Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas; 26 de junio del 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2741-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública 48° Penal, Abogado GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.A. VELIZ, R.A.P.A., O.M.G. y A.J.G., en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-05-07, mediante la cual decretó Medidas Judiciales de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, esta Sala para decir observa:

Cursa a los folios 91 al 100 del presente cuaderno de incidencias, Auto de Privación Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 17-05-2007 en virtud de la solicitud que le efectuara el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 252 parágrafo primero del 251, numeral 2 del artículo 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte apelante Abg. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.A. VELIZ, R.A.P.A., O.M.G. y A.J.G., en su escrito, inserto a los folios 02 al 36 del presente cuaderno de incidencias, en que:

...se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto seria considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.

En el caso de marras es por demás evidente la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional quines violentando principios y garantías constitucionales, así como las reglas de la actuación policial y la ley especial que los rige, SUPUESTAMENTE ENTRARON A UNA VIVIENDA TIPO RANCHO DE LATON ABANDONADO, ubicado en el Barrio Los Eucaliptos, del Kilómetro 2 de la Carretera Panamericana, en la cual a pesar de referir los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraba abandonada, supuestamente encontraron a cuatro (4) sujetos sentados alrededor de una mesa de madera y sobre ella un escopeta de fabricación casera doble anón de metal de color negro, una escopeta de fabricación casera doble cañón de metal color metalizado y azul, cuatro cartuchos de escopetas calibre 12 milímetros, siete cartuchos sin percutir calibre 38 milímetros, una pistola marca Phoenix armas calibre 22 milímetros color plateada con empuñadura de material sintético color negro serial 4151858 con un cargador de pistola color negro contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir calibre 22 milímetros. Tal aseración se hace ya que de la misma acta suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos tratan de hacer ver el supuesto ilícito penal en el cual supuestamente incurren mis defendidos, siendo esto totalmente falso…

Es menester señalar, que cada uno de los hoy imputados expone que su aprehensión se suscito en circunstancias distintas a las cursantes en actas, toda vez que fueron enfáticos en aseverar que resultaron aprehendidos cada uno injustamente en el interior de sus viviendas y no en el interior de las tantas veces mencionada vivienda tipo rancho de latón, asimismo que ninguno de los objetos descritos en actas les fueron localizados en poder de cada uno de ellos y que existían personas que podían corroborar lo expuesto por los mismos, injustamente privados de su libertad, en razón a la flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que señala como supuestos que una persona par ser aprehendidos debe ser aprehendido in fraganti, o con una orden judicial, no acaeciendo ninguno de los dos supuestos en el presente caso, para lo cual se solicito la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 282 todos de la ley adjetiva penal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO.

Una vez oídas las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la Defensa, por cuanto a su criterio acoge la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526 de fecha nueve (9) de abril del años dos mil uno (2001), en la cual según la interpretación todas las violaciones de derechos constitucionales producidas por los organismos policiales, no pueden ser atribuibles al órgano jurisdiccional, y al privar de su libertad a una persona, cesa la presunta violación…

Se evidencia de la transcripción de la decisión del juzgado de control de fecha diecisiete (17) de mayo del presente año que trata de aseverar hechos no acaecidos y que ni siquiera se desprenden de las actuaciones cursantes en el referido despacho, toda vez que ni el acta de aprehensión, ni las actas de entrevistas realizadas a los supuestos testigos presénciales de la aprehensión de mis representados, señalan que la puerta de la vivienda tipo rancho se encontraba abierta, y menos aún que los funcionarios de la Guardia Nacional tocaron la puerta para entrar, falseando hechos nunca plasmados en las respectivas actuaciones.

Asimismo señala el tribunal de control que los funcionarios actuantes al momento que se trasladan al lugar donde fueron llamados a comparecer en razón a supuesta denuncia realizadas por J.M. a través de la vía telefónica, reciben otra llamada del mismo durante su traslado al sitio del suceso, no explicándose esta Defensa como lo reciben, y al llegar al lugar del cual no hacen mayor descripción, siendo su deber dar cabal cumplimiento al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar la perpetración de presuntos actos delictivos, sin explicarse la Defensa como interioriza el juez que los funcionarios actuantes evitarían la comisión de supuestos hechos delictivos, sin siquiera mencionar a que hechos delictivos se refería, dando valor como fundado elemento de convicción, acta de entrevista del ciudadano J.M. quien no es conteste con la del ciudadano F.G., estos dos, supuestos testigos presénciales, en razón al supuesto hecho que de manera insólita pretende atribuir a mi defendido como la de Homicidio Calificado y menos aún Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo por demás expresar el tribunal, cuales son los elementos de convicción que a su criterio demuestran la supuesta participación de mis defendidos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que no podrían ser los mismos elementos de convicción de mostrarían la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado, sin motivar el juzgado aquo porque califica el hecho como tal.

