Decisión nº PJ0592014000023 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-000704

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2001-001679

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE RECURRENTE:

M.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472.

SENTENCIA APELADA: De fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/01/2014 por el Abogado I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, apoderado judicial del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.605, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2001-001679, mediante la cual se condenó al pago de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.724,96), al ciudadano recurrente por lo adeudado en concepto de Obligación de Manutención e intereses de mora a la rata del 12% anual. De igual manera se suspendió la Medida dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sustituyéndose por una medida ejecutiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, por un monto equivalente a lo adeudado.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en atención al contenido del oficio del Banco Central de Venezuela, mediante la cual informa que el ciudadano adeuda la cantidad de OCHO MIL CIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.173,44) correspondiente a la deuda de la Obligación de Manutención desde el mes de Enero del año 2004 hasta el mes de Enero del año 2007, ambos meses inclusive, mas NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.551,52), por concepto de intereses moratorios a la rata del 12% anual, lo cual asciende al monto total de la deuda a DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.724,96).

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil trece (2013), el Abogado I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.328.605, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que mientras su poderdante era funcionario de la Policía Metropolitana, se interpuso en fecha 18/12/2001 demanda en su contra de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), admitiéndose y acordándose medida de embargo el 08/01/2002, por lo cual se libró en esa misma fecha oficio dirigido al Director de Personal del mencionado cuerpo policial, informándole sobre la medida cautelar adoptada sobre la totalidad de prestaciones sociales del demandado.

Se dictó sentencia en fecha 09/05/2002, donde se fijó el monto de Obligación de Manutención y se dictó una medida cautelar, donde se ordenó la retención sobre las prestaciones sociales de cuarenta y dos (42) mensualidades por pensiones futuras a razón de treinta y seis (36) mensualidades, y seis (6) correspondientes a bonos escolares y decembrinos; sentencia que le dio fiel cumplimiento por intermedio del ente de adscripción de su empleador.

Que fue destituido en fecha 19/09/2003 y reincorporado por resolución de fecha 01/02/2005, para posteriormente ser jubilado el 25/10/2011, por lo cual solicitó en fecha 25/10/2011 la reapertura del expediente con el objeto de tramitar el levantamiento de la medida sobre sus prestaciones sociales; hizo lo mismo la parte demandante en fecha 29/11/2011 pero con el objeto de solicitar la ejecución de la medida preventiva.

Que mediante acta levantada en fecha 15/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación plasmó que las obligaciones insolutas debían ser calculadas desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que la adolescente para ese entonces comenzó a trabajar. Asimismo indicó el recurrente que el 26/11/2012, se llevó a cabo una audiencia y fue la última comparecencia de la parte actora.

Que en fecha 10/05/2013, se envió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, y dicho Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 13/08/2013, acordó librar oficio Nº 194 al Banco Central de Venezuela con el objeto de que realizara el cálculo de los intereses moratorios de la deuda que tiene el ciudadano M.A.P., ya identificado, desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de enero del año 2007, ambos meses inclusive, a razón de ciento noventa Bolívares con cero céntimos (Bs. 190,00) cada mensualidad, siendo el total de la deuda ocho mil ciento treinta y siete Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 8.173,44).

Que el Banco Central de Venezuela, por oficio Nº CJ-CJaaa-ALAP 2013-0455 de fecha 02/10/2013, dio respuesta a lo peticionado por el Tribunal, donde el recurrente considera que se cometió un error en el monto base del cálculo con relación a los meses a que este debía ser calculado, y con base a dicho oficio el Tribunal de Ejecución dictó sentencia del cumplimiento de obligación de manutención en fecha 19/12/2013.

Que le fue infringido su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, así como el Tribunal de ejecución, incurrieron en ultra petita, el primero en cuanto al acta del 15/02/2012, que plasmó que las obligaciones insolutas debían ser calculadas desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que la adolescente para ese entonces comenzó a trabajar, y el segundo porque fue ligero en su sentencia por tomar información errónea en cuanto a la base de cálculo del Banco Central de Venezuela.

Que se le violó su derecho a la defensa, ya que el mismo día de dictada la sentencia, se libró el oficio Nº 0488, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el objeto de descontar el monto calculado de las prestaciones sociales del demandado, sin agotarse aún el lapso para ejercer los recursos correspondientes; en virtud de ello solicita se deje sin efecto el oficio aunado al hecho que se realizó por un monto erróneo.

