas que me llama la atención, es que el Juez de Control solo (sic) bebe (sic) pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, (sic) relativo a la admisión ó no de la querella y una vez admitida la misma como lo fue en este caso, debe notificar al Ministerio Público y al Imputado; (sic) además que una vez que eso sea remitido a Fiscalía Superior, se procederá a nombrar un Representante del Ministerio Público que es quien podrá determinar si esos hechos alegados revisten o no carácter penal y quienes de las personas son autores o participes (sic) de los hechos de esos hechos, (sic) pero vemos que la Juez Séptima de Control, hace alusión en su punto previo, sobre el fondo del proceso al referirse en cuanto a la actuación desplegada del ciudadano F.V., a actos propios de su actividad como Juez, cosa que solo (sic) podría determinarse con una investigación, realizada por el Titular (sic) de la Acción (sic) Penal, (sic) es decir el Ministerio Público.

Entre otras cosas me nace la siguiente pregunta, ¿Si (sic) en verdad el Juez Marítimo no incurrió en el supuesto fraude procesal, así como los otros delitos por los que fueron admitidos en contra de mis representados, como es que los querellantes teniendo todos los recursos de Ley, en el proceso marítimo incluyendo el recurso de revisión, es que alegan unos delitos que no están demostrados, ya que los hechos alegados no revisten carácter penal?

Muy fácil de contestar, lo hacen en este caso valiéndose de artimañas jurídicas para impedir de manera verdaderamente fraudulenta la paralización de procesos que no pertenecen al ámbito penal.

Como quiera que en el proceso marítimo la decisión esta (sic) firme, debido a que misma (sic) se encuentra en etapa de ejecución y que por las diversas trabas, realizadas por los representantes de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, se han encargado de paralizarlo, habiendo agotado todos los recursos disponibles en el proceso marítimo y a la par de esos procesos recurren al ámbito penal para hacer incurrir en error a los Jueces y lograr detener de una forma u otra el proceso, que ya esta (sic) en fase de ejecución como lo es, el que esta (sic) siendo realizado por la Jurisdicción Marítima.

Si el ciudadano F.V., quien fungía para el momento de los hechos como Juez Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, no incurrió en delito alguno, al igual como tampoco lo hizo el Juez que conoció en la Instancia Superior Marítima y es (sic) este caso mis representados, es difícil pensar que existan esos ficticios delitos, ya que bien sabemos que las decisiones pueden ser apeladas, amparadas e incluso pueden ser revisadas, a objeto que la decisión que se haya tomado sea ajustada y no se haya incurrido en la violación de los derechos de alguna de las partes.

Por otro lado, si en verdad existieran esos supuestos delitos alegados en contra de mis representados, la Sala de Casación Penal, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se hubiere pronunciado sobre los mismos, debido que las diferentes Salas han conocido en cuatro (04) oportunidades, sobre los repetitivos y ficticios alegatos realizados por los apoderados de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.

En razón a ello en fecha 01-07-2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. H.C.F., declaro (sic) en su sentencia N° 318, que desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD INC, en le (sic) expediente signado bajo el número 2007-550; el cual fue interpuesto en contra de la decisión emitida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ANULÓ DE OFICIO, el auto de fecha 29-06-2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la querella presentada por el Abogado S.R.A., Apoderado Judicial de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC., en contra de los ciudadanos F.A. VILLAROEL, MILKO SIAFAKAS, SHIKRE RASSI, J.R., C.G.G.; y en consecuencia ordenó que otro Juez diferente al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la referida querella.

En fecha 10-07-2008, nuevamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Doctora D.N.B., en la sentencia N° 348, declara sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘MARINTEKNIK ONE LTD, INC’, del expediente signado bajo el número 2008-217, en relación al proceso seguido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

Es importante resaltar, que es evidente que las múltiples maniobras realizadas por los Apoderados Judiciales de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en razón de lo poco fundamentado y no ajustado a derecho de sus diversas solicitudes; las distintas instancias de nuestros Órganos de Administración de Justicia, se han pronunciado solo a favor de la verdadera realidad del proceso, no ascendiendo de esta manera a solicitudes temerarias y contrarias a los derechos consagrados en nuestro ordenamiento penal, que pudieran ser violatorios a las garantías procesales previstas en nuestra norma penal adjetiva.

