Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002220

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.Q.

JUECES ESCABINOS: TITULAR I: F.A. PIÑA, C.I N° 8.735.983 Y TITUTLAR II: J.G.A., C.I N° 9.045.044.

SECRETARIA: ABG. N.A.

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.B..

ACUSADO: M.A.A..

VICTIMA: A.C.O.C..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS:

Aproximadamente en fecha 01/03/2006, la funcionaria, detective: C.J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Carora, mediante el acta de investigación penal suscrita , deja constancia que en citada fecha, cuando se encontraba en su sede se presento el Funcionario Agente D.P., adscrito a la Comisaría Setenta de esta Ciudad, informándole que en la Urbanización J.L., calle O se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentado herida producida por arma de fuego, por los que seguidamente se traslada en compañía de los Funcionarios Agentes de Investigación M.L., E.M. Y el Experto Profesional Dr. C.M.A., al lugar en mención; donde se percataron que no es la calle antes mencionada, si no que es la Avenida A.J.d.S., diagonal al Politécnico, casa sin numero del perímetro de la ciudad de Carora Estado Lara, donde se encontraba una persona que identificaron como M.A., a quien le observaron en su vestimenta manchas de una sustancia de color pardo rojiza, y al sostener entrevista con dicho ciudadano, este les manifestó que al momento en que el vio a un sujeto desconocido en la parte trasera de su residencia, el agarro su escopeta y su concubina se le vino encima, tratando esta que el no saliera y fue cuando accidentalmente se le disparo la misma; habiendo los funcionarios, identificado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OJEDA C.A.C., encontrándose presentes en el lugar del suceso los ciudadanos: A.E.A., A.S.M., DONANTES A.H.J., ERLINA M.L. Y DUJEISY J.G.W., quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos; observando que en la entrada al inmueble se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, que al serle practicada la revisión por parte del medico forense, Dr. C.A., manifestando que no presento lividez, ni rigidez con una data de muerte aproximadamente dos horas de muerte y que presento una herida producida por parte del paso de un proyectil múltiple con orificio en entrada por la cara lateral derecha del cuello a dos centímetros por encima de la clavícula con una longitud de 2.5 X 2.5 centímetros, de dirección derecho izquierda de arriba hacia abajo a nivel del hemitórax derecho continuo a la axila posterior, observando cuatro orificios de salida y palpo tres tumoraciones duras de presuntos proyectiles abotonados, tatuajes y quemaduras en la cara lateral del cuello, en la mandíbula y cara anterior del hemitórax izquierdo, igualmente colectaron un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 41722, procedimiento al levantamiento del cadáver y a su traslado hasta la morgue del Hospital Doctor P.O. donde fue desprovisto de sus prendas de vestir para las experticias correspondientes, y al traslado del ciudadano M.A.A. hasta la sede policial para las averiguaciones pertinentes.

DEL DERECHO Y LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIADO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 23 de Septiembre del 2008, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P. ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Detective: C.J.M., Agentes de Investigación M.L., E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, a los fines de que se deponga lo relacionado con actuaciones practicadas en fecha 28/02/06 y 01/03/06 en relación con el homicidio de la ciudadana A.C.O.C.. Dichas pruebas es licita pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que integraban la comisión que aprehendieron al imputado M.A.A., ya que con sus testimonios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar en relación a los hechos que se investigan.

SEGUNDO

Testimonio del Experto Dr. C.A., adscritos al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, a los fines de que deponga sobre el resultado de la experticia Nº 153-294 de fecha 28/02/06. Dicha prueba es licito pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio explicara las causas que produjeron la muerte de la ciudadana A.C.O.C..

TERCERO

Testimonio del Experto Dr. JUAN C, R.B., titular de la cedula de identidad Nº 2.595.228, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Delegación de Lara con sede en la cuidad de Barquisimeto, a los fines de que deponga sobre el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-239-06, de fecha 28/02/06. Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria por cuando con su testimonio manifestara las causas que produjeron el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de A.C.O.C..

CUARTO

Testimonio del 4experto L.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, a los fines de que se deponga sobre el resultado de la experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-844. Dicha prueba es licita pertinente y necesario por cuanto en esta experticia constan las características de las capsulas y trozos de plomo de escopetas colectadas, objetos estos que fueron incautados por el mencionado experto a los fines que deponga sobre la misma.

QUINTA

Testimonio el e4xperto NIETO ROOGER, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que deponga sobre el resultado de la experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, Nº 9700-076-0225-06, de fecha 06/04/06. Dicha prueba es licita pertinente y necesario por cuanto en esta experticia constan las características del arma de fuego incriminada y de la concha o cartucho percutida y se determina que esta ultima fue percutida por dicha arma de fuego.

