Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: N° KP02-R-2007-001057.

PARTE DEMANDANTE: M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 3.876.864, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.599.538, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.449.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio VENGAS, S.A., anteriormente denominada Industrias Ventare, S.A., domiciliada en Chacao Estado Miranda, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, Tomo F-2, bajo el N° 349, expediente N° 7.973, e inscrita igualmente su modificación total al Documento Constitutivo Estatutario por ante la anteriormente citada Oficina de Registro, en fecha 22/08/2001, bajo el N° 16, Tomo 161-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.A., L.G.M., G.D.L.R.S., H.C.R., M.O.Z., R.E.S., J.E.E., J.C.P., W.R.B., M.I.B.A., G.M.G., A.C.V., ALVARO GARRIDO LINGG, OSLYN S.A. y O.M.; L.R.V., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Números 5.593.390, 4.082.984, 5.538.705, 7.547.087, 10.331.058, 10.337.300, 10.805.981, 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 11.515.856, 13.004.464, 12.627.889, 13.425.150 y 13.888.137; 11.791.784, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.110, 14.643, 22.494, 38.672, 49.516, 54.072, 65.548, 66.111, 80.590, 90.493, 70.406, 76.433, 83.969, 83.980 y 86.504; 72.571, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se origina la presente controversia en vista de que este Tribunal en fecha 28/11/2007, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y en consecuencia, DECLINO la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, ordenando su remisión a dicho Tribunal, quien el día 23/01/2007, (como dice la sentencia, que riela a los folios 494 al 497, ambos inclusive), siendo lo correcto 23/01/2008, dictó y publicó sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, en virtud de que la presente demanda excede las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), establecidas para conocer de las demandas contra la República, y como consecuencia de ello, manifestó en dicho fallo, el Conflicto Negativo de Competencia, enviándolo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30/04/2008, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del presente expediente y se designó como ponente el Magistrado Doctor L.A.S.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En fecha 13/05/2009, la Sala Plena dictó y publicó sentencia en el presente asunto, en la cual declaró:

…PRIMERO: SU COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al referido Juzgado Superior…

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 22/06/2009. Se reingresa conforme auto de fecha 01/07/2009, y vista la decisión anterior en virtud de que desde el momento de haber declinado la competencia en este Tribunal habían transcurrido sólo cinco (5) días continuos del lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia y dado a que desde la fecha de la declinatoria, es decir, el 28/11/2007, hasta la fecha del auto, había trascurrido más de un (1) año, este Tribunal ordenó notificar a las partes para la continuación de la causa, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última notificación, dejaría transcurrir diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso procedería a dictar y publicar sentencia en la presente causa.

En fecha 21/07/2009, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. P.V., apoderada judicial del ciudadano M.B.S., quien se dio por notificada en fecha 16/07/2009. En esa misma fecha, el aludido Alguacil, también consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.R., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Anónima PDV COMUNAL, (antiguamente firma mercantil VENGAS, C.A.), ciudadana a la cual notificó en fecha 20/07/2009.

Luego, el día 26/10/2009, este Superior dictó auto en el que visto que la presente causa se recibió por reingreso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes a los fines de continuar el proceso en conformidad a lo preceptuado por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose obviado por error involuntario la notificación de la Procuraduría General de la República, según lo ordenado por dicha sentencia, se dejó sin efecto el auto de fecha 01/07/2009 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado que se ordene la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndoseles que la causa quedará suspendida por un lapso de 90 días continuos, lapso que comenzará a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la última notificación practicada y vencido dicho lapso se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los 55 días continuos siguientes, al haber transcurrido al momento de la declinatoria de la competencia, solo 5 días continuos de los 60 días para sentenciar, por haberse encontrado la causa en estado de sentencia, en virtud de que hasta esa fecha ya había transcurrido más de un año.

