Decisión nº 354 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

|Exp. 44.536 DSMR/mcq

M.C. Contra

R.A., M.A.

Y RESEMY AGUIRRE y M.E.

AGUIRRE y HEREDEROS DESCONOCIDOS

De EMIS CARROZ DE AGUIRRE

Perención

29/11//06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano M.J.A.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 14.116.067, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad No. 12.308.457, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 74.594 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita se aplicada la sanción Judicial de perención al procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano M.C., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-82.096.453, Numero de Pasaporte 578744N y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los Herederos Causahabientes de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.151.053, estos quienes son sus hijos de nombres R.C.A.C., M.J.A.C. y RESEMY C.C. y a su cónyuge y coheredero M.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.635.623 y de este domicilio, alegando que su solicitud se encuentra fundamentada en la actitud despreocupada y negligente de su contraparte en la práctica de la citación y “… Que en fecha Nueve de Junio de Dos Mil Seis (09/06/2006), fue admitida la demanda por este Despacho Tribunalicio, transcurriendo a la presente fecha Ciento Veintiocho (128) días, sin que el demandante efectué o solicite de alguna manera sean librados los edictos correspondientes para la citación de los herederos desconocidos en esta causa, deber impretermitible e inexcusable del actor al instaurar un procedimiento de esta naturaleza…” Y así mismo negó, rechazo y contradijo en todo su contenido y alcance la demanda intentada, lo cual formalizará en la respectiva etapa de contestación de la demanda.

