Decisión nº 1123 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. N° 11342

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.A.A. y I.M.Z.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.589.787 y N° V.- 14.496.391, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.004; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 253 y copias certificadas de las actas de Nacimiento No. 726, 1026, y 719, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día Cuatro (04) de Octubre del año 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z. y que durante el matrimonio, procrearon tres (03) hijos de nombre: A.E., P.C. y C.D.A.Z., de nueve (09), seis (06) y dos (02) años de edad. En cuanto a la P.P. de los niños A.E., P.C. y C.D.A.Z., será compartida por ambos padres; con respecto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre, es decir la ciudadana I.M.Z.O.. En relación al régimen de visitas, éste será amplio, teniendo en cuenta lo siguiente: el padre podrá visitar a los niños las veces que así lo desee siempre y cuando no los interrumpa en horas de descanso y futuras horas escolares.. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarles a los niños la cantidad de CIEN MIL BOIVARES (Bs. 100.000,00), semanales, haciendo un equivalente de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), MENSUALES, que le serán entregado directamente a la progenitora del niño, así mismo El padre se compromete a cubrir con los gastos de educación en un CIEN POR CIENTO (100%) en relación a la compra de útiles escolares, y a la progenitora asuma el CIEN POR CIENTO (100%) de compras de uniformes, además de un CIEN POR CIENTO (100%) en relación al transporte escolar. Ambos padres se comprometen a compartir los gastos referentes a vestidos, medicamentos, decembrinos, recreacionales, consultas médicas, recreación y otros gastos relacionados a la manutención del niño.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha seis (06) de Agosto de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-índice, los ciudadanos M.A.A. y I.M.Z.O., decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2° Si optan por la Separación de Bienes.

3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: M.A.A. y I.M.Z.O.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.A.A. y I.M.Z.O.

B.- En cuanto a la P.P. de los niños A.E., P.C. y C.D.A.Z., será compartida por ambos padres; con respecto a la guarda y custodia, será ejercida por la madre, es decir la ciudadana I.M.Z.O.. En relación al régimen de visitas, éste será amplio, teniendo en cuenta lo siguiente: el padre podrá visitar a los menores las veces que así lo desee siempre y cuando no los interrumpa en horas de descanso y futuras horas escolares.. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarles a los niños la cantidad de CIEN MIL BOIVARES (Bs. 100.000,00), semanales, haciendo un equivalente de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), MENSUALES, que le serán entregado directamente a la progenitora del niño, así mismo El padre se compromete a cubrir con los gastos de educación en un CIEN POR CIENTO (100%) en relación a la compra de útiles escolares, y a la progenitora asuma el CIEN POR CIENTO (100%) de compras de uniformes, además de un CIEN POR CIENTO (100%) en relación al transporte escolar. Ambos padres se comprometen a compartir los gastos referentes a vestidos, medicamentos, decembrinos, recreacionales, consultas médicas, recreación y otros gastos relacionados a la manutención del niño.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

F.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) del mes de Agosto de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° . La Secretaria.-

HPQ/095

EXPEDIENTE N° 11342

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 14 de Agosto de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A el (la) ciudadano (a) Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del N.A. y Familia, que este Tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, introducida por los ciudadanos M.A.A. y I.M.Z.O.. Notificación que se le hace conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

DR. H.P.Q.

Notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico hoy:

El Alguacil

En fecha______________________ fue entregada la anterior boleta:

La Secretaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1.

Maracaibo, 14 de Agosto 2.007.

197º y 148º

Ofic. Nº

Exp.11342

CIUDADANO:

Presidente del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo. Av. 3F Nº 72-34

SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 9152, contentivo de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos M.A.A. y I.M.Z.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.589.787 y N° V.- 14.496.391, respectivamente, ordenó oficiar a ese Departamento a su cargo, a fin de que realice una Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a los ciudadanos antes mencionados, haciendo énfasis en la comunicación entre estos. Una vez culminada dichas terapias se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

HRPQ/095

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