En fecha 30/11/2010, este Tribunal agregó a los autos el Oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 000330, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República de esta ciudad. Luego, el 06/12/2010, el Alguacil de este Superior consignó las Boletas de Notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los ABOGADOS L.J.C. y A.R.V.L., apoderados judiciales, según Poder anexo cursante al folio 13, de la parte actora, ciudadano M.B.S., interponen la presente acción en contra de la firma mercantil VENGAS, S.A., todos arriba identificados, alegando en su libelo lo siguiente:

  1. DE LOS HECHOS.

    • Que el demandante es propietario de una casa techada de tejas, paredes de adobe, pisos de cemento, y del lote del terreno sobre la cual se encuentra construida la misma, ubicada en la carrera 6 en entre calles 12 y 13 de la población de Duaca, alinderada así: NORTE: Solar de casa que es o fue del Dr. C.F.; SUR: La carrera 6, que es su frente; ESTE: Solar que es o fue de los hermanos Agüero Segura; OESTE: Casa y solar que es o fue de D.R.; y le pertenece conforme documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 25/04/2002, anotado bajo el N° 18, folios 58 al 60, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, (Anexo “B”, folio 15), por compra que le hizo a su señora madre, ciudadana M.I.S.D.S., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-170.434, quien a su vez lo adquirió por documento de fecha 26/01/1962 y por herencia del padre del aquí demandante, según se evidencia de planilla sucesoral N° 292, de fecha 27/06/1963 y por compra según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 3, folios 3 y 4, Protocolo Primero de fecha 30 de Octubre de 1987.

    • Que el inmueble descrito ha pertenecido a la misma familia desde hace aproximadamente más de 100 años, y posee dentro de la población de Duaca un importante valor histórico, conforme constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, el día 31/05/2004, por encontrarse ubicado en el Centro Histórico de esa ciudad, En dicha casa, en el año 1908, se le ofreció un agasajo al entonces Presidente, C.C., edificación que está registrada por la Oficina del Cronista Oficial del Municipio, como Patrimonio edificado de la Ciudad. Como evidencia de lo anterior, consignó marcado “C”, ejemplar de la Revista de la localidad, “Nuevo Rumbo”, de Diciembre del año 1994 y marcado “D” constancia expedida por el Cronista Oficial de la Alcaldía de Duaca. Todo lo anterior es para probar el valor histórico que posee la casa para el demandante y su familia así como también para la población del Municipio Crespo.

    • Que el 07/04/2004, se desarrolló en el inmueble descrito, un incendio de gran magnitud que procedió a destrozar casi totalmente el inmueble propiedad del demandante, así como también partes laterales del mismo, locales comerciales anexos que también forman parte del inmueble, y que para la fecha de dicho siniestro se encontraba arrendado, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que adjuntó marcado “E” y de copias de consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario del Local Comercial denominado “Remates San Jorge”, por ante el Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, expediente signado con el N° 60-2000, del cual adjuntaron copia simple marcada “F”.

    • Del informe del Incendio expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° 004-2004 (D.I.S.), de fecha 13/04/2004, se desprende que el siniestro ígneo ocasionó daños en la estructura del inmueble, en los techos y paredes, produciendo desprendimiento del friso, agrietamiento de paredes y derrumbe del techo, una gran cantidad de pérdidas mobiliarias al destrozarse aparatos electrodomésticos, lencería, vestido, calzados, muebles, documentos personales y familiares, todos los bienes muebles que se encontraban en el momento del inesperado siniestro y que se extendió a los locales comerciales, por convección, pertenecientes también al demandante, cuya inspección ocular practicada en el inmueble siniestrado por el referido cuerpo el día del incendio, órgano que notificó al demandante según oficio N° 163/2004 (STP), de fecha 21/04/2004, y que arrojó la siguiente conclusión: “A) No habitar las estructuras afectadas por el derrumbe del techo y los producidos por el fuego. B) Dirigirse a las autoridades competentes para que realicen un estudio pertinente a la edificación (tanto paredes como techo), para determinar el estado actual de la edificación para su ocupación por parte de las personas que ocupan los recintos respectivos” (anexo adjunto, marcado “G”).

