Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

San Felipe, 2 de junio de 2008.

Años: 198º y l49º

Expediente Nº: 8991

Parte Demandante: Ciudadano M.J.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.947 e INPREABOGADO No. 90.417.

Parte Demandada: Ciudadana YEILI N.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.708.

Motivo: Divorcio Ordinario Causal 2° Código Civil”.

El ciudadano M.J.A.D., mayor de edad, casado, domiciliado en le Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolano, abogado, INPREABOGADO 90.417 y titular de la cédula de identidad No. 14.709.947 asistido por la abogada L.B. MATA, INPREABOGADO No. 27.776 demandó por Divorcio, a la ciudadana YEILI N.F.H., mayor de edad, de ese mismo domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.724.708, fundamentando su acción finalmente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario”; presentó como recaudos: Acta de matrimonio realizado entre las partes, la partida de nacimiento de su hijo nacido durante la vigencia de su matrimonio. Por no cumplir los requisitos de ley se ordenó la subsanación de la demanda. Cumplida con la prevención ordenada por auto de fecha 14 de diciembre de 2.006, se admite la solicitud, se ordenó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir a los actos conciliatorios y contestar la demandada de conformidad al artículo 132 y 756 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dictaron las medidas provisionales relativas a guarda hoy custodia, régimen de visitas hoy régimen de convivencia y obligación alimentaría hoy obligación de manutención por separado. Libró orden de comparecencia y Boleta respectiva.

Al folio 19 del expediente cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, sobre la admisión de la demanda, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 20 de diciembre de 2.006.

Al vto. folio 20 del expediente cursa orden de comparecencia sin firmar por la parte demandada. Por lo que por petición de la parte demandada se acordó la citación por cartel, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de agosto de 2.007. Durante el lapso concedido para la comparecencia no se hizo presente la parte demandada, por lo que la parte actora pidió fuera designado defensor ad-litem, designado para ese cargo la abogada ANILDA J.V., INPREABOGADO NO. 126.367, quien aceptó su designación y juró cumplir con los deberes inherentes a su cargo. Se le libró boleta de citación, que fue consignada en fecha10 de diciembre de 2.007.

En fecha 11 de febrero de 2.008, oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante quien ratificó su solicitud, insistiendo en la demanda, de la Fiscal Séptimo del ministerio Público y de la Defensora Ad-litem; emplazando el tribunal para el segundo acto conciliatorio.

Así mismo en la oportunidad de realizarse el segundo acto conciliatorio en fecha 28 de marzo de 2.008, se dejó constancia de la comparencia de la parte demandante exclusivamente quien ratificó su solicitud, insistiendo en la demanda y se dejó constancia de la presencia de la Defensora ad-litem.

En la oportunidad de contestar la demanda, la Defensora ad-litem abogada ANILDA J.V., rechazó y contradijo la demanda.

En fecha 4 de abril de 2.008 comparece la parte demandante y manifestó que era imposible la comparecencia de los testigos promovidos y en su sustitución promovió otros testigos., Por lo que el Tribunal por auto de fecha 9 de abril de 2.008, por cuanto la prueba fue promovida en su oportunidad legal acordó conceder un plazo de cinco (5) de despacho para que se intentara la tacha de los testigos promovidos, cumplido el lapso concedido por auto de fecha 9 de mayo de 2.008 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de mayo de 2.008, a las 10:30 a.m.

Del folio 53 al 55 del expediente cursa audiencia oral de evacuación de pruebas, realizado el día 22 de mayo de 2.008 se encontraba presente la parte actora, se incorporación como pruebas documentales el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo y se evacuaron los testigos promovidos. Se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. Estuvo presente la Defensora ad-litem designada en esta causa. En las conclusiones la parte actora ratificó lo expuesto en su libelo de demanda y fuera declarada con lugar. La defensora ad-litem manifestó que se mantengas las medidas provisionales dictadas en beneficio del hijo, así mismo señaló que ubico a la demandada quien le manifestó que lo que le interesaba es que se le garantizara la obligación de manutención de su hijo.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se fundamentó en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.A.D. y YEILI N.F.H. realizado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 143 del año 2.003.

Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que refieren a abandono voluntario. Afirma la demandante, que su último domicilio conyugal fue en la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Así mismo que durante la vigencia de su matrimonio tuvieron un hijo que no ha alcanzado su mayoridad según consta en la partida de nacimiento No. 414 del año 2.004 hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 24 de marzo de 2.003. Alega el demandante que desde hace un tiempo antes de la introducción de la solicitud se desencadenan una serie de hechos, llegando desencadenándose en que el demandado abandonó su hogar sin justificación alguna llevándose sus pertenencias personales, así mismo no cumple con sus obligaciones para con la parte demandante de cohabitación, asistencia y protección. Agrega que el demandando abandonó el hogar en fecha 17 de abril de 2.006, sin haber regresado al hogar conyugal, promoviendo como prueba su acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña nacida durante la vigencia de su matrimonio y la prueba testimonial, y por último fundamentó su demanda de divorcio conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la parte actora y por con la presencia de la defensora ad-litem de la parte demandada. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por el parte demandante.

Se incorporaron las siguientes pruebas documentales ofrecidas tal como se evidencia de autos y se señaló.

Las pruebas documentales son valoradas y apreciadas por este juzgador de la manera siguiente: PRUEBAS DOMUMENTALES INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA ORAL POR LAS PARTES: PRIMERO: con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos Yeili N.F.H. y M.J.A.D., contrajeron matrimonio el 7 de mayo de 2002, según acta Nº 143, que riela al folio 4 del expediente. SEGUNDO: con la Partida de Nacimiento en copia certificada del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE según acta N° 414, del año 2004, procreado durante la unión conyugal, la cual está suscrita por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, que rielan al folio 5, documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil que se le da pleno valor probatorio

Este sentenciador seguidamente procede valorar la prueba testimonial. En la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte actora, presentó como para evacuar la prueba de testigos señalados

Yolimar M.S.D., titular de la cédula de identidad Nº ¬¬16.279.770, mayor de edad, domiciliada en calle Nº 9, entre avs 5 y 6, Urachiche, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar y J.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.190.430, mayor de edad, domiciliada en calle 11, entre avs. 4 y 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy y manifestó no tener impedimento para declarar. Las testigos fueron interrogadas si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yeili N.F.H. y M.J.A.D., si sabían y le constaba que los ciudadanos Yeili N.F.H. y M.J.A.D. son cónyuges, si sabían y le consta que los esposos Acosta-Fernández, tenían su domicilio conyugal en calle 2, entre avs. 12 y 13, barrio La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, si sabía y le constaba que la ciudadana Yeili N.F.H., en fecha 17 de abril de 2006, abandonó el hogar conyugal, si sabía y le constaba que la ciudadana Yeili Fernández, hasta la presente fecha, no ha regresado al hogar, ni ha cumplido con sus obligaciones conyugales y por que le consta todo lo antes expuesto. Dichos testigos fueron contestes, no entraron en contradicciones y expresamente señalaron que la demandada abandonó sus deberes con su esposa y el hogar conyugal en fecha 17 de abril de 2.006, con lo que se ilustra este juzgador y establece que la conducta de la demandada encuadra dentro de los supuestos de la norma jurídica y deja establecido como probada la causal invocada de abandono. Declaraciones al cual este juzgador le da pleno valor probatorio.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Así mismo que la Defensora ad-litem manifestó que se entrevistó con la demandada quien la manifestó que le interesaba exclusivamente que se garantizada el régimen de manutención de su hijo.

Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con la declaración de las testigos promovidos y evacuados en juicio, a los cuales se les dio pleno valor probatorio y con base, a las pruebas documentales valoradas, se establece que la parte demandada ha abandonado el cumplimiento de sus obligaciones conyugales., por lo que debe prosperar la presente acción y así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano M.J.A.D., mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.709.947 contra la ciudadana YEILI N.F.H., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 12.724.708, consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos el día 7 de mayo de 2.002, según Acta de Matrimonio Nro. 143 del año 2.002, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarrem del estado Lara. Con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto al hijo de las partes el n.M.J.D., se establece PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación a las visitas; el padre mantendrá un régimen de visitas abierto, siempre que no se perturba las horas de descanso del niño, tomando en cuenta lo que más convenga al hijo, siempre de mutuo acuerdo y que no se interfiera con sus actividades escolares ; y CUARTO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Así mismo cancelará los gastos por la escolaridad de su hijo. Así como los gastos tales como Colegio, útiles escolares y uniformes escolares, y los gastos que se ocasiones por las fiestas decembrinas como ropa, calzado, medicinas y otros gastos.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) día del mes de junio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.S.R.

La Secretaria,

Abog. E.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.L.R.

Exp. Civil Nº 8991

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