Así las cosas, también es importante infórmale que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado como lo señale anteriormente en otras ocasiones sobre las pretensiones solicitadas por los apoderados de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC, referidas a este mismo proceso, que ellos de manera forzosa y malintencionada has querido traerlo a la esfera del procedimiento penal, para utilizar nuestros órganos de administración de justicia, como mecanismos para amedrentar a otros órganos que también imparten justicia, tale es el caso de las publicaciones en las siguientes decisiones:

En relación a la medida innominada, el Juzgado Séptimo de Control, señaló que la medida acordada, llena los extremos exigidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil, citando entre otras cosas la sentencia número 2.203 de fecha 15-11-2000, de la Sala Político Administrativa; que se refiere a lo previsto en el artículo 588 del Código Procesal Civil, pero en la misma decisión citada, además de señalar los requisitos del periculun in mora y el fumus bono iuris, establece que no se puede inferir una presunción grave del derecho reclamado con el solo hecho alegado de manera unilateral por el solicitante.

Actualmente nos encontramos con otra maniobra de parte de los apoderados judiciales de MARINTEKNIK ONE LTD, INC., para lograr paralizar un procedimiento que compete única y exclusivamente a la materia marítima y en la cual ya se encuentran confesos, tratando con esto de burlar a nuestro aparato jurisprudencia.

Los apoderados judiciales de MARINTEKNIK ONE LTD, INC, pretenden valerse nuevamente de sus artimañas utilizando ahora la Jurisdicción Penal, para de esta manera, burlarse de la Jurisdicción Civil y Marítima inventando los supuestos delitos de Estafa Continuada en la modalidad de Fraude Procesal, Agavillamiento y Prevaricación, que en el mismo escrito de querella, si lo comparamos con lo presentado por el querella do, en los múltiples procedimientos aperturados por la acción temeraria y calumniosa, además realizando denuncias sin ningún tipo de fundamentación jurídica, sólo con el fin de desprestigiar a ciudadanos probos, trabajadores y comprometidos con el desarrollo del país y a un Juez que llevó un procedimiento justo y limpio sin la creación de varios frentes, para tapar el verdadero fin del derecho, el cual es la búsqueda de la verdad, tan es así, que a pesar de la cantidad de recusaciones, denuncias, apelaciones, entre otras cosas, que se han decidido ajustadas a derecho, y quien ahora como ha salido a la luz la verdad verdadera y procesal, intenta disfrazar una querella y una la solicitud de aplicación de una medida innominada vulnerando la buena fe de los Órganos de Justicia, en un verdadero error procesal como lo sería en este caso, la admisión de la querella y la aplicación de la medida innominada, sobre una decisión definitivamente firme.

Es por ello que apelo de la admisión de la querella, admitida en fecha 27-05-2009, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mis representados por la supuesta comisión de los delito de Estafa Continuada en la modalidad de Fraude Procesal y Agavillamiento, y acordó de igual forma la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de junio del año 2007, en el expediente N°2006¬000103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, por cuanto no esta debidamente fundamentada e igualmente los hechos que alegan no revisten carácter penal y esto le esta causando un gravamen irreparable a mis representados.

PETITORIO

En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, tenga a bien admitir el presente recurso de conformidad con el artículo 447 ordinal S, en concordancia con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado conforme al artículo 450 ejusdem, conocer del fondo del recurso planteado, revocar la resolución recurrida, y declarar con sin lugar la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el buque denominado ‘J.C.’…