Procede esta Juzgadora al análisis de las actas a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Ocurre el Ciudadano M.C., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-82.096.453, Numero de Pasaporte 578744N y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ciudadano J.I.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.064.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.247, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y propone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los Herederos Causahabientes de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.151.053, estos quienes son sus hijos de nombres R.C.A.C., M.J.A.C. y RESEMY C.C. y a su cónyuge y coheredero M.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.635.623, exponiendo: “de la suscripción de dos (02) contrato verbales de préstamo, En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cuatro (2.004) celebró contrato verbal de préstamo, con la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, suficientemente identificada de autos; en el referido contrato de préstamo se pauto que serían facilitadas en calidad de préstamo a la referida ciudadana la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,oo), los cuales le serían pagados el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2.004), y de los cuales serían pagados sus respectivos intereses corrientes, correspondientes a los meses de Enero a Marzo, la precitada cantidad de dinero facilitada en calidad de préstamo por su persona fue entregada en un cheque girado en contra de la cuenta corriente de la cual es titular la Sociedad Mercantil Club Fiesta Número de cuenta 0003380580, número de cheque 00000235, del Banco Occidental de Descuento, por una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), posterior a la suscripción del referido contrato verbal, la referida ciudadana hoy de cujus, me determina si existe la posibilidad de suscribir un nuevo contrato verbal de préstamo, conforme a ello en fecha tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), y en vista de las buenas relaciones que sostuvo con la referida ciudadana, por cuanto es arrendatario de un bien inmueble de su propiedad, desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997), es celebrado un nuevo contrato verbal de préstamo, facilitándole en calidad de préstamo la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($2.394), que para la paridad cambiaria de la fecha representaban la cantidad de TRES MILLONES VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.021.228), dicha cantidad de dinero les fue facilitada por su persona mediante transferencia bancaria, realizada a través de la Banca Antonveneta en la ciudad de Roma, capital de Italia, los cuales serían reintegrados el día tres (03) de Abril de dos mil cuatro (2.004) y de los cuales serían pagados su respectivos intereses corrientes, correspondientes a los meses desde Febrero hasta Abril, mismos que hasta la presente fecha no se le han sido cancelados, respecto a su capital como sus respectivos intereses, esta situación derivada de los dos (02) contratos verbales de préstamos, y habiéndole determinado a la referida ciudadana que para fecha veinte y dos (22) de Abril de dos mil cuatro (2.004), requería la totalidad del capital correspondiente a los dos (02) contratos con sus respectivos intereses, ya que con anterioridad le había participado la intención de usar el referido dinero para adquirir un inmueble propio, la adquisición de un vehículo de carga para efecto de los trabajos, que requería para su negocio de expendio de licores. Así también alega la suscripción de tres (03) contratos (Plan de compra programada), efectuados con la Sociedad Mercantil Royal Car’s en fecha veintidos (22) Abril de dos mil cuatro (2.004), y en razón de haber creído en la buena fe de la referida ciudadana, ésta me refiere que a finales del mes de Abril me cancelaría la totalidad de los montos derivados de los dos (02) contratos, por cuanto hasta el día (03) de Abril de dos mil cuatro (2.004), no habían sido cancelados el capital, y los intereses, esto es por las de mas cantidades de dinero, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), correspondientes al primer contrato verbal de préstamo, suscrito en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cuatro (2.004), y por otro lado el suscrito en fecha tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), por la cantidad de TRES MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.3.021.228,oo), siendo que la precitada ciudadana tenia conocimiento, que requería urgentemente dichas cantidades de dinero, ya que las mismas serían utilizadas para la adquisición de los bienes suficientemente descritos, que iba a tramitar por medio de la Sociedad Mercantil “ROYAL CAR’S C.A.”, y los cuales empezarían los respectivos trámites a partir de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil cuatro (2.004), y en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil cuatro (2.004) suscribió tres (03) contratos con la Sociedad Mercantil “ROYAL CAR’S C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil tres (2.003), quedando registrada bajo el número 40, tomo 35-A de los libros respectivos llevados por la precitada oficina de registro, el cual se denominan, sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CARS, los cuales fueron signados con los números 01222, 01223 y 01224, los mismos por los cuales pagaría mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 628.000,oo) y los cuales por concepto de inscripción fueron cancelados la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), por cada uno de los contratos, y por medio del cual la precitada Sociedad Mercantil le facilitaría en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.900,oo), con los cuales serían adquiridos a través de esa empresa los referidos bienes, de los cuales serían destinados la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000,000,oo), para la adquisición de una vivienda, y por otro lado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), para la adquisición del vehículo de carga para su negocio, pero conforme a este préstamo debía cancelar a parte de la inscripción inicial de los contratos, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), para efecto de la adjudicación de la precitada cantidad de dinero por requerida. Ahora bien, la referida ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, al termino del mes de Abril como había sido planteado por ella, para la cancelación de sus obligaciones adquiridas, incumplen con el pago del capital y los intereses derivados de los dos (02) contratos de prestamos, alegando en este sentido la referida ciudadana que como ella era propietaria del inmueble suficientemente descrito como antecede, y el cual habito con su esposa en calidad de arrendatario, no había ningún problema por cuanto la garantía de esa obligación era su permanencia en el mismo inmueble; sin embargo en el mes de Junio de dos mil cuatro (2.004), la Sociedad Mercantil “ROYAL CAR’S C.A.”, le determina que debe efectuar la cancelación del monto establecido como inicial, esto es la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), para efecto de que se le fuera facilitada y adjudicada las cantidades de dinero solicitadas en calidad de préstamo, y en este sentido le requirió a la precitada ciudadana el capital y los intereses corrientes facilitados en calidad de préstamo, siendo negativa la entrega de las referidas cantidades de dinero; quedando en este sentido obligado para con la precitada Sociedad Mercantil, en la cancelación mensual de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 628.000,oo), por concepto de la suscripción de los prenombrados contratos. En fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2.005), emitió una carta a la Sociedad Mercantil “ROYAL CAR’S C.A.”, en la cual solicitó la resolución de los suficientemente descritos contratos en razón de no tener la capacidad económica necesaria para el fiel cumplimiento de semejante obligación, el cual por el transcurso de un año (01) y dos (02) meses pagó consecuentemente como establecía su obligación contractual para con la referida Sociedad Mercantil, y en este sentido solicitó le fueran reintegradas las cantidades de dinero, que por el transcurso del precitado lapso fueron depositadas por su persona, esto según puede evidenciarse de original de la carta que se consigna a la presente, así mismo, en fecha diez (10) de Junio de dos mil cinco (2.005), la Sociedad Mercantil “ROYAL CAR’S C.A.”, suficientemente identificada, le da respuesta a la carta emitida por su persona de fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2.005), y en la misma le determinan el incumplimiento al cual incurrió, y los cuales se derivan de la suscripción de los referidos contratos, y por otro lado le expresa cual seria la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.740.800,00), de un total de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.176.000,00) lo cual era la cantidad que hasta la presente fecha había cancelado en la referida Sociedad Mercantil, ósea que en este sentido se realizo una deducción del veinte por ciento (20%) de la referida cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.435.200,00), por todo lo antes expuesto, demanda a fin de que pague las siguientes cantidades de dinero, Primero: la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 13.021.228,00) por concepto de capital adeudado y no pagado, Segundo: los intereses corrientes vencidos, calculados a la rata del 3% anual, calculados desde su fecha de exigibilidad, es decir, 31 de Mayo de 2.004 hasta la fecha que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), correspondiente al capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 188.826,75) correspondientes al capital de TRES MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.021.228,00), lo que hace un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838.826,75), Tercero: Indemnizar el LUCRO CESANTE, por la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 13.021.228,00) con la cantidad que me facilitaría la Sociedad Mercantil “ROYAL CAR´S C.A.”, esto es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), lo que arroja la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.435.200,00) por otro lado la cantidad de UN MILLON SEICIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,00) por concepto de pago de las inscripción des los referidos contratos.

