Decisión nº 0480-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000092

ASUNTO : VJ11-S-2001-000092

ASUNTO N° VJ11-S-2001-000092 DECISION N° 4C-480-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-08-1986, hijo de A.G. y de A.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 17.820.627, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector F.d.M.A. 32, callejón C.F., casa No. 2, entrando por el callejón; teléfono 0264-558-8330. Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de aproximadamente 1.77 metros de estatura, peso 65 Kg., contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, cabello castaño negro; piel b.m.; ojos marrones; nariz alargada ancha; boca mediana gruesa, no posee tatuajes, ni cicatrices notables, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AMAREGLIS COROMOTO AZUAJE ALTUVES y A.A.A.A.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil once (2011), a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Se deja Constancia que la audiencia fue fijada a las 11:00 am y fue diferedida para las 3:15pm presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadana ABOG. Z.C., quien expuso: “ Ciudadana Juez, revisadas las causas seguidas en contra del detenido M.A.S.B., acumulados los asuntos VJ11-S-2001-000092 Y VJ11-S-2001-000112, instruido por el suprimido Juzgado de los Municipio Lagunillas y Valmores Rodríguez, quien dicto auto de detención en contra del nombrado detenido por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en fecha 19-08-1997 y 11-09-1997 al considerar a M.A.S.B. autor del mencionado delito y encontrándose los presentes asuntos en etapa sumarial del régimen procesal transitorio como lo indica el articulo 521 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal para ejecutar los autos de detención decretados en tal sentido existen en el asunto no. VJ11-S-2001-000092, elementos de convicción de que el detenido cometió el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, elementos estos que emana de la denuncia realizada por A.P. en fecha 19-06-1997 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Expediente no. E-877-890, adminiculada con la rueda de reconocimiento positiva agregada al folio no. 31 del referido expediente, con la declaración de J.C.L., la exposición de H.F., adminiculada con la rueda de reconocimiento positiva del folio no.30, Ciudadanos estos que se encontraban en las instalaciones de la Farmacia Alegría donde el hoy detenido irrumpió el día 19-06-1997, portando un arma de fuego. Con respecto al asunto VJ11-S-2001-000112, existen elementos de convicción que determinan que el hoy detenido el día 20-06-1997, se presento en la Farmacia Ojeda portando un arma de fuego y amenazando a los presentes en el lugar logro sacar del sitio del suceso una cantidad de dinero, elementos estos que se evidencia de la denuncia realizada por L.C.T. en fecha 20-06-1997 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial expediente no. E877-901, donde narra como sucedieron los hechos describiendo fisonómicamente al sujeto que aproximadamente a las 5:00 pm penetro a la Farmacia Ojeda, quien dijo que era un atraco y logro robar una cantidad de dinero, denuncia adminiculada con la rueda de reconocimiento positiva realizada el 15-07-1997, ante el Juzgado a quo, igualmente se evidencia de la declamación de M.J.M., concordada con la rueda de reconocimiento positiva, declaración de ISOL T.D. quien el día 15-07-1997, ante el Juzgado de los Municipio Lagunillas y Valmores Rodríguez en rueda de reconocimiento señalo al detenido M.A.S.B. como el sujeto que la empujo dentro de la farmacia y le dijo que era un atraco así como también la declaración de D.J.Q. y la rueda de reconocimiento positiva. Es por ello Ciudadana Juez que en los referidos asuntos es procedente que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la libertad por existir: 1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como es en este caso el delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito cometido en perjuicio de la FARMACIA ALEGRIA Y FARMACIA OJEDA; 2° Fundados elementos de convicción que M.A.S.B. es el autor de dicho delito como lo expuse tomando en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales del hecho adminiculado con el resultado de las rueda de reconocimiento positivas celebradas por el suprimido Juzgado de los Municipio Lagunillas y Valmores Rodríguez; 3° Completa evidencia de que el detenido tiene conducta predelictual, que hay peligro de fuga y motivos para obstaculizar la búsqueda de la verdad en estos casos, además que en contra del referido detenido cursa en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito el asunto VJ11-S-2001-2008, donde el Juzgado de los Municipio Lagunillas y Valmores Rodríguez en fecha 19-08-1997, decreto auto de detención judicial por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente, por haberlo considerado autor del delito mencionado en perjuicio de la FARMACIA TROPICANA; En ese asunto también existe rueda de reconocimiento en donde los testigos de igual forma señala al ciudadano M.S.B. Privación Judicial Preventiva de Libertad que es procedente como lo indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consta en las tres (03) causas llevados por el tribunal de control que el Ciudadano M.S. si cometió el delito asimismo, Así mismo Se deja constancia que las victimas no son las mismas personas mientras por los que el delito por los que hoy se le imputan son fa en Ciudad Ojeda por lo tanto no son los mismos hechos ni las mismas causases todo, solicito copia de la presente acta”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS AUTOS DE DETENCION

DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado M.A.S.B. a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado M.A.S.B., manifestó: “: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. D.G., quien estando presente en este acto, expone: “Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano M.A.S.B.. Es todo”. Se deja constancia que la defensa y el imputado de impusieron conjuntamente de las actas.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado M.A.S.B., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado: M.A.S.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1973, Cedula de Identidad 10.436.966, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de E.B. y M.S., residenciado en Barrio Buena Vista, Calle 57-43, Casa N° 47-43 diagonal al Abasto San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617872066. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 de estatura aproximadamente, de 111 kilos aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro corto, orejas grandes, nariz grande, boca grande, labios finos, ojos marrones, presenta tatuajes, y presenta cicatriz visible en la frente”. Quien expone: “a mi en ningún momento se me notifico nada de lo que alega la fiscal en cuanto que debía presentarme en ese tribunal y en cuanto a las farmacias quiero una orden de acumulación pues no presente ya que me encontraba en la cárcel de Sabaneta en Maracaibo, en donde pague tres años allá por el delito que dice la fiscal y no entiendo por que se me imputa por las mismas quiero declarar, es todo. Culminó siendo las 3:35 p.m.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG, D.R. quien expuso: “analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa se opone a lo solicitado por la Representante Fiscal y solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo se deja constancia que la defensa consigno copias constantes de cuatro (4) folios utiles, en donde se evidencia boleta de excarcelación no. 2524 y resolución no. 400-10 de fecha 07-06-2010. solicito copias simples, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Analizadas como han sido las actas que conforman los asuntos penales VJ11-S-2011-92 y VJ11-S-2001-112, este tribunal observa expediente E-877.890 asignado por el cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional ciudad Ojeda ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se observa denuncia por el ciudadano A.S.P.A., quien manifiesta entre otras cosas que a la Farmacia se presentó un sujeto, y pidió una caja de Atamel, cuando de repente sacó un revolver calibre 38, niquelado, los apunto, diciéndoles que se agruparan; luego agarró una vera y se la pegó a uno de los vendedores en la cabeza; los encerró en un baño, de allí lo llamó a él (A.P.) diciéndole que le abriera la caja fuerte, por lo que se le abrió, había muy poco efectivo, por lo que el sujeto le dijo que por su vida le entregara todo el dinero, por lo que se le entregó todo el dinero que había, el sujeto le pegó con una vera en la cabeza amarrando la puerta con la ventana, así mismo el denunciante indicó que los hechos ocurrieron el día 19 de junio de 1997, como a las nueve y treinta de la mañana en la farmacia Alegría, ubicada en la Avenida 34, Centro Comercial MUCARCAL, frente a la banda ciudadana, local No. 1, Ciudad Ojeda, estado Zulia, así mismo indicó que el sujeto que realizó tales hechos, era de color negro, porte atlético, como de un metro noventa de estatura, como de 30 años de edad, pelo crespo, pelado bajito, por lo que de volverlo a ver lo reconocería (folios 1 y 2 ) de la presente causa.

