Decisión nº Nº822-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 822-09 CAUSA Nº 6E- 197-01

Vista la solicitud de traslado voluntario al Centro Penitenciario El Cabollal, ubicado en Coro Estado Falcón, requerido por el penado M.A.S.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.436.966, de 35 años de edad; soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.S. y de E.B., y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95, casa 43-57, Maracaibo del Estado Zulia o en el Barrio Venezuela, calle el Muro, casa S/N diagonal a la Iglesia L.d.M., Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su defensa, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado M.A.S.B., fue condenado mediante Sentencia de fecha 24-09-99, dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 ambos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la FARMACIA LA MISIÓN S.A.A.S Y FARMACIA B.V.. Posteriormente, fue Condenado mediante Sentencia N° 001-05 de fecha 16-05-2008, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de J.E.D., J.L.B., J.A. PARRA Y JOELIN ROSALES.

En fecha 17-10-2008, mediante Decisión N° 785-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el tribunal procedió a la acumulación de las penas, resulta la pena definitiva a cumplir por el Penado M.A.S.B., de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.

Este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 43 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad ……….. “

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humano, entre ellos el derecho a la salud y la vida.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el penado M.A.S.B. y su defensa, han solicitado el traslado voluntario del penado al Centro Penitenciario El Cabollal, ubicado en Coro Estado Falcón en virtud que el mismo ha recibido en reiteradas oportunidades amenazas y agresiones físicas por parte de los internos del recinto penitenciario, manifestando ante esta juzgadora el temor por su vida de permanecer recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, aunado a que tiene familiares en ese Estado razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta en aras de garantizar el derecho a la salud y la vida del penado garantizados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado al Centro Penitenciario El Cabollal, ubicado en Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado M.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.436.966, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro Penitenciario El Cabollal, ubicado en Coro Estado Falcón, en el cual permanecerá recluido. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario El Cabollal, ubicado en Coro Estado Falcón y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para la realización del traslado. Así mismo se acuerda exhortar a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para el control y vigilancia del mencionado penado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 822-09, y se oficio bajo los Nros. 6034-09, 6035-09, 6036-09, 6037-09 y 6046-09.

El secretario

Causa No 6E-197-01

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