Decisión nº PJ0022007000128 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 7.154.717 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.R.L. y ANTONIO HIDLAGO ALVARADO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 24.276 y 27.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.E. CONTOGONAS, GILMAR COROMOTO G.C., Y.E.M. ROMENEIN, E.F., LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J. PADRÓN VILLASANA, E.E.R. VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR G.A. CHARMEL, R.I. VALOR, D.E. TARAZÓN, J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., JORGE HAWAT LOSE, ADRIANA RIERA, A.P., EDINSON PATIÑO, I.M., JEANETTE CORDOVA, JANITZA RODRIGUEZ, JOLE L.M., LANCELOT BOBB, L.A. CHACON, L.S., M.A. LEON, MARIA DE FIGUEREDO, M.G., M.L. CARVALLO, M.A., MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMUDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO, T.H., y GILBERTO CHACON LAYA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.869, 62.256, 86.346, 114.329, 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884 , 18.027 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los abogados A.H. y J.L., con el carácter de apoderados judicial de la parte demandante M.A.M.P., suficientemente identificado en autos, en fecha 16-octubre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-octubre-2007, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no M.A.M.P., en fecha 20-abril-2004, admitida en fecha 23-abril-2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional y Cobro de Prestaciones Sociales, contra PDVSA PETROLEO S.A

 En fecha 26-abril-2004, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, declina la competencia por la cuantía, siendo remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Del Trabajo del Estado Carabobo, declarándose competente para conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 20-mayo-2004

 En fecha 02-julio-2004, el abogado J.B., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, plantea su inhibición, la cual es declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, siendo posteriormente remitida la causa al Circuito Laboral de Puerto Cabello, por la creación de este, avocándose el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29-abril-2005, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y de las partes.

 En fecha 10-octubre-2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano M.A.M.P.; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos relevantes siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación como bombero profesional en la empresa PDVSA Petróleo y Gas

 Que ingresó en fecha 30-diciembre-1992

 Que egresó en fecha 30-abril-2003 cuando fue despedido injustificadamente

 Que su último salario promedio es de Bs. 1.902.501,20

 Que su salario integral era de Bs. 97.767,41

 Que reclama por Prestaciones Sociales adeudadas Bs. 98.533.694,00

 Que reclama por gastos médicos Bs. 10.048.000,00

 Que reclama por Indemnización Artículo 573 LOT (responsabilidad objetiva) Bs. 23.147.095,00

 Que reclama por indemnización Artículo 33 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Incapacidad Parcial y Permanente, Bs. 69.441.286.00

 Que reclama por concepto de daño moral Bs. 100.000.000,00

 Que reclama un total de Bs. 301.190.075,00

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 203)

Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante M.A.M.P., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 10-octubre-2007.-

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión las cuales constan en el acta respectiva, y que básicamente se concretan a dos puntos:

• Que el Juzgado A quo en fecha 05-octubre-2007, procede a diferir la celebración de la prolongación para el día 10-octubre-2007 y el mismo constituye un lapso brevísimo

• Que no fueron notificados

• Que se les violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso objeto de estudio, el abogado recurrente delata en primer lugar que cuando el Juez de Sustanciación y Mediación procede a diferir la audiencia preliminar, que se había prolongado en varias oportunidades, en fecha 05-octubre-2007, lo hace para el 10-octubre-2007, lo que es un lapso brevísimo, aunado al hecho que no fueron notificados.

Ahora bien en relación a los hechos denunciados esta Alzada considera en lo inherente al primer aspecto, que cuando el Juez de mediación respectivo, procede a diferir justificadamente la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 05-octubre-2007, para el 10-0ctubre-2007 a las 9.00 de la mañana, lo hace con suficiente tiempo y además garantizando el derecho a la defensa de las partes, puesto que procede a dictar y agregar al expediente el auto respectivo, dejando constancia del diferimiento en la cartelera informativa, y en los “apuntes de agenda“ del sistema Juris 2000, según lo pudo verificar esta Superioridad, que considera además como más que suficiente el término de cinco días calendarios (tres hábiles) para continuar con la audiencia prelimar, lo cual se hizo ajustado a los criterios jurisprudenciales en el sentido que cuando la audiencia esté fijada por fecha fija y esta no pudiere efectuarse, el Juez deberá reprogramarla y establecerá un tiempo prudencial, lo cual sin duda fue cumplido por el A quo. Y así se decide.

Por último en cuanto a la denuncia de falta de notificación, en materia procesal laboral es bueno recordar que rige el principio de la notificación única según la cual las partes una vez notificadas están a derecho para todos los actos del proceso, salvo algunos casos muy excepcionales, por lo que este argumento de la falta de notificación del diferimiento que hace el Juez para la prolongación de la audiencia preliminar tiene necesariamente que ser rechazado. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.H. y J.L., debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas 27.203 y 24.276, con el carácter de apoderados judiciales de el Ciudadano M.M.. Y así se decide.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-octubre-2007, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, doce (12) de noviembre del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R. SUCRE

La Secretaria

Abogada Y.R.

En la misma fecha, a las10.03 a.m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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