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DECISIÓN RECURRIDA

Así, el 27 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión haciendo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ahora bien de todo lo expuesto observa este Tribunal que de los hechos narrados por la parte actuante, que entre otros pretende querellarse en contra del ciudadano: F.A.V., por considerar… es de hacer notar que el ciudadano: F.A.V., fungía para el momento de los hechos como Juez del Tribunal de Primera instancia (sic) Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en ese sentido observa el Tribunal que no estan (sic) dadas las circunstancias esenciales del hecho, requisito exigido en la norma adjetiva penal, en virtud que no acredita ninguno de los esos (sic) delitos ya que no fueron especificados conforme lo exigió la Sala de la Corte de Apelaciones en su oportunidad los supuestos de hecho y de derecho que acrediten la conducta ilegal del Juez, por cuanto observa el Tribunal que de la narración de los hechos especificados por el querellante, se ciñó en todo momento en su actividad como órgano administrador de justicia, no existe conexión entre los hecho que rodean las partes actuantes ni nada que vincule a la actividad el Juez con las mismas, en todo caso la actividad del Juez en los fraudes procesales resulta siempre el engañado o inducido en un error, por lo tanto no puede darse fraude cuando hay intención de un funcionario en ejecutar actos propios de su ministerio pero en todo caso para favorecer a una de las partes resulta un delito denominado la colision (sic) previsto en la Ley especial de Corrupción, en ese orden de ideas, dejando asentado que la presente decisión no conlleva a un pronunciamiento de fondo, por cuanto el Tribunal solo le esta dado, verificar si estan dados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, a fin de admitir o no la querella presentada, en el presente caso, como se ha verificado la actividad del ciudadano: F.A.V., se ciñó en ejecutar actos propios de su Ministerio. En consecuencia de ello, este Tribunal rechaza la querella presentada en contra del mencionado ciudadano. Por cuanto su actividad no guarda relación con los hechos que originaron la pretensión del querellante.

Seguidamente procede este Tribunal, a revisar los requisitos de la ley, con relación a la querella interpuesta en contra de los ciudadanos: MILKO SYAFARAS, C.E.G.G., SHIKRE RASSI URBANO Y J.R.U., a revisar las exigencias del Ley.

…de acuerdo al escrito de querella presentado por el ciudadano: Abogado: S.R.A.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil denominado MARINTEKNIK ONE LTD, INC… por la presunta comisión de los delitos de con (sic) relación a los ciudadanos: MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO y J.R.U., por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude Procesal y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concursos real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; Que (sic) los tipos penales señalados en el mencionado escrito se tratan de acción pública y que a las actas corren insertos tanto el poder especial otorgado por la presunta víctima así como el acta constitutiva de la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC…

Señala el acta constitutiva de la presunta víctima que se denomina MARINTEKNIK ONE LTD, INC… siéndole otorgado poder especial al ciudadano antes aludido a fin de representar a la presunta víctima en las actuaciones que nos ocupa, de igual manera señala que entre su representada y los querellados no existe ningún vinculo de parentesco y como domicilio procesal el siguiente:… Dando cumplimiento con ello el primer requisito establecido en la norma arriba señalada.

De igual manera señala en su escrito que a las personas que pretende querellar son las siguientes y donde pueden ser ubicados:….

Por lo cual de igual manera se dio cumplimiento al requisito 2 del artículo 294 de la norma adjetiva penal, ya señalado, la identificación plena de los querellados.

Se verifica de igual manera del escrito de querella interpuesto por el Abogado S.R.A.C., en representación de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC, los delito por los cuales pretende querellarse siendo los siguientes:

Luego expresa la presunta conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos y el tipo penal en el cual se traduce esa acción…

En consecuencia vista la querella presentada por el ciudadano: S.R.A.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC… por la presunta comisión de los delitos de con (sic) relación a los ciudadanos: MILKO SYAFACAS, SHIKRE RASSI URBANO y J.R.U., por los delito de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de Fraude Procesal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 286 ibidem, y con relación al ciudadano C.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACION, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Y por cuanto de la revisión efectuada a todas las actas que conforman las presentes actuaciones y de todo lo antes expuesto y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo de la causa, se desprende que efectivamente la sociedad mercantil denominada MARINTELNIK ONE LTD, INC, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar la querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia que los hechos a los cuales refiere presuntamente constituyen delitos de acción pública en los cuales la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se ha evidenciado que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 ejusdem, razones por las cuales considera que lo precedente y ajustado a derecho es admitir la querella presentada y como consecuencia de este pronunciamiento, la víctima, es decir la sociedad mercantil denominada MRINTEKNIK ONE LTD, INC… representada en este acto por el profesional del derecho S.R.A.C., se le confiere la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292, 293, 294 y 296, todo del Código Orgánico Procesal Penal…

