Decisión nº PJ0182012000145 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

N° Expediente : FP02-V-2008-000534 N° Sentencia : PJ0182012000145 Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Accion Mero Declarativa

Partes:

M.A.A.

Resumen:

Se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano M.A.A..-

Juez/Ponente:

José Urbaneja

Organo:

Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ASUNTO: FP02-V-2008-000534 RESOLUCION Nº PJ0182012000145 El día 09/04/2008 este Tribunal admitió demanda por ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.097.185 y de este domicilio. El tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa: La presente causa ha estado paralizada desde el 02/10/2009 hasta la presente fecha (15/05/2012), vale indicar, por más de un (01) año, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y hacer algunos estudios respecto al interés que pudieran manifestar las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y su admisión, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. Siguiendo este orden de ideas, considera este sentenciador que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual como también el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado, de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia. Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este tribunal, que desde el día 02/10/2009 fecha en la que la secretaria de este Juzgado hace constar que se fijó edicto en la cartelera de este tribunal en la presente demanda no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores de procedimiento que causen la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil. Asimismo, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que: “Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.) Como lo ha mantenido frecuentemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: • La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y • La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Considera este juzgador, después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto, la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, vale indicar, desde el 02/10/2009 hasta la presente fecha (14/05/2012), no realizándose por las partes ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que este juicio llegara a su conclusión. Por los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieci

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