En cuanto a este pronunciamiento la Defensa observa que el decisor vio más allá de lo que no se evidencia de la actuación policial. Sabemos que efectivamente existen excepciones para cuando los funcionarios policiales deban practicar registro bien sea en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado; siendo esta autorización dada mediante resolución debidamente motivada por un Juez; sin embargo a pesar que el Juzgador a-quo no se pronunció en cuanto al señalamiento que hiciese esta Defensa a que ni siquiera si fuese este el caso, no se configuraba la excepción contenida en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, avalando la actuación policial con esta norma, es de recordar que los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento de aprehensión no dejaron constancia alguna y mucho menos hicieron alusión a la norma in comento, ni a ninguna que avalara su actuación policial.

Por otra parte, consideró el tribunal de control ajustado acoger las precalificaciones fiscales en cuanto a la supuesta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, referido en este orden por el tribunal de control, acordando la medida de privación judicial preventiva privativa d libertad, a tenor de lo previsto en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el juzgador y así da por cierto la muerta de J.M., quien según el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, SUSCRITO POR FUNCIOANRIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN A.D.M.F., realizan dicho levantamiento, contraviniendo el artículo 214 de la Ley adjetiva Penal, sin dejar constancia que no estaba disponible o no existía en la localidad médico forense, TODA VEZ QUE EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER ES UN ACTO MÉDICO LEGAL QUE SIRVE PARA CERTIFICAR LA MUERTE, DECLARAR LA ETIOLOGÍA MÉDICO LEGAL, PRECISAR LA DATA DE LA MUERTE U AYUDAR A KA IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER, Y SIENDO LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, LA CUAL ESTABLECE EN SU NORMATIVA, ESPECIFICAMENTE EL ARTÍCULO 2, QUE ES EL MÉDICO FORENSE QUIEN CERTIFICA LA MUERTE DE UNA PERSONA, Y NO SIENDO ELLO ASÍ EN EL CASO QUE NOS OCUPA, MAL PUEDE ENTONCES EL JUEZ CONSIDERAR EL ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER UN FUNDADO ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADO EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA, SIN QUE EN DICHO ACTO INTERVINIESE EL MEDICO FORENSE EN CUESTIÓN.

Por otra parte, refiere el juzgador: “… a través de la conducta desplegada por los sujetos activos, pues de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos se evidencia que ciertamente tres sujetos identificados como M.V. (sic) conocido como Mario, Cuchy que se llama O.M., Rodolfo y otro sujeto fueron las personas que se encontraban con el occiso y le propinaron los disparos, indica un testigo que Mario le disparó mientras los otros sujetos lo dominaban…”

Claramente se evidencia de la trascripción antes hecha, que no fundamenta el tribunal de control, a que actas de entrevistas se refiere, que supuestamente comprometen la responsabilidad de mis defendidos en los supuestos hechos acaecidos en fecha doce (12) de mayo del presente año. MAXIME CUANDO DE LA PROPIA DECISION EXISTEN CONTRADICCIONES EN CUANTO A ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS MISMOS. TODA VEZ QUE PODEMOS OBSERVAR QUE ASEVERA QUE MARIO VELIZ, O.M., RODOLFO Y OTROS, FUERON LAS PERSONA QUE LE PROPINARON LOS DISPAROS AL OCCISO Y POSTERIORMENE SE CVONTRADICE REFIRIENDO QUE MARIO FUE QUIEN LE DISPARO.

La medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control, es a criterio el mismo que a su parecer se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así la defensa hace las siguientes consideraciones:

… podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observar que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos MARIO VELIZ, O.G., R.P. y A.G., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, referido en este orden por el tribunal de control.

