Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRégimen De Visitas

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-V-2006-000151

DEMANDANTE: M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.387.454 y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11. 260.495 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 18 de enero del 2006 comparece la ciudadana defensora pública del sistema protección Abg. B.M. instancias del ciudadano M.A.P.C., manifestando que en la unión que mantuvo con la ciudadana C.A.M.M. procreo un hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente y es el caso que la madre de su hijo se niega a que el niño comparta con el negándole la visita, ello a pesar de que cumple con todas sus obligaciones como padre cancelándole la correspondiente obligación alimentaria. Es por lo que el ciudadano demandante en virtud de que su intención es mantener el contacto con su hijo en aras de participar activamente en su formación integral solicita se fije un régimen de visitas tal como contempla el artículo 387 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito mientras se pronuncia en la definitiva en la presente causa un régimen de visitas provisional que le permita acercarse a su hijo los fines de semana cada quince días, los días viernes a las seis (6:00 PM) hasta los domingos a las (7:00 PM). La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de la partida de nacimiento del niño beneficiario y anexos.

En fecha 08 de Febrero de 2006, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 07, consta la notificación a la Fiscal 17ª del Ministerio Público quién fue notificada en fecha 14/02/06.

Riela al folio 09, consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana C.A.M.M. quién fue citada en fecha 20/02/06.

En fecha 24 de febrero de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que luego de mantener una conversación con las partes no hubo conciliación.

Riela a los folios 13 al 18, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana por la parte demandada C.A.M.M..

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal deja constancia que en esta fecha precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal por cuanto se venció el lapso para dictar sentencia, a los fines de formarse un mejor criterio acuerda la realización de los informes psicológicos y psiquiátricos a las partes, y una vez conste en autos se procederá a dictar sentencia y de igual forma acuerda como medida cautelar un régimen provisional de visitas con el fin de garantizar el derecho de frecuentación entre el padre y el hijo el cual se efectuó los días sábados en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m. debiendo retornar al hogar materno a dicha hora.

En fecha 22 de mayo de 2006, este tribunal acuerda la realización de las exploraciones psicológicas y psiquiatricas a las partes en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este juzgado todo a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 29 de marzo del 2.006.

Riela a los folios 45 y 46, informe psiquiátrico realizado a las partes.

Riela a los folios 81al 83, informe psicológico realizado a las partes.

En tal virtud, basándose en lo alegado y probado en autos, procede esta juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de visitas que tiene todo padre o madre que no ejerzan la guarda del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Segundo

En la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria las partes concurrieron sin lograr acuerdo, luego de mediar suficientemente por lo que se continuo con el procedimiento y es así como en el Escrito de Contestación la progenitora guardadora explana sus alegatos respecto a la solicitud sin que señale ningún hecho o circunstancia que impida la visita o frecuentación del padre con el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, señalando algunas de las situaciones de conflicto que se han presentado entre la madre con el solicitante que ha influido en el trato entre los progenitores, aduciendo no estar en desacuerdo con que las visitas se produzcan sólo su desacuerdo a la pernocta del niño con el progenitor no guardador. Por lo que estos alegatos en relación a la visitas peticionadas por el actor son valoradas por quien juzga conforme a la Reglas de la Sana Critica, toda vez que quedo evidenciado que no existe un desacuerdo absoluto con la frecuentación entre padres e hijo, solo en cuanto a la forma.

Tercero De los medios probatorios obrantes en autos:

• Del contenido de las copia certificada del acta de registro civil del Libro de nacimientos que constan al folio dos (02) del presente asunto se comprueba la filiación de Á.D., con respecto al ciudadano M.A.P., procreado en unión matrimonial con la ciudadana C.A.M.M.; otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto el documento en referencia se valoran con el carácter de documentos público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

• Anexo a la Contestación la parte demandada consigno en copias fotostáticas de documentales cursantes a los folios 19 al 27 las cuales se desestiman por no guardar relación y pertinencia con el asunto aquí planteado.

• Al folio 28 consta copia fotostática de la denuncia formulada por la ciudadana C.A.M. ante la Prefectura del Municipio Iribarren la cual es valorada como un documento publico otorgándole todo el valor probatorio que del emerge conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado así la tensión y conflictos personales existentes entre las partes.

• Se consigno constancia de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en el cual se observa que efectivamente se omitieron los datos del padre del niño, documento este que se valora sin llegar a crear convicción respecto algún hecho relevante al asunto que nos ocupa, nada aporta al respecto.

