Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Expediente N° C-00-145

VISTOS

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la defensa del imputado de autos M.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.831.640 en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 1999, que lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.J.A.L., así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 13 y 34 ibidem, delito por el cual la Representante del Ministerio Público le formulara cargos.

Interpuesto el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento, previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, SE ORDENO la remisión del expediente a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión .

El recurrente sin hacer mención al caso que hace procedente su denuncia, sin expresión del respectivo numeral y su fundamentación, alega que “...existe un error en la calificación jurídica aplicada al caso de autos, la cual influye de manera determinante en la parte dispositiva del fallo. La calificación jurídica aplicable, a juicio de esta defensa no es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, sino la de HOMICIDIO CONCAUSAL, dado que el fallecimiento de la víctima no ocurrió como causa directa de las heridas de la bala recibida, sino de una infección....”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente escrito de fundamentación del recurso de casación de forma, se observa que, en el mismo no se expresa la forma en que se ha producido la infracción que alega, y tampoco señala el caso del numeral del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que hace procedente su denuncia, no cumpliendo por lo tanto, con las exigencias establecidas en el referido artículo, por lo cual esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el citado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CASACION DE OFICIO

De conformidad con la facultad que le concede a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, se declara con lugar el recurso de casación de fondo basado en el ordinal 4° del artículo 33 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ya que se incurrió en error de derecho en la calificación del delito por violación del artículo 407 del Código Penal por indebida aplicación y del artículo 410 ejusdem, por falta de aplicación, para lo cual esta Sala ejercerá su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

En efecto, el Sentenciador de la Segunda Instancia al establecer la autoría y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, expresó: “...Con los elementos de convicción procesal anteriormente reseñados y valorados, surge la plena prueba de la culpabilidad del ciudadano M.A.V., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, pues en autos está comprobado que el día once de marzo de 1994, como a la diez y media de la noche, el hoy occiso llegó a la planta baja del bloque 11 de Lomas de Urdaneta, intercambió algunas palabras con personas que se encontraban en el ascensor y de repente el ciudadano M.A.V., sacó un arma de fuego y le disparó ... alcanzándolo en el tórax y en el brazo izquierdo....”, con lo cual se evidencia que el juez de la recurrida dio por demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ahora bien, observa esta Sala, que la recurrida al momento de tomar su determinación en cuanto a la calificación jurídica, si bien consideró como prueba para dar por comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO, el examen Médico Forense suscrito por los Doctores S.V. y J.A., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial inserto al folio 38, no es menos cierto que, no tomó en consideración las conclusiones a las que arribaron los referidos médicos, al dejar asentado que la muerte del ciudadano H.J.A.L., se debió a : “...SEPSIS COMO COMPLICACION FINAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO...”. Lo que nos lleva a la conclusión, que estamos en presencia de lo que la doctrina llama una concausa sobrevenida.

En efecto, de autos se desprende que la víctima muere tres meses después que ha sido herido, por una sepsis, como complicación final de la herida por arma de fuego, es decir, que la víctima no hubiese fallecido si no hubiese sobrevenido la sepsis a la que se refieren los médicos forenses; esta causa imprevista o sobrevenida, es un elemento concausal activo que se une al hecho insuficiente del culpable para producir la muerte, por lo que nos encontramos en presencia de lo que la doctora llama HOMICIDIO CONCAUSAL, ciertamente esta Sala considera, que el sentenciador de la Segunda Instancia, incurrió en error de derecho en la calificación del delito al infringir el artículo 410 del Código Penal, que establece el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, el cual se consuma cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas que no dependen del hecho ejecutado por el imputado por falta de aplicación, en virtud de que empleó indebidamente el artículo 407 ejusdem, que establece el HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es cometido por una persona que tenga la intención de dar muerte a otra, razón por la cual el vicio acarrea la casación del fallo, con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO MATERIA DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO CON LUGAR DE OFICIO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a esta Sala facultad para decidir sobre el mérito del asunto, materia del recurso, sin reenvío, esta Sala procede a corregir el vicio en que se incurrió, el cual sólo incide sobre la pena y por ende sobre la dispositiva del fallo recurrido.

Los hechos probados por el sentenciador, narrados en el anterior capítulo, configuran a criterio de esta Sala el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, y como quiera que quedó demostrado que el imputado tuvo la intención de matar a la víctima, se debe castigar conforme a la regla establecida en el artículo 410 del Código Penal, esto es, que la pena a imponer será entre SIETE a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por lo que la pena a imponer conforme al artículo 37 ejusdem, es de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESETIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el defensor del ciudadano M.A.V., y de OFICIO y en interés de la Ley y en beneficio del imputado CON LUGAR el recurso de fondo, e impone al mencionado ciudadano ampliamente identificado en autos la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil. Año: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

JLRS/MAS/gmg.-

Exp. NºC-00-145

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