En fecha 09 de Junio de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos R.C.A.C., M.J.A.C., RESEMY C.A.C. y M.E.A., así como a los Herederos Desconocidos de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE.

En fecha 06 de Julio de 2.006, el Ciudadano M.C., le otorgo Poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicios RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY J.S.P. y L.N..

En fecha 07 de Julio de 2.006, el abogado GRETDY J.S.P., por medio de diligencia consigno copias simples, y dejo constancia de haber cancelados los emolumentos del Alguacil Natural de este Juzgado, en lo que respecta a los ciudadanos R.C.A.C., M.J.A.C., RESEMY C.A.C. y del ciudadano M.E.A.,.así mismo amplio la presente diligencia declarando haber aportado la dirección de los codemandados.

En fecha 07 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 17 de Julio de 2.006, este Tribunal ordeno Librar Recaudos de Citación a los codemandados R.C.A.C., M.J.A.C., RESEMY C.A.C. y M.E.A..

En fecha 27 de Septiembre de 2.006, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, solicito copia certificada del Poder Apud-Acta otorgado.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, el Ciudadano M.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.116.067, debidamente asistido por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12308.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.594,, presento escrito.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, el abogado GRETDY J.S.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.C., Alegando la Configuración de Fraude Procesal en la presente pretensión, por cuanto de la medida cautelar de Embargo de bienes muebles propiedad de los codemandados, ejecutada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Septiembre de 2.006, y en razón de las conversaciones para llegar a un acuerdo transaccional, se abstuvieron de ejecutar la medida, acordando un lapso de quince (15) días, alegando una conducta configurada en el fraude o dolo procesal especifico o strictu sensu.

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, el Ciudadano M.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.116.067, debidamente asistido por el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA y J.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12308.457, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246, ocurren a fin de alegar la Inexistencia del Fraude Procesal, la Dilación Procesal de la parte actora y Ratificación de la Solicitud de Perención de la presente causa. Anexando a su escrito copia fotostática simple de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 5 de Noviembre de 2.004.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado expuso no haber localizado a los ciudadanos R.C.A.C., M.J.A.C., RESEMY C.A.C. y M.E.A., y consigno las copias fotostáticas certificadas proveídas para la citación de los codemandados.