    • En atención a las recomendaciones anteriores, la parte demandante solicitó el 29/04/2004 al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, el traslado y constitución en el inmueble de su propiedad a fin de dejar constancia de: 1) Verificar las condiciones de habitabilidad actual, que presenta el inmueble, para lo cual el Tribunal procedió de Oficio a designar como experto al Ing. YOSIAS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 1.586.020, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 29.823, dejando entonces, el Tribunal constancia de que la vivienda antes descrita no reúne las condiciones de habitabilidad. Igualmente, dejó constancia en el particular tercero de que el inmueble quedó destruido en un Noventa Por Ciento (90%), destruidos totalmente el techo, pisos, frisos, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras y de aguas blancas, puertas, ventanas, protectores. AL PARTICULAR QUINTO: en cuanto al valor de los daños sufridos, con ayuda del experto designado a tal fin, procedió prudencialmente a estimar los daños en la estructura del inmueble en un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 150.000.000,oo, atendiendo como referenciales para la realización del avalúo técnico, el valor histórico, el tiempo de construcción, el hecho de que los materiales utilizados son irrecuperables y de imposible sustitución. Anexó, marcado “H” la mencionada inspección judicial. (negritas y subrayado de los apoderados actores).

    • Que del informe practicado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, se evidencia claramente en las fotografías y del croquis levantado a tal efecto, que el punto de origen del incendio fue en el área de la cocina, más específicamente en el cilindro (bombona) de gas licuado del petróleo de 18 Kgs., identificada con el Serial N° 589471, perteneciente a la firma mercantil VENGAS, C.A., antes descrita, el cual presentaba un orificio entre el fondo de la base y el aro de sustentación del cilindro (parte inferior), con una llama permanente del piloto de la cocina, lo que ocasionó la deflagración y luego una explosión dentro de la misma, que originó el catastrófico siniestro. En dicho informe, se dejó igualmente establecido que: se descartó total y absolutamente que el siniestro haya ocurrido “por presencia de elementos o líquidos inflamables en el interior del área de la cocina-comedor, que pudieran sugerir alguna intencionalidad en el suceso” y también se descartó: “chispas eléctricas en las líneas, conductores y circuitos eléctricos de la zona”, por lo que transcribieron textualmente la conclusión del informe: “Por todo lo antes expuesto, se concluye que este incendio tuvo su inicio al escaparse el gas licuado del petróleo por el orificio del cilindro N° 589471, que por ser mas pesado que el aire, se desplaza a nivel de piso y se acumula en el interior de la cocina a gas y al llegar a la parte superior entra en contacto con los pilotos de encendido de las hornillas, produciéndose una deflagración y enseguida una explosión, que a la vez genera una combustión violenta, propagándose a los alrededores con las consecuencias ya descritas. (ver croquis y fotografías)”. (Cursivas y negritas de los apoderados actores).

    • De la conclusión del informe, se traduce incontrovertiblemente que de parte de la empresa aquí demandada, VENGAS, S.A., hubo una gran negligencia y total falta de previsión, en razón de que constituye una obligación para la misma, el hecho de mantener en condiciones óptimas y buen estado, todos y cada uno de los cilindros y tuberías de gas licuado de petróleo de su propiedad, y que son utilizados por los suscriptores de dichas empresas, a fin de evitar en un gran porcentaje las posibilidades de riesgos que puedan suceder y que en muchas ocasiones como la que ha sufrido el aquí demandante y su núcleo familiar, pueden llegar ser mortales, en razón de la ferocidad con la que actúa el fuego.

  2. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA PRETENSIÓN INCOADA.

    Los fundamentos jurídicos en los cuales fundamentan los apoderados actores la presente acción, la basaron en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196, del Código Civil, artículos que transcribieron textualmente en esta parte de su escrito.

  3. PETITUM.

    • Piden la reparación del daño, planteada en los siguientes términos:

    1) Daño material o daño emergente ocasionado sobre la estructura o bienhechurías, cuya destrucción alcanzó hasta el 90%, según avalúo técnico efectuado por Perito designado por el Tribunal en la Inspección Judicial, por un monto de Bs. 150.000.000,oo.

    2) Daños emergentes ocasionados por la desaparición física de los bienes muebles, propiedad del demandante: lencería, línea blanca, artefactos electrodomésticos, muebles, comedor, camas, piezas sanitarias, gabinetes, lámparas, alfombras, ventiladores, televisores, vhs, alfombras, cuadros, vestidos, calzados, joyas y demás enseres propios de los 5 habitantes de la familia, más libros, diplomas, documentos personales con importancia sentimental, fotografías y videos familiares, un equipo de computación, espejos, por un monto de Bs. 60.000.000,oo.

