Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-3.457.516 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: L.R. GAINZA P., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 108.945, a través de la cual solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento, en virtud que en la misma se señala: “…que ante ese despacho fue presentada una niña de nombre M.A., hija de LUCINDA GAINZA…”, habiéndose incurrido en errores al asentar: El sexo y el Nombre, por cuanto lo correcto es: El niño de nombre M.A., y a los fines de probar sus alegatos consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, la cual consta al folio 02 del expediente.

En fecha: 06 de Octubre de 2009, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia al folio 08, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 17 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 21.

Asimismo en el auto de admisión se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería solicitando los datos filiatorios del solicitante, los cuales fueron remitidos y agregados al expediente y el mismo consta al folio 12, igualmente se oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Felipe, estado Yaracuy, a los fines del examen Médico legal del solicitante, el cual fue realizado y remitido el informe, lo cual se aprecia al folio 18 del expediente.

Abierto la causa a pruebas previa citación de la representación del Ministerio público, el actor no hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 08 y 21 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Junto con el escrito de solicitud el accionante trajo a los autos: 1) copia certifica de la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cuya rectificación y de la misma se evidencia el error de que adolece la Partida de Nacimiento cuando fue asentada así: “... que presenta una niña… que lleva por nombre M.A., quien es su hija natural de la exponente…”; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.

En el mismo orden de ideas, observa el tribunal que en el transcurso del juicio, fueron traídos a los autos los instrumentos siguientes: a) Datos filiatorios del solicitante, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde se identifica al mismo con el nombre de M.A.G. y b) Los resultados del Reconocimiento Médico Legal, realizado al solicitante, ciudadano: M.A.G., el cual arrojó como resultado: Sexo Masculino; que al ser concatenados dichos recaudos con la copia certificada de la partida de Nacimiento del referido solicitante, se evidencia ser cierto lo alegado por el actor en su escrito de solicitud, ya el mismo es de Sexo Masculino, y su nombre correcto es M.A.; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. y así se declara.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos, como las promovidas en su lapso legal se demuestra lo alegado por el actor, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: M.A.G., y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.V-3.457.516 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: L.R. GAINZA P; partida de nacimiento esta, que se encuentra extendida con el N°. 296 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio A.B. y que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año de 1946, la cual queda corregida así, en donde dice: “… y expuso: que presenta una niña que nació en …”, en adelante se corrija y diga: “…y expuso: que presenta un niño que nació en …”, que es lo correcto, y en donde dice: “… que lleva por nombre: M.A., quien es su hija natural …”, en adelante se corrija y diga: “…que lleva por nombre: M.A., quien es su hijo natural …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. En caso de adolecer del mismo error la partida de nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B., procédase a su corrección.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Diez (10) de Agosto del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 7040.-

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En ésta misma fecha y siendo las 10:30.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

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