DECISION

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEPTIMO (07) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: rechaza la querella presentada en contra del ciudadano F.V., quien fungía para el momento de los hechos como Juez Marítimo con Competencia Nacional, con Sede (sic) en la Ciudad de Caracas en virtud que no están dados los supuestos de hecho y de derecho que acreditan la conducta ilegal del Juez requisitos exigidos en la Norma (sic) Adjetiva Penal PRIMERO: ADMITE A TRAMITE, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la querella interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: S.R.A.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC… por la presunta comisión de los delitos de con (sic) relación a los ciudadanos: MILKO SYAFACAS, SHIKRE RASSI URBANO Y J.R.U., por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de Fraude Procesal y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 286 ibidem, y con relación al ciudadano C.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACION, previstos y sancionados en el artículo 462 y 286 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concurso real de delito, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la víctima, es la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC…representada en este acto por el profesional del derecho S.R.A.C., se le confiere la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292, 293, 294 y 296 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

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FUNDAMENTOS JURIDICOS

Del examen de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC.; parte querellante; Abogado Milko Siafakas, parte querellada y por el Abogado D.C., defensor del ciudadano J.R.U.; se observa lo siguiente:

- Los abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC.; parte querellante, como fundamento del recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual, “Rechaza la querella presentada en contra del ciudadano F.A.V. RODRÍGUEZ…”, quien conoció de las actuaciones como Juez Marítimo, denunció que la recurrida incurrió en falso supuesto, al afirmar hechos que no son ciertos o que ocurrieron de manera distinta, como “…que el querellado habría actuado periféricamente a las partes. Que fue engañado o inducido a error y que los demás si son pero él no es... la juez A quo tergiversó intencionalmente para favorecer al querellado F.A.V.R. y excluirlo del concierto delictivo… con su abstruso contenido incurre en falso supuesto fáctico, puesto que ha pretendido disfrazar la realidad de los hechos…” y que “…la querella… cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 294 del Código Orgánico Procesal Penal y… segundo aparte del articulo 296 ejusdem…”; en virtud de lo cual, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, sea revocado el fallo recurrido y se admita la querella que incoaran en contra del ciudadano F.A.V.R..

- El Abogado Milko Siafakas, actuando en nombre propio con el carácter de parte querellada, denunció la falta de motivación del auto recurrido, al no especificar las circunstancias en las que adecuó su conducta a los tipos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 250 ejusdem, con lo que lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva.

- El Abogado D.C., defensor del ciudadano J.R.; denunció por su parte, que la recurrida incurrió en vicios en la motivación del fallo, por cuanto a su criterio carece de sustento al no expresar los hechos en los cuales fundó la admisión de la querella en contra de su defendido.

En este orden de ideas, pasa la Sala a resolver los recursos incoados de la siguiente forma:

- En cuanto al recurso interpuesto por los Abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., parte querellante, en virtud de que denunciaron que la recurrida incurrió en falso supuesto, por cuanto establece “…que el querellado habría actuado periféricamente a las partes. Que fue engañado o inducido a error y que los demás si son pero él no es... la juez A quo tergiversó intencionalmente para favorecer al querellado F.A.V.R. y excluirlo del concierto delictivo… con su abstruso contenido incurre en falso supuesto fáctico, puesto que ha pretendido disfrazar la realidad de los hechos…”

En este orden de ideas, observa la Sala que el falso supuesto consiste en la suposición falsa de la existencia en el proceso de menciones que no existen, o en la demostración de un hecho con prueba o elementos de convicción que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos no mencionados en la sentencia; lo cual constituye la apreciación judicial basada en error de hecho y por ende uno de los vicios en la motivación de los fallos.

Ello es así, por cuanto en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal; lo cual requiere la exposición circunstancial de los hechos, mediante las cuales, el juez realiza el análisis concatenado de todos los elementos de convicción o de las pruebas de actas –según sea el caso-; y su relación con el derecho aplicable.

Siendo ello así, la correcta motivación de los fallos; constituye una garantía para las partes, tendiente a asegurar que las decisiones tengan firme basamento de autos y arraigo cierto de que la conclusión se corresponda con ello, la cual al representar las argumentaciones que formulan el iter lógico que arriba a la conclusión; exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca; pues de lo contrario, los pronunciamientos de la justicia, aparecerían como simple producto de la fantasía, la negligencia o arbitrariedad del juzgador; por consiguiente, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

(N° 345 del 31 de marzo de 2005; caso: Funeraria Memorial, C.A.).

Igualmente la Sala de Casación Penal, expresó entre otros fallos lo siguiente:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia N° 564 del 10/12/2002).

Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sudo los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que , por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”.

En este orden de ideas, también la doctrina ha señalado sobre el particular, entre otros aspectos, lo siguiente “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

También, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197).

Así, como expresa Nieto, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. A.D., Barcelona, 2000, P-179); y Roxin, señala que la fundamentación del fallo, tiene varios significados, entre los que se encuentra, mostrar a los participantes que se ha administrado justicia (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, P.426).

Ahora bien, a los fines de constatar si la recurrida se fundamentó en hechos que no constan en el proceso de forma real y objetiva; observa la Sala que el juez de control a los fines de concluir con la desestimación de la querella incoada por los Abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., en contra del ciudadano F.A.V.R., se basó en lo siguiente:

…el ciudadano F.A.V., fungía para el momento de los hechos como Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en Ciudad de Caracas, en este sentido observa el tribunal que no están dadas las circunstancias esenciales del hecho, requisito exigido en la norma adjetiva penal, en virtud que no acredita ninguno de esos delitos ya que no fueron especificados conforme lo exigió la Sala de la Corte de Apelaciones en su oportunidad, los supuestos de hechos y de derecho que acrediten la conducta ilegal del Juez, por cuanto observa el Tribunal que de la narración de los hechos especificados por el querellante, se ciñó en todo momento en su actividad como órgano de administrador de justicia, no existe conexión entre los hechos que lo rodean las partes actuantes ni nada que vinculen a la actividad del Juez con las mismas, en todo caso la actividad del Juez en los fraudes procesales resulta siempre el engañado o inducido en error por tanto no puede darse fraude cuando hay intención de un funcionario en ejecutar actos propios de su Ministerio pero en todo caso para favorecer a una de las partes resulta un delito denominado la Colisión (sic) previsto en la Ley Especial de Corrupción…

En este sentido, revisado como ha sido el contenido del fallo impugnado, se observa que

PUNTO PREVIO

Ahora bien de todo lo expuesto observa este Tribunal que de los hechos narrados por la parte actuante, que entre otros pretende querellarse en contra del ciudadano: F.A.V., por considerar… es de hacer notar que el ciudadano: F.A.V., fungía para el momento de los hechos como Juez del Tribunal de Primera instancia (sic) Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en ese sentido observa el Tribunal que no estan (sic) dadas las circunstancias esenciales del hecho, requisito exigido en la norma adjetiva penal, en virtud que no acredita ninguno de los esos (sic) delitos ya que no fueron especificados conforme lo exigió la Sala de la Corte de Apelaciones en su oportunidad los supuestos de hecho y de derecho que acrediten la conducta ilegal del Juez, por cuanto observa el Tribunal que de la narración de los hechos especificados por el querellante, se ciñó en todo momento en su actividad como órgano administrador de justicia, no existe conexión entre los hecho que rodean las partes actuantes ni nada que vincule a la actividad el Juez con las mismas, en todo caso la actividad del Juez en los fraudes procesales resulta siempre el engañado o inducido en un error, por lo tanto no puede darse fraude cuando hay intención de un funcionario en ejecutar actos propios de su ministerio pero en todo caso para favorecer a una de las partes resulta un delito denominado la colision (sic) previsto en la Ley especial de Corrupción, en ese orden de ideas, dejando asentado que la presente decisión no conlleva a un pronunciamiento de fondo, por cuanto el Tribunal solo le esta dado, verificar si estan dados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, a fin de admitir o no la querella presentada, en el presente caso, como se ha verificado la actividad del ciudadano: F.A.V., se ciñó en ejecutar actos propios de su Ministerio. En consecuencia de ello, este Tribunal rechaza la querella presentada en contra del mencionado ciudadano. Por cuanto su actividad no guarda relación con los hechos que originaron la pretensión del querellante.

Seguidamente procede este Tribunal, a revisar los requisitos de la ley, con relación a la querella interpuesta en contra de los ciudadanos: MILKO SYAFARAS, C.E.G.G., SHIKRE RASSI URBANO Y J.R.U., a revisar las exigencias del Ley...