AL folio 10 y su vuelto se observa inspección ocular No. 631, practicada en el lugar de los hechos, para establecer su ubicación; al folio 11, se observa acta policial, relacionada con la inspección ocular citada; a los folios 12 y 14, se observan citaciones en la investigación; al folio 14 y su vuelto, se observa declaración testimonial, del ciudadano J.C.L.G., quien manifiesta que como a las 9:15 a.m., se encontraba en la Farmacia A.S., ubicada en la dirección ya referida, cuando el día 19 de junio de 1997, ingresó un sujeto, portando arma de fuego informándoles que era un atraco, era un sujeto de cuerpo atlético, quien logró sustraer doscientos cuarenta mil bolívares (hoy 240 bolívares fuertes); al folio 17 y su vuelto, consta declaración del ciudadano H.J.F.B., quien es conteste al igual que los anteriores en afirmar en que el día de los hechos ya establecidos un sujeto, portando arma de fuego, ingresó a la farmacia citada, diciendo que era un atraco, y despojando se dinero a la misma; al folio 30 y su vuelto, consta rueda de reconocimiento de individuos, debido a la aprehensión de un sujeto de nombre M.A.S.B., por guardar relación con las investigaciones sumariales E-877.799, E-877890 y E-877.901, instruido por la seccional Ciudad Ojeda, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por lo que actuó como testigo reconocedor el ciudadano H.J.F.B., quien manifestó que el sujeto que se encontraba en el lugar No. 2, fue la persona que atracó la farmacia Alegría con un revolver niquelado, golpeando a otro de sus compañeros de trabajo; estableciéndose que la persona reconocida responde al nombre de M.A.S., el hoy imputado (folios 30 y su vuelto); al folio 31 y su vuelto, consta rueda de reconocimiento, donde actuó como testigo reconocedor, el ciudadano A.S.P.A., a quien se le colocó cuatro personas a reconocer, señalando que el que se encontraba en el puesto No. 4, fue quien los atracó el 19 del mes pasado, que tenía un revolver niquelado, y quien golpeo a su compañero de trabajo; quedando identificado el sujeto reconocido como M.A.S.; al folio 32, se observa que el referido ciudadano en presencia del Ministerio Público, impuesto del hecho punible y del precepto constitucional, manifestó acogerse al precepto constitucional, ; al folio 53 y su vuelto, consta acta policial de la detención del hoy imputado quien guarda relación co los expedientes sumariales, E-877.890, E-877799 Y E-877-901, e igualmente el E-891.342; al folio 59 y su vuelto consta auto de detención decretado por el juzgado de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 1997, en contra del hoy imputado, por estar incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal; al folio 61 consta boleta de encarcelación en contra del hoy imputado. Al folio 66 consta auto de entrada al Juzgado Sexto de primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre del 2002, donde se ordena requisitoria en contra del hoy imputado por cuanto ya no se encontraba detenido, por lo que se encontraba pendiente imponerlo del auto de detención que le había sido librado; posteriormente correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; al folio 102 consta acta policial de la Guardia Nacional, donde deja constancia que el hoy imputado se encuentra bajo Régimen de presentación, desconociendo su residencia, al folio 119, cursa oficio No. 2C-635-11, de fecha 22-02-2011, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, informa que el hoy imputado fue presentado por ante ese juzgado en fecha 21-02-2011, por presentar orden de captura, por el delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de la Farmacia Tropicana y donde le fue decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia de las actuaciones, por lo que este Tribunal ordena su traslado para el d{ia 22 de febrero del 2011 a las 9:00 a.m., siendo que no se hizo efectivo el traslado por lo que se fija nuevamente para el día 24 de febrero del 2011 a las 11:00 .am., ordenándose la acumulación de los asuntos penales VJ11-S-2011-112 al VJ11-S-2011-92, ya que en el p rimero de los asuntos citados el hoy imputado se encuentra solicitado por el delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de la Farmacia Ojeda, según expediente E-877.901.