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, el abogado GRETDY J.S.P., alega la correcta interpretación jurídica del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y expone “que es ilógico el hecho de que en la presente pretensión se pudiera publicar los edictos correspondientes, ya que por un lado no han sido librados por este honorable Tribunal y por otro lado no ha sido pautado el tiempo en el cual deberían ser publicados en un lapso no menor de sesenta (60) días continuos conforme lo establece el Articulo 231 del Ultimo Aparte. De manera que resulta imposible e inaplicable la sanción prevista en el Articulo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, al pretender cumplir con la publicación por edicto, siendo la única aplicable la perención anual”.

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor L.E.P., cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

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Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

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La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 26 de la Constitución:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El M.T. de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: I.T.L.).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el m.T. de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar a logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos a proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial.

III

CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE, CON EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD A QUE SE REFIERE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA Y LA DOCTRINA VINCULAN LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

En el caso que nos ocupa, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha 09 de Junio de 2.006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, el ciudadano M.C., contra los Herederos Causahabientes de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.151.053, estos quienes son sus hijos de nombres R.C.A.C., M.J.A.C. y RESEMY C.C. y a su cónyuge y coheredero M.E.A., ordenándose por el mencionado auto de admisión la Citación de las personas antes señaladas, asi como también a los Herederos Desconocidos de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE a comparecer en este proceso. En fecha 07 de Julio de 2.006, el Abogado GRETDY J.S.P., solicito que se librasen los recaudos de Citación de los codemandados, ciudadanos R.C.A.C., M.J.A.C. y RESEMY C.C. y M.E.A..

De las actas se evidencia que entre la fecha de admisión de la demanda la cual fue en fecha 09 de Junio de 2006, hasta la solicitud de Perención hecha por el codemandado, ciudadano M.J.A.C., en fecha 17 de Octubre de 2006, no hay diligencia alguna atinente a solicitar o impulsar el libramiento del Edicto correspondiente, para la practica de la Citación de los Herederos Desconocidos de la de cujus, tantas veces nombrada. Que si bien es cierto que, el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la Instancia: “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. No es menos cierto, que la muerte de la ciudadana no ocurrió en el transcurso del proceso para imponer dicha norma, si no que, la referida ciudadana ya había fallecido antes de incoar la demanda, por lo que, el Tribunal ordenó la Citación de los herederos Desconocidos de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, con el fin de preservar el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que pudiere tener algún tercero que se acredite dicho derecho, en virtud de lo cual, la parte actora debía impulsar la Citación de todos los codemandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, incluyendo la de los tantas veces nombrados Herederos, so pena de incurrir en la causal de extinción del proceso establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:

Sin embargo, observa esta jurisdiccente evidencia de las, que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, se ejecuto la Medida Preventiva de Embargo, estando presente el Ciudadano M.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 14.116.067, presumiéndose la existencia de una citación tacita, dándose por citado en la ejecución de la medida, aun cuando, se observa su citación en el proceso, la controversia se presenta en relación a la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, y por cuanto esta jurisdicente evidencia de un simple cómputo matemático que desde la fecha de admisión de la demanda (09 de junio de 2006) hasta la fecha que fe solicitada la perención (17-10-2006), transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte requirente cumpliera con la carga del impulso procesal en lo referente a la libración y publicación del Edito, este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDAQ LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del m.T. de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano M.C., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-82.096.453, contra los Herederos Causahabientes de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.151.053, estos quienes son sus hijos de nombres R.C.A.C., M.J.A.C. y RESEMY C.C. y su cónyuge y coheredero M.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.635.623, y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana EMIS DEL VALLE CARROZ DE AGUIRRE, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, y con la jurisprudencia emanada del m.T. de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. D.M.R..

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. L.F.M..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 2.30 de la tarde.

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