    3) Lucro Cesante surgido de la imposibilidad de mantener vigente el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano H.A.T.V., en donde restaba hasta la fecha del siniestro, 07/04/2004, la suma de dinero correspondiente a 8 meses de contrato, con un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,oo mensuales, conforme anexo “E”, por un monto de Bs. 2.000.000,oo

    4) Las cantidades de dinero que reparen el Daño Moral sufrido por el demandante y su núcleo familiar, cantidades de dinero que no pueden ser estimadas por quienes suscriben, por cuanto es atribución única del Juez que conozca la presente acción, en estricto apego a la Sentencia N° 01210 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/2002. Asimismo, piden al Tribunal que a los fines de considerar la procedencia de la reclamación presentada en este particular, se sirva a atender los aspectos a los cuales hace mención la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 07/03/2002, la cual transcriben parcialmente, folio 10 del presente asunto. Destacan, los apoderados actores, que su representado el ciudadano M.B.S. y su núcleo familiar, integrado por su esposa y tres hijos, de los cuales dos son menores de edad, se están viendo privados de la privacidad de la cual gozaban y otros factores, como su propio espacio al haber quedado destrozada la casa en la que vivían, y que actualmente, el demandante y su familia ven cerrada toda posibilidad de adquirir un inmueble propio en el cual puedan vivir felizmente, en razón de los precios que actualmente posee una vivienda unifamiliar, máxime si el aquí demandante se dedica y se ha dedicado por muchos años a elaborar trabajos de carpintería en la población de Duaca, trabajo que no arroja grandes ganancias, sino que por el contrario cada día se ve más afectado por la constante devaluación de la moneda.

    5) Las costas y costos del presente proceso.

    6) Solicitan expresamente la corrección monetaria de las cantidades reclamadas en razón del proceso continuo y generalizado de pérdida de valor de la moneda en nuestro país.

    Solicitaron que la citación de la empresa demandada, VENGAS, S.A., antes identificada, se realice de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano R.F., cédula de identidad N° 7.192.283, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, en la dirección siguiente: Av. Venezuela entre Calles 32 y 33, Centro Profesional Don Martín, PH-A de esta ciudad.

    Estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 400.000.000,oo, y solicitan que se oficie a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, Segundo J.C., a fin de que remita al Tribunal de la causa, el INFORME DE INCENDIO DE ESTRUCTURA signado con el N° 004-2004 (D.I.S.), de fecha 13/04/2004, en donde constan las fijaciones fotográficas, los croquis del sitio del suceso, los daños y la relación circunstanciada de las causas del siniestro.

    El 29/07/2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada.

    Al folio 120, cursa oficio N° 014-2004 (DIS), enviado al Tribunal de la causa, conforme lo solicitado por el mismo, mediante el cual remiten informe sobre el hecho ocurrido el día Miércoles 7 de Abril del año 2004, en el Inmueble N° 12-21, ubicado en la Carrera 6 entre Calles 12 y 13, Duaca Municipio Crespo. Dicho informe quedó agregado de los folios 121 al 151, ambos inclusive, el cual contiene lo ya dicho además del Croquis del Suceso y fotografías del mismo.

    DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

    El 25/10/2004 compareció la ABG. M.I.B.A., actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, VENGAS, S.A., estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

    UNICA: De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de Incompetencia Territorial del Tribunal para conocer de la presente causa. Que de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 40, 41 y 42, eiusdem, se determina específicamente la competencia territorial en el grupo de acciones de más frecuente deducción ante los tribunales de la jurisdicción civil o mercantil, a saber: las acciones personales o reales, sea que estas últimas versen sobre bienes de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria.