En atención a los informes Técnicos realizados por los profesionales de la Psicología y Psiquiatría adscritos a este Tribunal, esta juzgadora pasa a valorar los informes, tomando en cuenta la Reglas de la Sana Critica, aunado al hecho de que las conclusiones que son explanadas en dichos informes, son valoradas positivamente razón por la cual, merecen fe pública en cuanto a los informaciones que le son requeridos por este Tribunal, cuyas observaciones que de ellos emergen, son del tenor siguiente:

En el Informe Psiquiátrico, el médico psiquiatra adscrito a este Tribunal comenta:

  1. El Progenitor (Mario A.P.) necesita mayor orientación psicológica para concientizar y vivenciar mejor el rol parental.

  2. Si existen desacuerdos plenamente conscientes entre los progenitores en cuanto a la crianza compartida de su hijo, al mismo tiempo la madre acepta las visitas reglamentadas y vigiladas del padre con su hijo.

  3. No existen perturbaciones sipquiatricas en el padre que le impidan el contacto afectivo con su hijo.

  4. La madre revela suficiente capacidad maternal.

En consecuencia, el médico Psiquiatra recomienda:

  1. Se hace requisito prioritario que el padre M.A.P. asista a talleres de orientación psicológica.

  2. Es necesario reglamentar las visitas del padre con su hijo para evitar mayor distanciamiento físico y afectivo entre los dos.

Del Informe psicológico, practicado al psicólogo adscrito a este Tribunal, se observó:

• Situación de conflicto profundo donde ambos se sienten maltratados por el otro y relatan hechos donde se han agredido verbalmente, conducta de no reconocimiento de las necesidades y opiniones del otro, diferentes demandas y denuncias legales, donde cada uno ha sentido al otro victimario

Recomendando:

Para ambos padres ayuda especializada, acudir a un profesional de la psicología para ir conociendo, aprendiendo y solucionando las emociones y sentimientos resaltantes de una relación de pareja y el duelo de separación.

Es importante por el bienestar integral del niño, que cesen los litigios como retaliación y utilicen formas de comunicación que no hagan mas profundos los conflictos existentes para poder asumir la conducción bio-psico-social del hijo de ambos.

Es importante que los padres sepan de la presencia poderosa integrativa y formativa de los arquetipos masculino y femenino (padre-madre) en la vida y la psique del niño, la ausencia, precariedad o distorsión de alguno de ellos, crea fallas en el desarrollo evolutivo psicológico de su hijo, trayendo consecuencia de conductas de aislamiento, miedo, rabia, autoestima pobre, dificultades de aprendizaje, problemas de adaptación escolar y social.

A.l.a.d. las partes y los informes del Equipo Técnico Multidisciplinario es meritorio concluir que no se encontró algún comportamiento irregular que pudiera servir de fundamento para negar las visitas solicitadas. No obstante a ello se observó un gran conflicto familiar y emocional que requiere la atención de profesionales a todo el grupo familiar ya que los acontecimientos generados han alcanzado un distanciamiento y enfrentamiento que debe resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado al niño de autos.

De lo anterior se deduce que el régimen de visitas solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a visitas que tiene el padre e hijo y unir esos lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASI SE RESUELVE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano M.A.P. en contra de la ciudadana C.A.M.M., ambos identificados, en consecuencia pasa a fijar las visitas que el padre le dispensará a sus hijos de la siguiente manera:

• Durante el periodo escolar del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, el padre podrá con el fin de mantener las relaciones parentales, retirarlo una vez a la semana del colegio, previa participación a la madre de por lo menos 24 horas de anticipación, podrá informarse con sus maestros sobre su rendimiento escolar.

• Igualmente, el padre disfrutará con su hijo dos fines de semana al mes, los cuales se iniciarán los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) debiendo si es posible ayudarlo en sus actividades escolares, hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• En las vacaciones escolares, el padre podrá disfrutar con su hijo primera mitad del periodo. Pudiendo los padres establecer en los años sucesivos la alternabilidad en los periodos vacacionales a fin de que el niño pueda compartir con ambos progenitores en estas fechas.

• En las vacaciones de carnaval y semana santa, serán en forma alterna, con derecho a pernoctar con su hijo, comenzando para el año 2.007, las fiestas de carnavales con la madre y semana santa con el padre y así sucesivamente.

• En vacaciones decembrinas, una vez finalizadas las actividades escolares de su hijo, el padre podrá disfrutar ocho (8) días con éste, en los cuales se incluirá un día de las fechas festivas, de manera alterna, comenzando este año, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre.

• Se insta a los padres del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, a asistir a orientación psicológica con el fin de que las relaciones del grupo familiar, madre-padre e hijo, mejoren por el bienestar del niño, y por cuanto es evidente el congestionamiento del equipo multidisciplinario de este Tribunal, las terapias deberán ser asistiendo a consultas privadas, debiendo los progenitores consignar constancia de sus asistencia e informes psicológicos.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio Nro 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

Juez de Juicio Nro. 02

Abg. O.D.

Secretaria

En esta misma fecha siendo las a la 03:30 p.m, se publicó, se registró, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal Publicada en su fecha

La secretaria

LLA/OD/William.-

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