Observa este Tribunal que en el expediente E-877-901, consta denuncia por parte de la ciudadana L.C.T.R., en la cual señala que en esa misma fecha 20 de junio 1997, ella se encontraba en la Farmacia Ojeda, ubicada en la Avenida A.d.O., con calle Bermúdez, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como a las 5:00 p.m., cuando se presentó un tipo moreno, gordo, de estatura mediana, como de 28 a 30 años de edad, solicitó un medicamento, se acercó a dos de sus empleados, cuando de repente sacó un arma de fuego y dijo que era un atraco, exigió que se le entregara el dinero, el cual se llevó, los cuales fueron como ciento treinta y siete mil doscientos treinta y ocho con cincuenta y cuatro bolívares, y que de volverlo a ver lo reconocería, así mismo se observa inspección ocular No. 643, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron estos nuevos hechos; se observa declaración rendida por la ciudadana M.J.M.T., en fecha 23 de junio de 1997, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección Ciudad Ojeda, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala, que los hechos ocurrieron el 20 de junio de 1997, como a las 4:45 minutos de la tarde, en la farmacia Ojeda, ya identificada en actas, cuando se presentó un sujeto portando arma de fuego, para llevarse el dinero de la misma, quien afirma que de volver a ver el sujeto, lo podría reconocer; se observa declaración por el ciudadano D.J.Q.L., en fecha 25 de junio del 1997, por ante ese Cuerpo Policial, quien es conteste en ratificar los hechos denunciado con respecto a la farmacia Ojeda; se observa declaración por parte de la ciudadana X.M.M., quien también es conteste en los hechos denunciados contra la Farmacia Ojeda; se observa declaración por parte de la ciudadana M.T.D., en fecha 27-07-1997, quien ratifica en modo tiempo y lugar los hechos denunciados en perjuicio de la Farmacia Ojeda.

Así mismo se observa que en fecha 15 de julio de 1997, el hoy imputado fue impuesto de los hechos relacionados con la investigación sumarial E-877-901; igualmente se observa a los folios 28 y su vuelto, 29 su vuelto, 30 su vuelto; 31 su vuelto, y 32 y su vuelto, de la investigación E-877.901, ruedas de reconocimiento donde actuaron como testigos reconocedores, los ciudadanos L.C.T.R., D.J.Q.L. , M.J.M.T., ISOL T.D., X.M.M. quienes señalaron cada una por separado al hoy imputado como la persona que efectuó el robo en la farmacia Ojeda.

Se observa al folio 64 de la investigación sumarial E-877-901,la apertura de la averiguación sumarial y la decisión del Tribunal del Juzgado de los Municipio Lagunillas y valmore Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de junio de 1997, donde decreta auto de detención en contra del hoy imputado y ordena su ingreso a la Cárcel nacional de Maracaibo.

SE observa al folio 67 de la investigación sumarial E-877.901, en la cual se ordena su requisitoria, ya que no se encontraba detenido, en ese momento, pasando la causa posteriormente en fecha 30 de noviembre del año 2000, al juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y posteriormente, a este Juzgado 4C, en fecha 26 de septiembre del 2001, reactivándose consecutivamente orden de captura en contra del hoy imputado, siendo la mas reciente de fecha 12 de noviembre del 2010.