    Que el artículo 40 antes aludido, dispone el carácter dominante del fuero determinado por el domicilio del demandado y en defecto, de éste por el lugar de su residencia. Para el evento de imposibilidad de determinación o inexistencia del domicilio de aquel contra quien se pretende, la ley autoriza entonces la proposición de la demanda en el lugar donde se le encuentre, según el orden de preferencia así: primero el domicilio, segundo el resultante de la residencia y el último, por el lugar de estancia. El artículo 41 mencionado, crea dos fueros concurrentes de elección a voluntad del demandante: a) Los lugares donde la obligación reclamada se haya constituido o deba cumplirse y b) El lugar donde se encuentre la cosa mueble sobre la cual verse la pretensión, si se trata de acciones mobiliarias. Transcribe la apoderada demandada textualmente estos dos artículos, en su escrito de oposición de cuestiones previas.

    Que la pretensión en el presente juicio y en contra de la empresa que ella representa, es de naturaleza típicamente extracontractual, representada por la reclamación de daños morales y materiales derivados, según la exposición de demandante, lo cual niegan expresamente, de un hecho ilícito constituido por la fuga del contenido de una bombona de gas licuado de petróleo, la cual supuestamente causó una explosión generadora a su vez de un incendio que afectaría finalmente un inmueble propiedad del accionante, imputándosele a VENGAS, S.A., la propiedad de dicha bombona.

    De eso se deduce que la acción ejercida es de naturaleza personal, responsabilidad que de existir, no tendría disposiciones algunas previamente convenidas entre las partes, en cuanto al lugar donde la obligación habría de cumplirse y tampoco existiría técnicamente un lugar donde la obligación se habría contraído como tal.

    La recta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que analizó y transcribió la apoderada de la firma mercantil demandada, conducen necesariamente a que la determinación del tribunal territorialmente competente sea hecha conforme al único título de atribución disponible, el domicilio del demandado, dado que las previsiones del artículo 41 referidas al lugar de celebración del contrato, del lugar dispuesto contractualmente para el cumplimiento de la obligación o del lugar donde se encuentre la cosa mueble reclamada, no pueden aplicarse al caso de autos, en donde no existe ni contrato previo, ni versa la demanda sobre una acción real mobiliaria.

    Según la última modificación de los Estatutos Sociales de VENGAS, S.A., en su artículo 3, dicha empresa tiene fijado su domicilio en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas y no en Barquisimeto Estado Lara, lo que configura un típico supuesto de incompetencia territorial, cuya vía idónea es la alegación de cuestión previa, tal como lo hacen formalmente con este escrito.

    Seguidamente, citó y transcribió textualmente el referido artículo 3 de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, lo que conjugado con las normas jurídicas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, evidencia la procedencia de la cuestión previa opuesta por este medio.

    Junto con el presente escrito consignó sustitución de poder que otorga el apoderado de VENGAS, S.A., Abg. E.F.A., reservándose su ejercicio, a los abogados: L.G.M., G.D.L.R.S., H.C.R., M.O.Z., RODIRGO EGUI STOLK, J.E.E., J.C.P., W.R.B., M.I.B.A., G.M.G., A.C.V., ALVARO GARRIDO LINGG, OSLYN S.A. y O.M., antes identificados, y copia certificada de los Estatutos Sociales de dicha Empresa.

    Vista la Cuestión Previa Opuesta por la Demandada, el a quo declaró CON LUGAR la misma, declinando la competencia en un Juzgado de igual Cuantía del Area Metropolitana de Caracas. Seguidamente, la parte actora solicitó, de conformidad con el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Regulación de la Competencia en el presente caso de naturaleza civil, lo cual le correspondió decidir al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien en fecha 24/01/2005, declaró que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., es el COMPETENTE para continuar el conocimiento del presente juicio.

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

    Por su parte el ABG. W.J.R.B., apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:

  4. INFITATIO.

    • Negó, rechazó y contradijo la demanda que se intenta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos y por no asistirle al demandante el derecho que invoca.

    • Que ningún acto imputable a su representada, ha sido la causa de los daños cuya indemnización pretende la parte actora, y que ésta es una empresa que se dedica a la distribución de gas doméstico, poniendo el mayor cuidado y aplicando los más rigurosos controles de calidad a la actividad que realiza y con un estricto control sobre los escapes de gas según las regulaciones vigentes.