Tal aseración se hace en virtud que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra mis defendidos, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios L.C., Tibor Sindar, J.H., Uneiver Mora, todos adscritos a la Plaza de la primera Compañía del destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional la cual no es avalada ni corroborada y menos aún conteste con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos J.M. y F.G., quines curiosamente se señalan como supuestos testigos presénciales de los hechos y quienes sin embargo sus respectivas declaraciones no son contestes entre si, ni siquiera entre la actuación de los funcionarios aprehensores. Asimismo, no son contestes las declaraciones de los ciudadanos A.S., E.G. y J.M., ya que los mismos no son contestes en la supuesta circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en los supuestos hechos acaecidos en fecha quince (15) de mayo del presente año, y sobre los cuales el ministerio público precalifico como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que ninguno de los supuestos testigos imponiendo con ello la medida cautelar sustitutiva ka ya antes mencionada, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de la aprehensión refieren que mis defendidos tenían en su poder armas de fuego, y menos aun los funcionarios actuantes quienes dejan constancia que realizan inspección corporal, sien embargo no señalaron que le localizaron a cada uno de los hoy imputados, evidencias de interés criminalistico Y menos aún la supuesta responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en razón a los supuestos hechos acaecidos en fecha doce (12) de mayo del presente año, ya que las diversas actas de entrevistas no son contestes en señalar la supuesta participación de mis representados en razón a las graves contradicciones en cuanto a números de disparos, lugar donde supuestamente se encontraba visualizando el hecho, actuación de los supuestos imputados, y más aún cuando a pesar de cursar en actas Levantamiento de Cadáver, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo fue realizado en ausencia del médico forense, quien según el artículo 2 de la ley del Ejercicio de la Medicina, es la persona facultada para certificar la muerta de alguien, no siendo ello así en el presente caso, y por ende no puede el tribunal dar por cierto tal hecho...

En el presente recurso de apelación las ciudadanas Fiscales Sexagésima y Sexagésima Auxiliar del Ministerio Público, cumplieron con su carga procesal de, presentar escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensora de los mencionados imputados, solo que extemporáneamente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Mayo de 2007, se celebró ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia oral solicitada por el Ministerio Público para oír a los imputados, ciudadanos M.A. VELIZ, R.A.P.A., O.M.G. y A.J.G., la cual cursa a los folios 37 al 58 del presente cuaderno de incidencias, y en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

...SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio público como lo es de PORTE ILCITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los ciudadanos G.G.O.M., VELIZ M.A. y P.A.R.A. y HOMICIDIO INTENCIONA CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el numeral 1 del 406 del Código Penal Vigente, a los ciudadanos G.G.O.M., VELIZ M.A. Y P.A.R.A.. TERCERO. En vista de lo anterior y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.G.O.M., VELIZ M.A. Y P.A.R.A. Y G.A.A.J., toda vez que de las actas procesales dimana la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en particular, de peligro de fuga y obstaculización, en la búsqueda de la verdad, el peligro de fuga se presume el por cuanto en el presente caso de llegar a imponerse sentencia condenatoria la pena seria superior a diez años. Y visto que los ciudadanos son residentes del sector donde ocurrieron los hechos denunciados estos fácilmente podrían influir para que los coimputados, testigos victimas o expertos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente motivo por el cual es por lo que esta Juzgado (sic) decreta la medida… PUNTO PREVIO: en cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad de la aprehensión de su representados, este Tribunal acoge la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526 de fecha nueve de abril dos mil uno, con ponencia del Doctor I.R.U., caso J.S.C., en la cual estableció que las presuntas violaciones de derechos constitucionales, producidas por los órganos de….

Cursa a los folios 49 al 100 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la decisión dictada por el Juez Primero (01°) de Control.

Ahora bien, antes de proceder a resolver el fondo del recurso planteado, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dar respuesta al escrito recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio de 2006, suscrito por la ciudadana Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando al ciudadano A.G., mediante el cual interpone RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual Acordó Declarar Inadmisibles los medios probatorios por ella ofrecidos en la oportunidad de interponer recurso de Apelación, referido a testimonios de personas que –según dice- no han rendido declaración por ante el Ministerio Público.

A tal efecto, se hace el siguiente:

PUNTO PREVIO

Como vemos, la ciudadana Abogada GLADYMAR PRADES, ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en Sala 8, en fecha 18 de junio de 2007, con ocasión de la Admisibilidad del recurso por ella interpuesto, concretamente en contra del punto mediante el cual “…En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la apelante, referidas a las testimoniales de las ciudadanas C.R. MAITA MAITA, SONIA COROMOTO LAMÓN, G.Z. MALABES VARGAS, C.A., D.A. GONZÀLEZ, FRANCISCA ALVARES, L.M.V., hecha la revisión de la Causa Original, se observa que no han rendido Entrevista previamente; por otra parte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a “…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…2 derecho el anterior que de conformidad con lo establecido en la normativa anteriormente transcrita, no resulta procedente ejercer ante la Corte de Apelaciones, a la cual no le corresponde recrear circunstancias que no pueden ser merituadas en la Fase Investigativa del proceso; en razón de lo cual, las pruebas ofrecidas han de ser necesariamente Declaradas INADMISIBLES…”.

