Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002153

ASUNTO : LP01-P-2009-002153

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

M.A.L., colombiano, natural de Puerto Boyacá, Colombia, indocumentado, de profesión u oficio carpintero, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la aldea San José, casa sin número, Mesa Bolívar, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 24 de noviembre de 1992, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana SORAIRA MERCADO ZAMBRANO, quien manifestó que el fin de semana pasado salió junto a sus padres y hermanos, su mamá cuando fue a revisar el cajón de madera donde ella guardaba dinero, se dio cuenta que le habían sustraído diez mil bolívares en efectivo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 26 de noviembre de 1992 funcionarios del extinto CPTJ-Mérida practicaron la detención del ciudadano M.A.L. (folio 08).

En fecha 10 de diciembre de 1992 el extinto Juzgado del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S. de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida dictó auto en el cual ordenó la libertad inmediata del imputado (folio 33).

En fecha 28 de junio de 1993 el mencionado juzgado dictó auto en el cual decretó la detención judicial del imputado de autos, como autor responsable por el delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana E.G.d.M. (folios 48 al 50), observándose que en fecha 17 de agosto de 1993 fue detenido nuevamente (folio 54).

En fecha 13 de septiembre de 1993 el extinto Juzgado del Municipio Mesa Bolívar acordó el beneficio de libertad provisional bajo fianza al imputado (folios 62 y 63).

En fecha 02 de noviembre de 1993 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual confirmó el auto de detención (folios 72 y 73). En fecha 16 de noviembre de 1993 se dio por terminado el sumario (folio 74).

En fecha 30 de octubre de 1998 la Fiscalía Primera presentó escrito de formulación de cargos en contra del ciudadano M.A.L. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana M.E.G.D.M. (folio 80 al 83).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa al ciudadano M.A.L., es el tipificado en el artículo 455, numeral 5° del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 24 de noviembre de 1992; no obstante, es necesario resaltar que en fecha 28 de junio de 1993 el extinto Juzgado del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S. de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida dictó auto en el cual decretó la detención judicial del imputado de autos, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta para los efectos del cálculo de la prescripción, toda vez que el artículo 110 del Código Penal señala que la prescripción se interrumpe por el auto de detención, comenzando a correr nuevamente desde el día de la interrupción, así tenemos que desde el 28 de junio de 1993, fecha en la que se dicta aquella decisión hasta el día de hoy, ha transcurrido más de quince (15) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano M.A.L., ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana M.E.G.D.M., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8°, 318, numeral 3°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de detención dictado por el extinto Juzgado del Municipio Mesa Bolívar, Distrito A.P.S. de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1993, en consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. TERCERO: Se ordena la exclusión del ciudadano M.A.L. del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a tal efecto, ofíciese lo conducente.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese al imputado y a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden ser inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil la ubicación de los mismos. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

ltc

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