    • Que cualquier cilindro de gas licuado de uso doméstico, si fuere elaborado y distribuido por su representada, jamás podría dar origen a un hecho como el reclamado por el demandante, salvo, claro está que mediase imprudencia, negligencia o dolo por parte de quien dice haber manipulado el cilindro de gas supuestamente distribuido y elaborado por su representada.

  5. DE LA PRETENSION DE DAÑOS DE LA DEMANDANTE.

    • Que la demanda incoada en contra de su representada, versa sobre una pretensión de indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados por un “escape” en un cilindro de gas licuado cuya elaboración y distribución se le ha pretendido endilgar a su representada.

    • Que el demandante, supuestamente sufrió una pérdida patrimonial a raíz de un incendio desatado en un inmueble de su propiedad, el cual tiene entre otros factores causales, la existencia de un supuesto escape de gas en un cilindro de gas licuado de petróleo.

    • Que toca revisar si, a la luz de nuestra legislación, los daños cuya indemnización reclama el demandante deben reputarse como resarcibles. Que según la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, cuyo contenido contempla la responsabilidad civil extra-contractual, se desprende que el daño resarcible es aquél que ha sido efectivamente causado, con ocasión de una conducta dolosa o culposa del agente, que en todo caso debe reputarse antijurídicamente y cuyo origen se relaciona directamente con el evento dañoso o lesivo.

    • Que la indemnización lo que pretende es restablecer el equilibrio patrimonial y lo que se reclama sólo puede estar fundado en daños efectivamente causados y no en estimaciones infladas o exageradas sobre la entidad de los daños que se dice haber sufrido, ya que de lo contrario lo que se ocasionaría es un enriquecimiento sin causa del accionante, quien vería incrementado su patrimonio, en oposición a la finalidad de toda indemnización, que es restaurar la pérdida sufrida.

    • Que el daño debe cuantificarse y sólo puede ser determinado cuando ha sido efectivamente causado. Si perecieron bienes muebles, debe precisarse la existencia, condiciones de funcionamiento y valor de los mismos y si fueron objeto de restauración o reparación, debe demostrarse la entidad y cuantía de las mismas, a fin de precisar el quantum del daño cuyo resarcimiento se reclama. Así, resulta procedente bajo la normativa venezolana la indemnización de los daños ciertos al momento de incoar la pretensión indemnizatoria.

    • En segundo término, consideran que la norma bajo análisis requiere que el hecho que origina el daño haya sido causado bien por inobservancia del deber general de no dañar a otro (neminen laedere), o bien, por la infracción de cualquier precepto jurídico.

    • Finalmente, considera el apoderado demandado, que el daño resarcible debe producirse como consecuencia directa del evento dañoso y solo los efectos directamente debidos a la conducta del agente causal deben ser indemnizados, lo que se realiza identificando el nexo de causalidad entre la conducta referida como dañosa y los perjuicios cuya indemnización se reclama.

    • Alega que en el presente caso no puede identificarse conducta alguna de la aquí demanda como causante del hecho dañoso y según lo que afirma la parte actora, el hecho dañoso se produjo por el contacto entre una fuente de calor y un cilindro de gas licuado de petróleo, hechos que no están verificados como asociados a conducta alguna de su representada, dado que VENGAS, S.A., no acercó una fuente de calor a un cilindro de gas licuado de petróleo, ni tampoco lo perforó o rompió, y que en el caso de que se demostrase que los daños a los cilindros cuya elaboración y distribución se le ha endilgado a su representada fueren causa y no efecto del supuesto evento dañoso.

  6. DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.

    Que el demandante pretende reclamar el lucro cesante basado en:

    • Contrato de arrendamiento que anexó marcado “E”, el cual no fue suscrito por su representada y carece de fecha cierta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna dicho documento.

    • Copias simples de unas supuestas consignaciones arrendaticias en el Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, acompañándolos marcados “I” en su conjunto, copias que también impugna.

    • Copia de un supuesto informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado “F”, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es impugnado.

