Decisión nº WP01-R-2010-000122 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000122

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación del imputado M.A.R.C..

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Fiscal del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó:

“…se nota una violación inequívoca del Derecho que tiene esta Vindicta Pública de Investigar para llegar a la verdad, y como es harto sabido que esta búsqueda de la verdad constituye el pilar fundamental en nuestro accionar como un principio rector, que se encuentra establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…la presente investigación…está apenas en su fase inicial o de investigación, y al analizar lo plasmado por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana…manifiesta…que el referido ciudadano está siendo encontrado en las instalaciones de ese terminal aeronáutico a bordo de un vehículo automotor, el cual tampoco pudo probar su procedencia y ser perfectamente el legítimo propietario, mas aun ni siquiera pudo demostrar que lo poseía por interpuesta persona, limitándose a señalar en alta, clara e inteligible voz que el vehículo era de un familiar y que se lo había prestado y que su permanencia en el lugar se debía a que se encontraba esperando a un familiar que venía de viaje, situación esta que es obligación del Ministerio Público investigar y en efecto iba a ordenar las practicas de diligencias necesarias para ello…se deja claro que no se comparte la decisión del ciudadano juez por cuanto en los señalamientos esgrimidos ordena poner de manera casi inmediata a la orden de la autoridad competente por mandato del artículo 5 de la Ley de Extranjería y Migración…al ciudadano imputado, tal y como lo ordena el texto legal en su artículo 38…cuya responsabilidad recae sobre el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración, a los fines de que se inicie el procedimiento administrativo necesario para cumplir con la deportación del mismo, tal y como establecen los artículos 40, 41 y siguientes de la referida norma enunciada que rige la materia…el ciudadano juez de plano fue al fondo del asunto al darle cualidad de extranjero al imputado cualidad esta que no ha sido corroborada por autoridad alguna, y lo que es claro es que estamos en presencia de una persona la cual hasta ahora no se tiene ciencia cierta a que nacionalidad podría pertenecer, es por ello que esta representación fiscal solicito la imposición de unas medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…con esta imposición…se podían garantizar las resultas del proceso, darle holgura y comodidad a esta representación fiscal para investigar a fondo el presente hecho…la propia Ley nos da un concepto concreto de lo que significa la palabra extranjero…A los efectos de esta Ley se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela…es oportuno preguntarse de donde se le dio esta cualidad de “Extranjero” si hasta ahora no se había practicado ninguna diligencia por ante algún ente, con conocimiento de causa…y …a priori proceder a su deportación…viola todo derecho tanto como al Ministerio Público y al imputado mismo ya que con dicha sentencia causa un verdadero gravamen irreparable al Estado en la persona de esta Vindicta Pública coartándole su actuar en la presente investigación…solicito muy respetuosamente revoque la sentencia emitida en fecha 01-03-10 por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, en la cual ordena la deportación del ciudadano M.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad V-25.100.675…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, motivo en su fallo:

…del examen de las actuaciones…considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para estimar que se encuentra preliminarmente comprometida su participación como autores de los delitos (sic) de USO DE DE DOCUMENTO FALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación…considera este juzgador la improcedencia de medidas sustitutivas en el presente caso en vista que son de imposible cumplimiento ya que el ciudadano hoy imputado no tiene una residencia fija en la Republica Bolivariana de Venezuela y que en caso de que se efectuase un llamado por parte del Tribunal este sería incumplido y en consecuencia se acuerda la deportación del imputad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración y se pone al imputado a la orden de la autoridad competente en materia de extranjería y migración (ONIDEX) (sic) de conformidad con el artículo 46 de la ya mencionada Ley. Y ASI SE DECIDE…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA para el ciudadano ROJAS CASTAÑEDA M.A. la Deportación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración y se pone al imputado a la orden de la autoridad competente en materia de extranjería y migración (SAIME) de conformidad con el artículo 46 de la ya mencionada Ley por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la razón asiste al representante del Ministerio Público al considerar que la decisión del Juez de Control en fase de investigación ordenando la deportación del imputado M.A.R.C. causa gravamen irreparable, tanto al Ministerio Publico como al propio imputado, toda vez que se le cercena al primero la facultad de investigación y al segundo su derecho legitimo a la defensa.

