Sentencia nº 280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de diciembre de 2001, integrada por los Jueces G.E.A.V., R.A.R.C. y J.B.C., que DECLARO CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa, REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado M.A.T.V. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.005.753, por el delito de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho imputado.

Una vez interpuesto el recurso fue notificada la defensa a los fines que diese contestación al mismo, lo cual realizó.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se designó la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

En fecha 21 de septiembre fue detenido el ciudadano M.A.T., momentos después de haber recibido un maletín de cuero contentivo en su interior de 60 millones de bolívares, los cuales estaban fotocopiados. Se denunció que la suma en cuestión le fue entregada tomando en consideración el cargo que el imputado tenía en las contrataciones de la empresa PDVSA, sociedad donde prestaba sus servicios.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primera denuncia:

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante bajo el título DE LA TIPICIDAD DEL HECHO IMPUTADO, luego de transcribir el contenido del artículo 318 ejusdem y el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y los artículos 461 y 464 del Código Penal, expresa que:

...Es inconcebible, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ponencia del abogado G.E.Á.V., decretó el Sobreseimiento de Causa, por cuanto, a su manera de ver, en desaplicación de la ley, los hechos no constituyen ningún delito y peor aún, sin que ni siquiera se haya presentado acto conclusivo alguno o producido juicio oral alguno.

El Sobreseimiento con base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionado precisamente con los hechos imputados y no con un delito en específico. Si bien es cierto que existe en esos hechos un delito de salvaguarda también podrían dependiendo de determinados supuestos producirse otros delitos comunes o contra la propiedad...

.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida concisión y claridad, pues el formalizante se limitó en ésta a realizar una transcripción de normas de diversos ordenamientos jurídico penales, para concluir señalando que los hechos cometidos por el imputado pudiera encuadrarse en cualesquiera de ellos.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener un recurso de casación. Entre tales requisitos se prevé que el mismo deba estar debidamente fundamentado, de manera concisa y clara, señalando los preceptos legales que se consideren violados, indicando el modo en que el vicio denunciado impugna la decisión y separadamente si son varios.

En la denuncia que se estudia no se cumplen los extremos antes señalados, por lo que la Sala rechaza la misma desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 ejusdem. Así se decide.

Segunda denuncia:

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante bajo el título “DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO PUBLICO DEL IMPUTADO”, en el cual hace una serie de aseveraciones poco claras en relación con la denuncia, indicando que:

...Es bien extraño e inexplicable como los ciudadanos Magistrados de la referida Corte de Apelaciones, llegan a ‘probar’ o a dar como un hecho cierto que el ciudadano M.T. es supuestamente ‘Supervisor de Pozos’ y lo que es pero aún, dan por sentado, sin ningún tipo de fundamento ni base, que ese ciudadano ‘no tiene ni la responsabilidad, ni la cualidad gerencial de comprometer, administrar o custodiar bienes de la nación, o mucho menos disponer de ellos, por lo que a fortiori debe concluirse que no es funcionario público...

.

Y continúa:

...Los magistrados suponen que el cargo que desempeñaba el ciudadano M.T. en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), es la de Supervisor de Pozos, lo cual hacen de manera enigmática, siendo lo cierto y real que el mismo se desempeñaba para el momento de los hechos como ‘Superintendente Cabilleros’ dentro de la mencionada empresa del Estado.

El extrabajador de la Industria Petrolera venezolana M.T., está identificado por PDVSA, por el cargo que ostentaba, como una de las personas obligadas a presentar Declaración Jurada de Patrimonio, por cuanto de la Descripción de Cargo, se desprende que el citado, desempeñaba un cargo para esa corporación con amplias facultades de administración, gestión y control de recursos financieros y presupuestarios.

En la Descripción de Cargo que produce Petróleos de Venezuela para el de ‘Superintendente Cabilleros’ , dentro de las responsabilidades (Macro-Generales) se establece la de ‘CONTROLAR Y DAR SEGUIMIENTO AL PRESUPUESTO ASIGNADO A FIN DE EVITAR DESVIACIONES, APLICANDO MECANISMOS DE CONTROL Y GESTION’.

