Decisión nº 217-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 03 de agosto de 2009

199ª y 150º

Ponente: Y.Y.C.M.

Causa No. S-4 2244-09.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Dusay De La C.D.G., Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado M.R.S..

El 16 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2244-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 21 del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 02 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.M.A.G., dictó decisión en el asunto judicial Nº 848-00 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado M.R.S., en los siguientes términos:

… (Omissis)…

Visto el cómputo elaborado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004, se observa que el penado M.R.S., puede optar a la Conmutación de la Pena por Confinamiento, y siendo este el momento oportuno para decidir sobre la procedencia o no de esa medida el Tribunal previamente observa.

En fecha 06/07/2000 el Juzgado Vigésimo Cuarto (sic) de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano M.R.S., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, es dictado cómputo de la ejecución de la pena en la presente causa, en el cual se atienden todas las circunstancias ocurridas, en el que se estableció que la pena finalizará el 01 de Octubre de 2010, y que puede optar a la conversión de la pena en confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

Riela al folio (143) de la segunda pieza, C.d.C., de fecha 22/03/09, suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, emitida a favor del penado M.R.S., en el cual se evidencia que el penado durante su reclusión en ese establecimiento penal ha demostrado “BUENA CONDUCTA”.

Al folio (151), cursa Carta de Residencia, de fecha 14/04/09, emitida por el C.M.d.M.T.L., Ocumare del Tuy, a nombre de la ciudadana B.G.F., familiar del penado (…).

Al folio (131) cursa C.d.A.P., de fecha 31/03/09, emitida por la División de Antecedentes Penales, a nombre del penado M.R.S., en la cual se evidencia que el único antecedente existente es que cursa por el Tribunal 24º de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06/07/2000.

En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento (…).

Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: (…).

De las disposiciones legales citadas se colige que la pena de confinamiento puede ser impuesta por el Juez sentenciador, cuando fuere procedente, al momento de proferir su sentencia, o puede ser acordada como conversión de la pena que aún le falta por cumplir al reo, cuando éste ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de presidio a que le haya sido impuesta, siendo que la competencia para emitir tal pronunciamiento corresponde al Juez de Primera Instancia que este conociendo de la causa, y que por virtud de la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuido a los jueces de Primera Instancia que en el nuevo P.P.V. conocen de la fase de la Ejecución de las Sentencias.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer y resolver en relación a la solicitud planteada, corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el periodo de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre la conducta durante su reclusión, por lo que se satisface dicho requisito, no estando comprendido dentro de ninguno de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código Penal; que ha manifestando su voluntad de residenciarse en (…), lugar que en efecto dista más de cien Kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, según Carta de Antecedentes, expedida por la División de Antecedentes Penales, en fecha 31/03/09 (…) perteneciente al ciudadano M.R.S., se puede observar que el único antecedente existente en el que cursa por el Tribunal 24º en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06/07/2000, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado M.R.S., por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera (1/3) parte, es decir, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS, como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el 04 de Junio de 2011, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante el Jefe Civil del Municipio correspondiente con la frecuencia que éste le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todo del Código Penal. Así se decide.

…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 15 de junio del año que discurre, la abogada Dusay De La C.D.G., Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado M.R.S., resultó responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por la que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L..

Estando así las cosas, considera quien aquí suscribe que el ciudadano M.R.S. no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la G.d.C. otorgada a favor del penado M.R.S., viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal. …(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 172 al 174 de la pieza 2 del expediente, se constata que la representante de la Oficina Fiscal impugna la decisión dictada el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, alegando que:

…(Omissis)…

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado M.R.S., resultó responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por la que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON F.D.L..

Estando así las cosas, considera quien aquí suscribe que el ciudadano M.R.S. no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la G.d.C. otorgada a favor del penado M.R.S., viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal. …(omissis)…

La Oficina Fiscal fundamenta su apelación en el hecho que, el penado fue condenado como responsable de la comisión del delito de robo agravado, señalando que una de las características principales del referido delito es obtener beneficios económicos o lucrativos de partes del sujeto pasivo o víctima.

