Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

198° Y 149°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Enero de 2008, los ciudadanos M.B.G. y E.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.618.578 y V- 4.633.861, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio I.M.S.N. y F.D.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 52.902 y 11.766, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 10 de Enero de 2008, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 22 de Enero de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 17.-

En fecha 30 de Enero de 2009, los ciudadanos M.B.G. y E.M.G.R., antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio F.d.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.766, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos M.B.G. y E.M.G.R., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 18 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., según acta N° 154.

En cuanto a la adolescente y niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), procreada durante su unión conyugal, PRIMERO: La P.P. será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre cancelará el doble de la pensión, es decir, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), para contribuir a la adquisición de útiles escolares y para las acostumbradas compras navideñas. Esta cantidad será aumentada e caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan las niñas tienen más necesidades; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.

En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, se establece el régimen de separación, pasando a la exclusiva propiedad de la cónyuge ciudadana E.M.G.R., 1.- Un Vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Sun FIRE, Año 2001, Placas SAP-50F, Sedan, Color Beige, Serial de Carrocería N° 8Z1JB52421V341325, Serial del Motor N° 21V341325; según certificado de Vehículo N° AC-57213, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

Pasa a exclusiva propiedad del ciudadano M.B.G., 1.- Un vehículo cuyas características son: Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Modelo F-150, Marca Ford, Serial Carrocería 1FTPW14566KC29028, Serial Motor 6KC29028, Año 2006, color Rojo, Placas 59B-gaz, Según Certificado de Registro N° 24194140 de fecha 30 de Octubre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Febrero de dos mil nueve.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°

Exp. N° 54308

Separación de Cuerpos y Bienes.

Crisn@.-

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