Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoOrden De Aprehension

Cumaná, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001131

ASUNTO : RP01-P-2006-001131

Vista la solicitud formulada por el Abg. J.R., en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público donde pide sea librada orden de aprehensión en contra del imputado M.A.L.C., quien es venezolano, de veinticuatro años de edad, soltero, nacido el día 02 de junio de 1981, hijo de M.L. y A.C., titular de la cédula de identidad No. 15.288.648 y residenciado en la calle Puerto Rico, casa No. 05, Cumaná Estado Sucre, por existir fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.R.A., quien es venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU en Informática, portador de la cédula de identidad No. 6.806.037 y residenciado en la calle Las Casas, sector El Hueco, casa No. 72, Cumaná Estado Sucre, por considerarlo autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 05 de marzo de 2006, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, el imputado M.A.L.C., se presentó en la vivienda de la victima, ubicada en la dirección antes citada, donde éste se encontraba en compañía de su esposa ciudadana NERKYS MOYA y un vecino de nombre F.F., sacó un arma de fuego, le pidió que le entregara sus pertenencias y le efectuó un disparo, procediendo la victima a forcejear con él, quien logra soltarse y le efectúa tres disparos más, causándole una lesión en la pierna izquierda, para luego huir del lugar.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde analizar los elementos de convicción que fueron acompañados a la solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, para la procedencia de la medida solicitada:

Así se observa que consta acta de denuncia, donde la victima señala expresamente al imputado como la persona que le amenazó con un arma de fuego, le disparó y le requirió su cartera, diciéndole que era un atraco, la entrevista a la ciudadana NERKYS M.M., quien señaló que fue el imputado la persona que se presentó en su residencia con un arma de fuego pidiéndole a su esposo que le diera la cartera y además después de forcejear con él, le efectuó tres disparos, lesionándolo en la pierna izquierda, la entrevista a F.J.F., quien también relató los hechos, señalando a un sujeto llamado Mario, como el autor de los mismos y el dictamen médico forense, que corrobora lo dicho por la victima y los testigos, con relación a la lesión que le fue causada en la pierna izquierda a consecuencia de un disparo con arma de fuego, siendo estos, elementos fundados y serios, para estimar que fue el imputado ya mencionado la persona que utilizando un arma de fuego, amenazó y causó heridas a la victima, para despojarlo de sus pertenencias.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el hecho de no haber sido localizado en su residencia el imputado, por parte de los funcionarios de investigación y la falta de comparecencia voluntaria ante la Autoridad de Investigación penal, a pesar de tener conocimiento de haber sido requerido por éstas en su residencia, tal como consta en el acta de investigación suscrita por J.M. y Á.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acredita tal circunstancia, por lo que es procedente ordenar la aprehensión del imputado, para que sea puesto a la orden de este Tribunal, recluido en la Comandancia General de Policía del estado Sucre a los fines de fijar dentro del Plazo legal, la audiencia oral respectiva, para garantizarle el pleno ejercicio a su derecho a la defensa y a ser oído, conforme a lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Aprehensión del ciudadano M.A.L.C., quien es venezolano, de veinticuatro años de edad, soltero, nacido el día 02 de junio de 1981, hijo de M.L. y A.C., titular de la cédula de identidad No. 15.288.648 y residenciado en la calle Puerto Rico, casa No. 05, Cumaná Estado Sucre, por existir fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.R.A. y en consecuencia se ordena Librar Oficio Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La Policía del estado Sucre y La Guardia Nacional, a los fines que se proceda a su aprehensión y reclusión, en calidad de detenido, en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad a la Orden de este Tribunal, haciéndose participación inmediata de su detención a los fines de garantizarle un debido proceso. Librese Oficio y notifíquese al solicitante.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

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