Es decir, que el imputado M.T. sí es funcionario público a los efectos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y por lo tanto, puede ser sujeto activo del delito contemplado en el artículos 67 de esa ley y conforme a la doctrina y jurisprudencia citada por la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui...

.

Y continúa:

...Es paradójico, el hecho de que la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones, haya citado, los comentarios de la Doctora E.L. deV., pretendiendo reforzar su errónea interpretación y desaplicación de la ley...

.

Transcribe el recurrente el contenido de los artículos 67 y 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La Sala observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma es confusa e imprecisa, pues el recurrente se limita a hacer una serie de señalamientos relacionados con la condición de funcionario público del imputado, pero no expresa con claridad qué pretende con su denuncia, ya que no concreta qué busca conseguir con ésta.

Se destaca así mismo que el recurrente menciona, sin ninguna fundamentación, dos vicios a la recurrida: la errónea interpretación y la desaplicación de la ley.

Y por cuanto no le es dado a la Sala el suplir los vicios cometidos en la fundamentación del recurso de casación, al no estar el mismo debidamente fundamentado, la Sala desestima la presente denuncia al considerarla manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el formalizante el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Posteriormente expresa:

...En el presente caso, al no decidir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en atención al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en donde se solicita se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por medio de la cual le concede Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano M.T., y en su lugar se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del entonces artículo 259 ya mencionado, ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Corte de Apelaciones, no aplica lo contemplado en el último de los artículos citados...

.

Más adelante indica que el hecho punible que se le atribuye al imputado tiene una pena de 4 a 8 años en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; y que existen testigos que aseguran haber visto el maletín ejecutivo, color marrón contentivo de sesenta millones en posesión del imputado; que hay peligro de fuga y que existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del acusado.

Finaliza en un capítulo titulado “DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL P.P.”, en el cual hace algunos planteamientos sobre la decisión impugnada.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida concisión y claridad, pues en esta de manera genérica el formalizante se limita a hacer una serie de apreciaciones sobre el contenido de las normas mencionadas en su escrito, algunos comentarios ligeros sobre la decisión impugnada y un breve resumen de los autos. Tales planteamientos no contienen fundamentación concreta de alguno de los vicios que pudieran ser denunciados en casación previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las exigencias que debe llenar un recurso de casación para tenerlo como bien fundamentado.

Tales exigencias a saber son: La indicación en forma clara y precisa de los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; la expresión del modo en que tales vicios impugnan la decisión, la indicación de los motivos que hacen procedente; y el hacerlo de manera separada si son varios.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, a tenor de los previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp N° 02-0067

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas de la Sala Penal en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede.

No estoy de acuerdo con que el fallo impugnado, tal como lo expresa el recurso del fiscal, haya decretado el sobreseimiento de la causa porque los hechos no constituían ningún delito y pese a que ni siquiera se había producido el juicio oral.

Por otra parte, de los sólidos alegatos del fiscal (como se puede leer en la página 6 de la sentencia de la cual disiento), se desprende la cualidad de funcionario del imputado, quien sí podía por tanto ser sujeto activo del delito establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Además, y esto es de suma importancia, aun de aceptarse que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, estaba tan defectuoso que ameritaba su desestimación, el fallo de la Corte de Apelaciones hubiera podido y debido ser casado de oficio, como lo ha hecho la Sala en numerosas oportunidades, en pro de la Justicia y según el artículo 257 constitucional: es evidente que en este caso quedarían a salvo injusticias y quizá por eso no se colocó la coletilla habitual en las decisiones de la Sala Penal, es decir, la que hace constar que, pese a no casar de acuerdo con el recurso interpuesto, se revisó el fallo impugnado para ver si contenía injusticias que hicieran procedente su anulación y que ésta no se hizo porque se le consideró ajustado a Derecho.

Lo precedente es todavía de mayor importancia en casos de los delitos establecidos en la mencionada ley, ya que, al compás de la más escandalosa impunidad y por décadas, su lesividad social en Venezuela ha sido tan evidente cuan terrible y por eso su gravedad es muy alta e incluso al punto de considerarlos imprescriptibles la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

El Presidente De La Sala,

A.A.F. (Magistrado Disidente)

El Vice-Presidente De La Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. No. 02-067

AAF/ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR