Decisión nº 615-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PROMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 28 de JUNIO de 2010

200° y 151°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 3380-01 DECISIÓN N° 615-10

JUEZ (S)DE CONTROL: ABOG. M.J.A.B.

FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: E.C.

VICTIMA: M.E.F.

IMPUTADO(S): M.A.R.M.

DELITO(S): HURTO CALIFICADO

DEFENSOR: J.Y.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En el día de hoy (28) de Junio de 2010 siendo la 1:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. E.C. en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal al Ciudadano: M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro 6.037.680, quien presenta orden de aprehensión por ante este Despacho, de 10 de mayo del 2004, en virtud que el mismo no asistía a la audiencia preliminar, en la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, ES TODO” En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro 10.017.310, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener abogado Publico y es el Defensor Publico Quinto adscrito ala Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia, Abg. J.Y.. Es todo”. estando presente y debidamente juramentado pasa inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro 6.037.680, venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, edad 47 años, profesión u oficio obrero, hijo de J.M.R. (D) y de M.F.D.R., residenciado en el Barrio Limpia Sur, calle 16, casa Nº 48F la casa queda en la bloquera Don Pancho, via la Cañada, a media cuadra la Panadería y a 4 cuadras de Sabor Ballenato a la derecha, teléfonos: 0426-7690410/0261-3237832, Municipio San Francisco del estado Zulia; Se deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, de 176 de estatura, contextura delgada, piel blanca, cabello liso entrecano castaño claro, ojos pardos, boca normal, cejas normales, nariz perfilada. Se le da el derecho de palabra al acusado y este manifiesta no querer declarar nada en este acto. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “La Defensa hace del conocimiento de este Tribunal que la Audiencia Preliminar no se pudo efectuar en la presente causa en primer lugar porque mi defendido estuvo recluido mucho tiempo en un Centro de Rehabilitación reto a la juventud y además porque al salir de dicho centro su cónyuge cambio de domicilio sin que se le notificara al Tribunal ni la Defensa de su nuevo domicilio. Ahora bien los hechos que se le imputan a mi defendido ocurrieron el día 28-02-1999 y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de 11 años y 4 meses; además la Defensa quiere dejar expresa constancia que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta oficial Nº 5208 extraordinaria del 23-01-1998 en el cual conforme a lo establecido en el articulo 37 hacia e procedente para el delito en cuestión la Suspensión Condicional del Proceso por lo que atendiendo a lo establecido en los artículos 19,26,44 y 49 de nuestra cartea magna en relación con el contenido de los artículos 1,8,9,125,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada una medida menos gravosa a mi defendido atendiendo al principio de ultractividad de la norma conforme a lo establecido en el articuelo 553 ejusdem es por lo que respetuosamente solicita la Defensa a la honorable magistrado le sea acordad la medida menos gravosa atendiendo lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito al tribunal me expida copia de la presente acta ,Es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1. en fecha 03 de Febrero del 2004, se presento escrito acusatorio en contra del imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, 2.- En Fecha 10 de Mayo del 2004 se dicto Orden de Aprehensión en contra del imputado en atención a que el mismo no comparecía al llamado del tribunal a fin de la realización de la audiencia preliminar 3.- Se observan acta de Investigación Penal de Fecha 21-06-10 en la que se observa las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado 4.-Acta de declinatoria de competencia emanada del Tribunal 12 de Control de Carora Estado Lara, de fecha 22 de junio del 2010 5.- Acta de declinatoria de competencia emanada del Tribunal 2do de Control Estado Zulia de fecha 27 de Junio del 2010. Ahora bien, de las actas anteriormente a.s.o.q. la aprehensión del hoy imputado ha sido ajustada a derecho conforme a una Orden de Aprehensión emanada de un órgano judicial según el artículo 44 de la Constitución Nacional. Se observa de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo; cometido en perjuicio de M.E.F., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, Asimismo, se estima en atención al daño causado y a la posible EPNA a imponer, la solicitud Fiscal y de la Defensa que a los efectos de asegurar las resultas del proceso e investigación puede esta Juzgadora otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º y 4º, es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) DIAS; mas las establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, y prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Así mismo por cuanto la orden de aprehensión ya ha cumplido su efecto jurídico legal, como es traer el imputado al proceso se acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión y oficiar al Departamento de Capturas del CICPC, a tales fines. De igual modo se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día QUINCE (15) DE JULIO DEL 2010 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA por que quedan las partes notificadas, haciéndole la observación expresa al imputado que de no comparecer a la audiencia sin justa causa o de incumplir de manera injustificada las obligaciones impuestas le será revocada las Medidas Precautelares aqui acordadas. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano M.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro 6.037.680, venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, edad 47 años, profesión u oficio obrero, hijo de J.M.R. (D) y de M.F.D.R., residenciado en el Barrio Limpia Sur, calle 16, casa Nº 48F la casa queda en la bloquera Don Pancho, vía la Cañada, a media cuadra la Panadería y a 4 cuadras de Sabor Ballenato a la derecha, teléfonos: 0426-7690410/0261-3237832, Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal mas el contenido del articulo 260 ejusdem y su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones. SEGUNDO: De igual modo se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día QUINCE (15) DE JULIO DEL 2010 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA por que quedan las partes notificadas, haciéndole la observación expresa al imputado que de no comparecer a la audiencia sin justa causa o de incumplir de manera injustificada las obligaciones impuestas le será revocada las Medidas Precautelares aquí acordadas. TERCERO se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de Aprehensión y oficiar al Departamento de Capturas del CICPC, a tales fines. Concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 615-10 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2853-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la Victima de autos Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL (T)

ABOG. M.J.A.B.

LA REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. E.C.

EL IMPUTADO

M.A.R.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO 5º

ABG. J.Y.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

MJAB/amh

Causa Nro.

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