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Del contenido del fallo recurrido, se desprende que el Juez de Control, desestimó la querella incoada por los Abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., en contra del ciudadano F.A.V.R., con sustento en que “no están dadas las circunstancias esenciales del hecho” – sin indicar a cuál de ellas se refería-, “ requisito exigido en la norma adjetiva penal”, - sin señalar cuál es la norma a que hace mención- “en virtud que no acredita ninguno de esos delitos” – sin referir y menos aún señalar cuáles son los tipos en los cuales no encuadra la acción punible atribuida por los querellantes al ciudadano F.A.V.R. y menos aún los elementos en los que sustenta su conclusión-; aunado a señalar que “la actividad del Juez en los fraudes procesales resulta siempre el engañado o inducido en error por tanto no puede darse fraude cuando hay intención de un funcionario en ejecutar actos propio de su Ministerio pero en todo caso para favorecer a una de las partes resulta un delito denominado la Colisión (sic) previsto en la Ley Especial de Corrupción”; supuesto este que desdice de la función del juez en la administración de la justicia, que relacionado con el fin del proceso, está vinculado a la propia política-criminal del Estado y dentro de los cuales, vale destacar los siguientes: 1.- La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; 2.- La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y 3.- La actuación concreta del Derecho Penal sustantivo, que se canaliza a través de la obtención de la cosa juzgada por medio de la sentencia.

A propósito, J.R. en su estudio Teoría de la Justicia señala: “la justicia procesal imperfecta se ejemplifica mediante un juicio penal. El resultado deseado es que el acusado sea declarado culpable si y sólo si ha cometido la falta que se le imputa. El procedimiento ha sido dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero parece imposible hacer unas normas jurídicas que conduzcan siempre al resultado correcto. La teoría de los juicios examina qué reglas procesales de pruebas y similares, siendo compatible con otros fines del derecho, son las que mejor pueden servir para lograr este propósito. Se puede razonablemente esperar que, en diversas circunstancias, diversas medidas para las audiencias conduzcan a resultados correctos, si no siempre, al menos la más de las veces. Un juicio es un caso de justicia procesal imperfecta. Aun cuando se obedezca cuidadosamente al derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado erróneo. Un inocente puede ser declarado culpable, y un culpable puede ser puesto en libertad. En tales casos hablamos de un error de la justicia: la injusticia no surge de una falla humana, sino de una combinación fortuita de circunstancias que hacen fracasar el objetivo de las normas jurídicas…” (Teoría de la justicia (A theory of justice), Fondo de Cultura Económica, México 1997).

En el mismo sentido, Maier, expresa lo siguiente:

… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal

(Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23).

Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, p.119).

En base a lo cual, al no indicar la recurrida los motivos por los cuales concluyó la desestimación de la querella incoada en contra del ciudadano F.A.V.R.; obviando señalar la relación entre los presupuestos fácticos y jurídicos; prescindiendo de la descripción circunstanciada de los hechos de autos, que conduciría a la adecuación o no al tipo previsto en la ley; a juicio de esta Alzada no constituye falso supuesto – como lo manifestó la recurrente- aunque sí, el vicio de falta de motivación; y al lesionarse con ello garantías penales (artículo 49.6 relacionado con el principio de legalidad) o procesales (artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las finalidad del proceso “… establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”; previstas para lograr el equilibrio de las partes, proteger el interés del justiciable, que debe conocer con exactitud la adscripción de su conducta a un delito previsto en la ley para el ejercicio del derecho de defensa; de la víctima, de la sociedad y el del Estado, de satisfacer la seguridad jurídica que no puede poner en marcha el magisterio por ramblas omitidas; siendo procedente y ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; declarar parcialmente con lugar el recurso, y en consecuencia, anula la decisión recurrida y se ordena que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios. Así se Decide.-

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la decisión impugnada, la Sala se abstiene de conocer, el resto de las denuncias invocadas por los recurrentes. Así se Decide.-

Por otra parte, se hace la observación que en relación al ciudadano C.E.G.G., el referido Juzgado de Control hizo el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: ADMITE A TRAMITE, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la querella interpuesta… con relación al ciudadano C.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de fraude procesal, AGAVILLAMIENTO y PREVARICACION, previstos y sancionados en el artículo 462 y 286 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concurso real de delito, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal…”; sin que conste previamente en autos que dicho ciudadano haya sido provisto de defensor alguno, tal como lo dispone el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que también deberá ser corregida igualmente por la instancia.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.R.A.C. y H.A.A.C., apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ORDENA que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2556-09

ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl

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