Que la demandante tiene falta de interés directo y actual en el presente asunto, toda vez que acudió nueve años después de haber sido notificada de la sentencia del año 2002; además que la ultima comparecencia de la misma data del 26/11/2012.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Observa esta Alzada que todo surge a raíz de la sentencia que data del 09/05/2002, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que determinó la obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención) a favor de la hoy joven K.D.V.P.P.. Transcurridos varios años, la beneficiaria del quantum de manutención, solicitó la ejecución de la sentencia, y después de varias actuaciones procesales en el expediente, el Tribunal Primero de Primera instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, dicta una decisión en fecha 19/12/2013, la cual es recurrida por el ciudadano M.A.P., plenamente identificado en autos.

Desde que fue notificada la parte actora de la sentencia del año 2002, hasta la fecha en que solicitó la ejecución de la sentencia transcurrieron nueve años, lo cual es denunciado por el recurrente. Esta Alzada ante dicha denuncia, considera pertinente señalar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la prescripción de la obligación de manutención en su artículo 378: “La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años”. En consecuencia, dicha denuncia se desecha; y así se decide.

En nuestro ordenamiento jurídico, toda sentencia definitivamente firme es susceptible de ser ejecutada para hacer cumplir lo que ella resuelva, por tal motivo nuestro legislador ha dispuesto de normas adjetivas que tienen como finalidad la ejecución de la sentencia. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige los procedimientos que deben ventilarse por esta jurisdicción especial, no dispone norma adjetiva alguna para la ejecución, sin embargo, contempla en sus artículos 384 y 452 lo siguiente:

Art. 384. Competencia Judicial.

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en la Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. “ (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)”

De la lectura de los artículos antes transcritos se desprenden dos puntos importantes, el primero como ya se dijo, es que nuestra Ley especial no prevé norma adjetiva para la ejecución de sentencias; y el segundo consiste en que el operador de justicia tiene que aplicar supletoriamente todo lo no previsto en nuestra ley especial y en cuanto no se oponga a la misma, lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en primer término, seguidamente del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

En tal sentido, toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pretenda ser ejecutada en los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe la misma transitar por el procedimiento de ejecución de sentencia, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico comprende dos fases, a saber, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa; por lo cual debe aplicarse en nuestros tribunales las disposiciones de ejecución contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ciñéndose claro está a lo que establezca la primera fuente supletoria que es la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en el Capítulo VIII del Título VII de la ley procesal laboral, está regulado el procedimiento de ejecución, donde es de importancia señalar lo que dispone el artículo 183 de la mencionada ley:

En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Se vislumbra de dicha norma que el procedimiento de ejecución de sentencia debe seguirse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, protegiendo los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los lapsos que la misma establece en su artículo 180:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Con base a lo dicho anteriormente, se observa que el Tribunal a quo, luego de celebrar en fecha 11/04/2012 la reunión conciliatoria, dejó constancia en acta levantada para el efecto, que el demandado presentó en la reunión recibos de pago; y que posteriormente ordenó por auto de fecha 16/04/2012 realizar una inspección judicial en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, omitiendo de esta manera el procedimiento de ejecución de sentencia que le impone nuestro ordenamiento jurídico; toda vez que debió abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, es evidente que hubo prescindencia del procedimiento contemplado para la ejecución de sentencia, transgrediendo así el derecho a la defensa del recurrente y consecuencialmente quebrantando el debido proceso, ambos principios de rango constitucional, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Hilado a lo anterior, se permite esta Alzada por considerar importante, citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L), la cual establece que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”

El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro M.T. no ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso sustantiva y se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

En el mismo sentido, respecto a esta garantía del debido proceso, cabe mencionar el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.P.B. y otros), la cual versa en el siguiente tenor:

…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 488-D reza:

Artículo 844-D. Sentencia.

(…)

Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Respecto al orden público en la materia que nos atañe, está ligado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la protección que le debe dar el Estado, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en varias oportunidades y en la sentencia Nº 2662 de fecha 14/12/2001:

Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Complementando lo anterior, es significativo destacar lo que el artículo 12 de nuestra Ley especial establece:

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden Público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles.

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en atención a lo anteriormente explanado le es imperioso a este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reponer la causa al estado en que el a quo, ordene abrir una articulación probatoria para determinar según las pruebas aportadas si procede o no la ejecución forzosa de la sentencia, mediante resolución válidamente motivada con los razonamientos de hecho y de derecho que corresponda, todo ello por haber incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución en omisión del procedimiento previsto en ley para la ejecución de sentencia, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014) por el Abogado I.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.605, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2001-001679; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo ordene abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-000704

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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