SEXTO

Testimonio del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, que practique las experticias de reconocimiento, Hematológicos y determinación de grupo sanguíneo de las evidencias que fueron colectadas en la presente investigación. De quien suministra su identificación una vez que sean consignadas dichas actuaciones, la cual ANUNCIO de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, de la cual solicito su lectura para que sean Incorporadas al debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ejusdem.

SEPTIMO

Testimonio de los Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que participen en la Reconstrucción de Hechos, Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística, de quienes se suministra identificación una vez que sea practicada dicha actuación; la cual ANUNCIO de conformidad con el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada que fuese acordada por este Tribunal, de la cual solicito su lectura para que sea incorporada al debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ejusdem.

OCTAVO

Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que practique la experticia de Iones Oxidantes, a una franela que le fuera sido incautada al imputado M.A.A., de quien se suministra su identificación una vez que sea del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada que fuese acordada por este Tribunal, de la cual solicito su lectura para que sea incorporada al debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ejusdem.

NOVENO

Testimonio del Funcionario Agente D.P., adscrito a la Comisaría Setenta, Zona Policial Siete de la Fuerza Armada Oficial del Estado Lara con la sede en la ciudad de Carora; por cuanto notificando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la persona que resulto muerta por herida de armas de fuego; siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos que se investigan.

DECIMO

Testimonio de la Ciudadana DUJEISY J.G.W., titular de la cedula de identidad Nº 17.926.230, residenciada en la Urbanización J.L., Calle Q, Casa Nº 2, Carora estado Lara. Por aparecer como testigo, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos que se investigan.

DECIMO PRIMERO

Testimonio de la Ciudadana E.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.942.837, residenciada en la Urbanización F.t., calle 03, casa Nº 48, Carora Estado Lara, Por aparecer como testigo, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos que se investigan.

DECIMO SEGUNDO

Testimonio de la Ciudadana S.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.695.626, residenciada en la Urbanización F.t., calle 03, casa Nº 48, Carora Estado Lara. Por aparecer como testigo, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos que se investigan.

DECIMO TERCERO

Testimonio de la Ciudadana ERLINA M.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.698.626, residenciada en la Urbanización J.L., sector Cerro de Lourdes, casa sin numero, Carora Estado Lara. Por aparecer como testigo, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos que se investigan.

DECIMO CUARTO

Testimonio del Ciudadano H.J.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.619.232, residenciado en la Urbanización F.T., calle 03, casa Nº 48, Carora Estado Lara. Por conocimiento de los hechos que se investigan.

DECIMO QUINTO

Testimonio del Ciudadano Adolescente A.A.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.817.266, residenciado en la calle A.d.S. casa Nº 8, sector j.L., Carora Estado Lara. Por aparecer como testigo, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por tener conocimiento de los hechos que se investigan.

DECIMO SEXTO

Acta de Investigación penal de fecha 01/03/06, suscrita por la funcionaria, detective: C.J.M., ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y criminalisticas, Sub-Delegación Carora; por cuanto co la misma se evidencia el tiempo, modo y lugar como fuera aprehendido el imputado en la presente investigación.

DECIMO SEPTIMO

Acta de Levantamiento de cadáver, suscrita por la los Funcionarios M.L. y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora; y Medico Forense Dr. C.A., por cuanto con la misma se dejan constancia de la existencia del cadáver y de las heridas que presenta.

DECIMO OCTAVO

Acta de Inspección Técnica Nº 165, sacrita por los Funcionarios, Detectives C.J.M., Agentes de Investigaciones M.L. Y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora; y Medico Forense Dr. C.A., por cuanto la misma se deja constancia del sitio donde se produjeron los hechos objeto de investigación.

DECIMO NOVENO

Acta de Investigación Técnica Nº 166, fecha 01/03/06 suscrita por los Funcionarios: Detective C.J.M., Agentes de Investigaciones M.L. Y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora; y Medico Forense Dr. C.A., donde dejan constancia de las heridas que presento el cadáver de A.C.O.C..

VIGESIMO

Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/06, suscrita por la Funcionaria, Detective C.J.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora; por cuanto la misma deja constancia que el arma de fuego incriminada, se encuentra por la Delegación de Guarenas, según Expediente Nº G-320.744 de fecha 14/02/03.

VIGESIMO PRIMERO

Experticia Legal (Reconocimiento) Nº 9700-076-844 de fecha, suscrita por el Experto L.R.M., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, practicado a una capsula para armas de fuego, tipo escopeta percutida, una capsula de escopetas de calibre 12 de la marca Saga, la misma sin percutir y fueron colectados como pruebas de estar incriminados en el homicidio de la ciudadana A.C.O.C..

VIDESIMO SEGUNDO: Informe de Experticia Nº 153-294 de fecha 28/02/06, suscrito por el Dr. C.M.A. G, adscrito al servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora; del reconocimiento Medico Legal practicado al cadáver de quien respondiera al nombre de A.C.O.C., por cuanto con el mismo determina que su muerte se produjo por herida producida por arma de fuego.

VIDESIMO TERCERO: Certificado del Acta de defunción, Expedida por el Abg. KEYLER R.C.R., P.d.M.T.d.E.L.; por cuanto con el mismo se deja constancia del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de A.C.C..

VIDESIMO CUARTO: Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-239-06, de fecha 28/02/06, suscrito por el Dr. JUAN C, RODRIGUZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 2.595.228, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, por cuanto con el mismo se determina la causa de la muerte de la ciudadana A.C.O.C..

VIGESIMO QUINTO

Experticia Legal (Reconocimiento Técnico y Comparación Balística) Nº 9700-127-0225-06 de fecha 06/04/06, suscrita por el Experto NIETO ROOGER adscrito al cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, Dicha Experticia, dicha prueba es licita, pertinente y necesaria por cuanto la misma se determina que la concha o cartucho accionado fue percutido por dicha arma de fuego; se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que deponga sobre la misma (la cual se incluirá el original una vez sea consignado).

VIGESIMO SEXTO

Experticia hematológicas de las siguientes evidencias: Un teléfono celular, marca Nokia, una Franela, un Short, un par de Calzados, objetos estos pertenecientes al imputado M.A.A.; la cual NUNCIO de conformidad con el articulo 434 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada que fuese acordada por este Tribunal, de la cual solicito su lectura para que sea incorporada al debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ejusdem.

VIGESIMO SEPTIMO

Experticia hematológica de las siguientes evidencias: un Arma de fuego, tipo escopeta, serial 41722, una Gorra marca ADIDAS, una Blusa Color Azul, un Sostén, una Falda, un Trozo de gasa, un Trozo de tela y un Trozo de tubo ; la cual AUNCIO de conformidad con el articulo 434 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada que fuese acordada por este Tribunal, de la cual solicito su lectura para que sea incorporada al debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ejusdem.

VIGESIMO OCTAVO

Reconstrucción de los Hechos, Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Balística: los cuales ANUNCIO de acuerdo con el articulo 434 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada que fuese acordada por este Tribunal, de la cual solicito su lectura para que sea incorporada al debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ejusdem.

VIGESIMO NOVENO

Experticia de Iones Oxidantes, a una franela que le fuera sido incautada al imputado M.A.A.; la cual ANUNCIO de acuerdo con el articulo 434 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada que fuese acordada por este Tribunal, de la cual solicito su lectura para que sea incorporada al debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ejusdem.

De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, señala en lo que respecta a la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 405 EJUSDEM, solicito sea cambiado por cuanto comparto el criterio establecido en la doctrina así como en nuestra sala penal, el Tribunal Supremo de Justicia, que la calificante del homicidio respecto a que la victima sea cónyuge del victimario, se debe acreditar, dicha condición mediante acta de matrimonio en la el proceso que se sigue, y en este caso dicha acta no fue consignada, por lo que no se puede probar su condición de cónyuge de la victima que en vida respondía al nombre de A.O.C. con el acusado M.A.Á., mantengo la calificación de Detentación de Arma de Fuego conforme al artículo 277 de la ley adjetiva, de la cual según experticia que hiciera el experto R.N.d.C.d.I.C., Penales Y Criminalisticas, la cual da fe de la existencia del arma, de su buen estado y de la cual se realizó experticia balística, mediante la cual se determinó que esta arma le causo la muerte a la ciudadana A.O. , y en dicha experticia no se señala que el arma en cuestión se encontrara solicitada por ante ese organismo policial, por lo que no se puede acreditar y probar el delito de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito de hurto y robo, que en principio fue calificado. Ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por ante el Tribunal de control y solicito el auto de apertura a juicio, quedando en definitiva los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. La cual fue admitida en su oportunidad por el Juez de control, destaca este juzgador que el elemento probatorio destinado a probar la condición de cónyuge de la victima con el acusado no reposa en las actas del expediente, por otra parte no existe otra manera de probar en el proceso la condición de cónyuge del acusado y la victima, motivo por el cual se acuerda la procedencia del cambio de calificación planteada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público a lo cual no hizo objeción la defensa, quedando el delito como: HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. En este estado, vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado M.A.Á., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Imputado M.A.A., “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.

Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado M.A.Á., procedió a imponer la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y una vez practicada la dosimetría de ley, se establece una pena de Trece (13) años y Cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano supra identificado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE CONDENA AL CIUDADANO M.A.Á., titular de la cedula de identidad N° 9.849.846, imponer la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y una vez practicada la dosimetría de ley, se establece una pena de Trece (13) años y Cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias a la ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad que se encuentra cumpliendo el ciudadano supra identificado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 5

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA

ABG. N.A.

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