Asimismo arguye el recurrente, que el delito de Roblo Agravado, por el cual fue condenado el penado M.R.S. está expresamente excluido por el artículo 56 del Código Penal, para ser merecedor de la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento, por lo cual el otorgamiento de dicha gracia o beneficio, iría en franca violación a la norma señalada.

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que la providencia dictada el 2 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado M.R.S., fue sustentado jurídicamente en la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio, como sería el hecho que el penado ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, asi como cursar en autos, constancia de buena conducta, residencia y antecedentes penales.

Ahora bien señala esta Alzada, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas ¾ partes de la condena impuesta.

De los artículos supra indicados, se extraen varios requisitos a saber:

  1. -Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.

    En el caso que nos ocupa, el ciudadano M.R.S., ha extinguido holgadamente, más de las tres cuartas ¾ partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado Primero en función de Ejecución, del 24 de Septiembre de 2008, cursante a los folios 119 al 121, Pieza 2 del expediente.

  2. - Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.

    En cuanto al requisito de la conducta ejemplar, la recurrida indica que el penado M.R.S., ha observado buena conducta, tal afirmación es corroborada por esta Sala de la C.d.C., emanada de la Junta de Conducta, del Internado Judicial Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, en la misma se indica que el penado en referencia durante su permanencia en ese Internado Judicial, demostró una conducta “BUENA”, pronunciándose de manera “FAVORABLE”; constancia que corre inserta al folio 143de la pieza 2 del expediente.

  3. Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía.

    En cuanto a este requisito, que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; esta circunstancia no quedó comprobada, de la revisión de los antecedente penales cursantes al folio 134 pieza 4 del expediente.

    Referido al aspecto subjetivo, en cuanto a que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes, y que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.; observamos que el penado M.R.S., fue condenado el 06 de julio de 2000 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cinco (05) años, y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, reformado; toda vez que el mismo, el día 11 de enero de 2000, en horas de la mañana, ingresó a la Tienda Farmatodo, ubicada en las esquinas de Miguelacho a Cruz, Parroquia Candelaria, Caracas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sustrajo la cantidad de quinientos treinta y tres mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs.533.165,00), los cuales fueron recuperados en su poder por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, al momento de practicarse su detención.

    En efecto, la Ley Penal Sustantiva expresamente excluye de la conmutación al penado por delitos con f.d.l., y como se observa en el presente caso el ciudadano M.R.S., fue condenado por el delito de robo agravado, entendiéndose que tal delito persigue f.d.l., que según el Vocabulario Jurídico E. J Couture, “…con la finalidad de sacar ganancia, conseguir un beneficio…”.

    En consecuencia, debe necesariamente ser excluido de la conmutación respecto al aspecto subjetivo retro indicado, por cuanto el penado M.R.S. no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Así se declara.

    El presente criterio ha sido señalado en decisiones dictadas por esta Alzada, el 24 de mayo de 2007, causa Nº 1837-07, seguida a L.A.Z.C. y caso nº 2240-09, seguido a J.J.M.D., el 27 de julio de 2009.

    Con base a lo anterior y siendo que tal decisión contradice lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que se Revoca la decisión del 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado M.R.S., y en consecuencia se Ordena al Juzgado de Instancia, realizar los tramites correspondientes a fin de que el penado ingrese al Internado Judicial Centro Penitenciario de Tocorón, Maracay, Estado Aragua, internado al cual le fue l.B.d.E. Nº 024-09, el 02 de junio de 2009.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos

  4. - Revoca la decisión del 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la conversión de la pena de presidio que le falta por cumplir en Confinamiento al penado M.R.S..

  5. Ordena al Juzgado de Instancia, realizar los tramites correspondientes a fin de que el penado ingrese al Internado Judicial Centro Penitenciario de Tocorón, Maracay, Estado Aragua, internado al cual le fue l.B.d.E. Nº 024-09, el 02 de junio de 2009.

  6. Declara Con Lugar, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dusay De La C.D.G., Fiscal Auxiliar Octogésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario

    Abg. Daniel Andrade

    Exp: Nº2244-09

    YC/MAC/CSP/yris.

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