    • Anexo marcado “C”, que aparenta ser una porción de una publicación desconocida, la cual no detenta la firma autógrafa de persona alguna, y tampoco identifica la publicación de la cual aparentemente fue mutilada, ni los datos de edición de tal publicación. Bajo tales premisas, dicho anexo carece de carácter documental y en consecuencia no se puede desprender elemento de convicción alguna del mismo.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

    1. POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas, los ABOGADOS L.J.C.L. y A.R.V., apoderados actores, lo hicieron de la siguiente manera:

      CAPITULO I.

      1) Promovieron el mérito favorable de los autos, reproduciendo en nombre y representación del demandante, el valor probatorio en toda su dimensión de los documentos que reposan en el presente expediente:

      1. Documento de Propiedad, (marcado “B”), del inmueble siniestrado, cuyos datos ya fueron descritos antes, el cual es evidencia del derecho de propiedad que asiste a su representado, inmueble que como se señaló en varias oportunidades anteriores, fue devastado completamente por el incendio ya también descrito, demostrando así, en consecuencia, la legitimidad activa en el presente juicio.

      2. Constancia expedida el 31/05/2004, por la Oficina del Cronista Oficial de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, marcada “D”, en la que se evidencia que el inmueble siniestrado se encuentra en el Centro Histórico de Duaca y es Patrimonio de dicha población.

      3. Contrato de arrendamiento suscrito el 15/11/2003 entre el demandante y H.A.T.V., con lo cual demuestran plenamente lo solicitado por concepto de lucro cesante, el cual anexaron marcado “E”.

      4. Informe (Oficio N° 163/2004 STP), de fecha 21/04/2004, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual corre inserto al folio 85 en original, identificado con la letra “G”, en el que se evidencian los daños estructurales sufridos por el inmueble propiedad de su representado, al igual que de la Inspección Judicial que consta en autos.

      CAPITULO II. DE LA INSPECCION JUDICIAL.

      Reprodujeron el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada el 29/04/2004 por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, la cual corre inserta a los folios 86 al 96, marcada “H”, prueba que evidencia y corrobora plenamente las cantidades reclamadas en el particular primero del capítulo tercero del libelo de demanda, relativo al daño material emergente, el cual fue estimado en Bs. 150.000.000,00.

      CAPITULO III. TESTIFICALES.

      De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales del ciudadano H.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 11.689.466, a fin de que ratifique la firma y el contenido del documento que riela a los folios 36 y 37 del presente expediente (contrato de arrendamiento).

      CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

      De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, a fin de que se oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que indique al Tribunal si en sus archivos reposa el Informe signado con el N° 004-2004 (D.I.S.), emanado el 13/04/2004 por dicho Órgano y que fue recibido por el a quo, el 01/10/2004. De dicho informe se evidencia la responsabilidad de la empresa demandada derivada de su negligencia producto del mal estado del cilindro de gas licuado de petróleo, como se ha referido antes.

      El valor probatorio de las fotografías que se encuentran en el expediente y que demuestran los efectos del incendio y el estado en el que quedó el inmueble, las cuales constan a los folios 121 al 151.

      CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.

      De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de experticia a fin de que el Tribunal proceda a designar expertos que procedan a determinar los daños materiales estructurales sufridos por el Inmueble, estimados en la demanda, en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, con fundamento en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, ya tantas veces referida.

      CAPITULO VI. DEL DAÑO MORAL SOLICITADO.

      Tal como lo requirieron en el libelo de demanda y en pleno acatamiento a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/2002, signada con el N° 01210, reiteran la solicitud del daño moral ocasionado por el siniestro ya explicado.

    2. POR LA PARTE DEMANDADA:

      Estando en la oportunidad legal para promover las pruebas, la ABG. M.I.B.A., apoderada de la firma mercantil demandada, presentó escrito en el que alegó lo siguiente:

  7. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de Inspección Judicial a ser practicada en la Planta de Llenado de G.L.P., ubicada en la calle 5 entre calles 27 y 28, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de que ese Tribunal deje constancia sobre el proceso de llenado de cilindros, llamados comúnmente “bombonas”, propiedad de VENGAS, S.A., y en especial de:

    1) Del estado de los cilindros una vez trasladados desde la unidad repartidora hasta la plataforma de llenado.