Considera este Tribunal que conforme al artículo 520.2 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ejecutarse los autos de detención que cursan en actas, en contra del hoy imputado, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, en perjuicio de las Farmacias Alegría y Ojeda, respectivamente, por hechos distintos en fechas 19 de junio de 1997 y 20 de junio de 1997, respectivamente; y en efecto impuesto como ha sido el hoy imputado de sus derechos y garantías como constan en actas, se ejecutan los referidos autos de detención. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los hechos estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Alegría y de la Farmacia Ojeda, ambas ubicadas en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, por hechos ocurridos en fechas 19 y 20 de junio de 1997, respectivamente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad; con fundados elementos de convicción en las denuncias ya analizadas por los hechos ocurrido en perjuicio de cada una de las farmacias citadas, aunado a las actas de entrevista, a los testigos presenciales, de cada uno de estos hechos, ya analizadas por este Tribunal y aunada al resultado de cada una de las ruedas de reconocimiento, ya analizadas por este juzgado, en cuyo resultado cada una de ellas, el testigo reconocedor que participó reconoció al hoy imputado como la persona que realizó dicho acto delictivo, todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, se encuentra incurso en dicho delito, en perjuicio de ambas farmacias ya identificadas. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se ejecute el auto de detención y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los principio de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 520.2 de la citada norma procesal, considera que con fundamento igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra la propiedad, contra la libertad de las personas y contra su vida, lo que lo hace un delito pluriofensivo por atentar contra mas de un bien jurídico tutelado por la Ley, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez años en su límite máximo aunado, a que el hoy imputado, presenta conducta pre-delictual, ya que en fecha 21 de febrero del 2011, le fue decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por el mismo delito y en contra de otra farmacia, identificada en actas, todos los cuales en su conjunto configuran el peligro de fuga, por lo que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto el hoy imputado fue aprehendido a consecuencia de una requisitoria u orden de captura, la misma se traduce en un mandato judicial, por lo que se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Así mismo, este Tribunal decreta el Procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena proveer las copias solicitadas. Finalmente ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley, al Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 520.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

EJECUTA AUTO DE DETENCIÓN en contra del imputado: M.A.S.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1973, Cedula de Identidad 10.436.966, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de E.B. y M.S., residenciado en Barrio Buena Vista, Calle 57-43, Casa N° 47-43 diagonal al Abasto San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617872066. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 de estatura aproximadamente, de 111 kilos aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro corto, orejas grandes, nariz grande, boca grande, labios finos, ojos marrones, presenta tatuajes, y presenta cicatriz visible en la frente”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA ALEGRIA, conforme el artículo 520.2° del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

EJECUTA AUTO DE DETENCIÓN en contra del imputado: M.A.S.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1973, Cedula de Identidad 10.436.966, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de E.B. y M.S., residenciado en Barrio Buena Vista, Calle 57-43, Casa N° 47-43 diagonal al Abasto San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617872066. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 de estatura aproximadamente, de 111 kilos aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro corto, orejas grandes, nariz grande, boca grande, labios finos, ojos marrones, presenta tatuajes, y presenta cicatriz visible en la frente”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA OJEDA, conforme el artículo 520.2° del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: M.A.S.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1973, Cedula de Identidad 10.436.966, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de E.B. y M.S., residenciado en Barrio Buena Vista, Calle 57-43, Casa N° 47-43 diagonal al Abasto San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617872066. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 de estatura aproximadamente, de 111 kilos aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro corto, orejas grandes, nariz grande, boca grande, labios finos, ojos marrones, presenta tatuajes, y presenta cicatriz visible en la frente”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA ALEGRIA y de la FARMACIA OJEDA, respectivamente, todo conforme el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y 5°, 252.2°, en armonía con el artículo 520.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDEINARIO en la causa seguida al hoy imputado M.A.S.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1973, Cedula de Identidad 10.436.966, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de E.B. y M.S., residenciado en Barrio Buena Vista, Calle 57-43, Casa N° 47-43 diagonal al Abasto San Martín, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617872066. Quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.79 de estatura aproximadamente, de 111 kilos aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro corto, orejas grandes, nariz grande, boca grande, labios finos, ojos marrones, presenta tatuajes, y presenta cicatriz visible en la frente”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA ALEGRIA y de la FARMACIA OJEDA, conforme el artículo 373, en concordancia con el artículo 520.2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes analizado, este Tribunal Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-480-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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