Ahora bien, examinada nuevamente la cuestión con motivo del recurso interpuesto, tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos de concluir que así como se señaló en la oportunidad de Admitir el recurso planteado en el caso en estudio, las pruebas testimoniales ofrecidas ante esta Alzada por la recurrente, a los efectos de la resolución del recurso en cuestión, resultan ciertamente Inadmisibles toda vez que con ellas, se pretende sean analizadas cuestiones propias de la fase investigativa, tendentes a desvirtuar las imputaciones que ha hecho el Representante Fiscal a sus defendidos; y como sabemos, para ello, al imputado le esta dado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dijo en la oportunidad de resolver sobre la Admisibilidad, el derecho de “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Siendo así, al no corresponder a la Corte de Apelaciones resolver anticipadamente las cuestiones que todavía no se han traído al proceso en la presente fase investigativa, sino que se pretende las traiga la misma Alzada, se procura subvertir el orden procesal, pretendiendo ante una especie de juicio adelantado que prejuzgue sobre los hechos controvertidos, obviando que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ejusdem, “…Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” negrilla y subrayado de la Sala.

En efecto, nuestro sistema de la doble instancia penal está regido por el principio dispositivo y por el de la personalidad del recurso de apelación, que solo dan competencia al Juez de la Corte de Apelaciones en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados por las partes y en la medida del agravio sufrido con la decisión del A quo; y por su parte, las pruebas a admitir en cuanto a los recursos, son precisamente aquellas referidas a la decisión adversada; pues las dirigidas a desvirtuar imputaciones, corresponderá solicitarse su práctica, al Ministerio Público como titular que es de la acción penal en un proceso adversarial como es el penal venezolano; siendo así, lo procedente en derecho es, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto en el caso de especie. ASÍ SE DECLARA.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Dilucidado como ha sido el recurso de Revocación ejercido, procede ahora la Sala a resolver el recurso de Apelación propiamente dicho y al efecto, verifica que:

Apunta la defensa que, el recurso de Apelación lo interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como vemos en el medio de gravamen planteado, tal pareciera que la defensa pretende mediante un recurso de apelación contra el auto que Decreto la Medida Privativa de Libertad, no la nulidad de la resolución judicial en si por considerar que violenta derechos a sus defendidos y cuyo planteamiento sería perfectamente viable mediante el recurso de apelación; sino la nulidad del acto de aprehensión; medio éste de impugnación, que ya fue opuesto ante el Juez de la Primera Instancia con motivo de la audiencia de presentación de aprehendidos y que, evidentemente ya fue resuelta, acordándose negar la petición, por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la negativa de nulidad respecto de actos de sustanciación del procedimiento resulta improcedente.

Por otra parte, considera la recurrente que en el caso de marras, no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente a los ciudadanos MARIO VELIZ, O.G., R.P. Y A.G. en la supuesta comisión del hecho punible precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem.

Yerra la Defensa en su planteamiento, toda vez que en la Fase de investigación, no se considera responsable penalmente a persona alguna. En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2, solo exige que existan, tal como existe en el presente caso, fundados elementos de convicción que den base a la sospecha de que los imputados pudieran ser autores o partícipes según el caso, en el hecho punible cuya existencia se ha acreditado previamente por parte del Representante Fiscal.

Efectivamente, para que una persona pueda ser considerada responsable penalmente de la comisión de un hecho punible, se requiere una sentencia definitiva, dictada en juicio oral y público y fundada en pruebas de cargo que desvirtúen el Principio de Inocencia; tal no es el caso en estudio, donde una vez hecha la revisión del auto apelado, se ha constatado por parte de la Alzada, que el Juez A quo ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar mediante una motivación suficiente, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad totalmente ajustada a derecho; siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la ciudadana Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual queda CONFIRMADA la decisión apelada dictada en fecha 17 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GLADIMAR PRADERES, Defensora Pública 48° Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos M.A. VELIZ, R.A.P.A., O.M.G. y A.J.G. y, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual Decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LAS JUEZAS,

A.J. VILLAVICENCIO C. N.C.G.C.

(PONENTE)

EL SECRETARIO TEMP,

J.M.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMP

J.M.O..

Exp Nº 2741-07/cevq.

ZBBM/AJVC/NCGC/FCH.

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