En efecto, de la lectura de la decisión recurrida se desprende con meridiana claridad que el juez de control una vez finalizada la audiencia para oír al imputado, no obstante haber solicitado el Ministerio Publico la imposición de medidas cautelares a los fines de realizar las investigaciones necesarias, unilateralmente, sin juicio previo ni debido proceso, ordenó la deportación del ciudadano M.A.R.C..

En este sentido, cabe recordar que la deportación se realiza a través de un procedimiento meramente administrativo, que surge una vez comprobada la permanencia irregular en territorio venezolano o lo que es lo mismo, que para que se ordene la deportación de un ciudadano necesariamente debe existir una investigación previa, en la que realmente las partes gocen de todos los derechos que a tal fin establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que podríamos concluir que se trata de una medida accesoria, que solo puede surgir cuando previamente se comprueba la permanencia ilegal del extranjero en el país.

Ahora bien, para llegar a tal conclusión se requiere indefectiblemente que previamente se realice una investigación a través de la cual se logre determinar a ciencia cierta la situación real de ese sujeto, para lo cual deben cumplirse los lineamientos del debido proceso; esto es, el derecho a la defensa de las partes, léase tanto del Ministerio Público como parte de buena fe y del propio imputado, tal como dispone el artículo 49 Constitucional, lo contrario constituye como en el caso que nos ocupa una subversión del orden procesal, dada la arbitrariedad que representa ordenar la deportación de un ciudadano sin permitir que se realicen las diligencias necesarias, que como titular de la acción penal corresponde al Ministerio Público y lo que es más grave, impedirle al imputado el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, ha sostenido nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia del 24 de enero de 2001, entre otras cosas: que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que debe entenderse que existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Acotando que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública.

Afirma la Sala, que existe indefensión con efecto jurídico constitucional, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.

Así pues, consideran estos decisores que tal proceder del Juez Segundo en Funciones de Control, colocó al Ministerio Público en situación de indefensión, por cuanto le coartó el derecho-deber inherente a la titularidad de la acción penal de presentar el correspondiente acto conclusivo una vez realizada la correspondiente investigación, todo lo cual constituye violación de derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución, razón por la que de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha 1 de marzo de 2010, así como el auto fundado de la misma fecha, mediante el cual el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial ORDENO LA DEPORTACION del ciudadano M.A.R.C..Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Alzada en fecha 17 de los corrientes emitió oficio Nº 312-2010, suscrito por su presidenta, dirigido al Juez Segundo de Control a objeto de constatar la situación fáctica que para este momento presenta el ciudadano M.A.R.C.; siendo que en fecha 18 de los corrientes se recibió respuesta mediante oficio Nº 085-10, emanado de la División de Operaciones de Migración, suscrito por el Abogado J.P.C., informando que dicho ciudadano fue deportado a su país de origen en fecha 06 de marzo de 2010 y entregado a las autoridades del DAS en San A.d.T., a través de oficio Nº 0136-2010, anexando la correspondiente copia del acta de entrega.

En este sentido, considera esta Corte que si bien la consecuencia jurídica de la nulidad que aquí se decretó es la realización de una nueva Audiencia Oral, a la luz de la deportación de que fuera objeto el ciudadano M.A.R.C., lograr tal objetivo resulta poco menos que imposible, razón por la que se remitirá el cuaderno de incidencias al Juez de Instancia, a los fines de que remita las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales pertinentes.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Vargas, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral celebrada en fecha 1 de marzo de 2010, así como el Auto Fundado de la misma fecha, mediante el cual el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial ORDENO LA DEPORTACION del ciudadano M.A.R.C. y, en razón de la ejecución efectiva de la decisión aquí anulada, resulta inoficioso ordenar la celebración de una nueva audiencia para oír al imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000122

RMG/EL/NS/joi

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