Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 08 de Abril de 2.014

204º y 154º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.627.122.

BENEFICIARIOS: Niños: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 21-03-2.014, suscrita por el ciudadano M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.627.122, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abog. A.L.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.151, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Niños en mención, quienes fueran hijos del de cujus M.T.A.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.868, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 190, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., quien falleció el día 11 de Marzo del año dos mil catorce (2.014), en la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A..-

II

En fecha 25 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 03-04-2.014, tal como se evidencia en los folios del 09 al 12 de los autos, y cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación del ciudadano M.A.A.R., y de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el de cujus M.T.A.M., en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano M.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.627.122, y de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus condiciones de hijos, del de cujus M.T.A.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.868, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal obtenidos entre el prenombrado de cujus y la ciudadana I.M.G.T., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.239, durante la unión matrimonial que existió desde el 24-10-2.003, según Acta de Matrimonio N° 172, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., hasta el 27-02-2.013, según Sentencia de Divorcio dictada por éste Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 148, 149, 150 y 823 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abog. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Exp. N° JMSS2-1355-14

RRL/DM/nicxon.

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