    2) Del estado y funcionamiento del sistema de inspección del nivel de llenado, en cuanto al proceso o actividades desplegadas por las personas responsables para verificar el estado y/o condición de los cilindros, así como también del equipo que rechaza cualquier cilindro que no cumpla con los niveles de llenado referidos a su fecha de fabricación o última reparación, estado del aro de protección y de la base de sustentación, que presente signos de corrosión, picaduras, abolladuras, estrías, rasgaduras, pliegues, entres otros; y cuál es la consecuencia de constatarse o no alguno de los defectos señalados.

    3) Del estado y funcionamiento de la colocación del cilindro en el sistema de llenado y la posterior colocación de la tara del cilindro en la romana, con sus variaciones, según se trate de un cilindro de 43 o 18 Kgs. ó de 9 o 10 Kgs.

    4) Del estado y funcionamiento de la fase de llenado del cilindro en sí, en cuanto a la conexión del pico de llenado al cilindro, así como la apertura de la válvula de cierre rápido. En este último aspecto, solicitan que el Tribunal deje constancia que durante el referido proceso de llenado se chequean si se presentan fugas en válvulas, para lo cual se utiliza agua jabonosa; y en caso de corroborar cierta fuga, dejar constancia que se procede con el retiro del cilindro del sistema de llenado, se marca la falla y se aparta para que sea trasegado.

    5) Del estado y funcionamiento de la operación consistente en abrir la válvula para corroborar si existe o no fuga por el O’ring del acople rápido y cuál es la consecuencia en caso de corroborar tal fuga.

    6) Del estado y funcionamiento en el cierre de válvula de cierre rápido y cierre de válvula del cilindro, respectivamente, con precedente inspección visual del estado del cilindro para corroborar si presenta escape.

    7) Del estado y funcionamiento de –luego de retirado el pico de llenado-, la aplicación de agua jabonosa alrededor de la multiválvula del cilindro, con el objeto de constatar la hermeticidad de ésta en posición cerrada, a fin de determinar la presencia de alguna fuga; y siendo esto último afirmativo, dejar constancia de sus consecuencias.

    8) Del estado y funcionamiento en el retiro del cilindro del sistema de llenado, así como su traslado hasta la unidad de reparto o área de almacenamiento del inventario en plataforma.

    9) De la presencia de personal, con la finalidad de garantizar que los cilindros estén aptos para su almacenamiento y distribución.

  8. PRUEBA DE EXPERIMENTO JUDICIAL.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 503 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Experimento Judicial a ser practicada en la misma dirección mencionada en el Capítulo I, con la finalidad de que las personas con los conocimientos técnicos requeridos para ello, (expertos), realicen el siguiente experimento:

    Un cilindro propiedad de VENGAS, S.A., con un orificio entre el fondo de su base y el aro de sustentación, es decir, con idéntico orificio al supuestamente presentado por el cilindro de gas licuado de petróleo (GLP) de capacidad 18 Kgs., identificado con el serial N° 589471, se trasladará a la plataforma de llenado y una vez allí, se someterá al procedimiento de inspección visual, es decir, pasará por un control de calidad, para luego ser trasladado para la prefijación de su peso; posteriormente, se colocará en la bandeja de la romana, colocando la tara del cilindro en dicha romana; luego se procederá a conectar el pico de llenado al cilindro, para luego abrir la válvula de cierre rápido. Antes y durante el proceso de llenado, se de comprobar (con agua jabonosa), la hermetecidad de la multiválvula, de su conexión con el acople del cilindro. Posteriormente, se procederá a abrir la válvula para inspección visual del estado del cilindro y se retirará el pico de llenado. Se procede con la aplicación de agua jabonosa alrededor de la multiválvula del cilindro.

    Las anteriores fases, comprenden el proceso de llenado de cilindros, llevado a cabo por mi mandante en las plataformas de llenado de su propiedad.

    Durante el lapso de evacuación del experimento, se constatará que las etapas referidas en el párrafo anterior no se darán por completo, por cuanto será detectado –antes de que culmine el proceso-, que el cilindro contiene un orificio (fuga), y en consecuencia, su comercialización es completamente imposible.

    Por otra parte, y a pesar de la imposibilidad en que un cilindro propiedad de VENGAS, S.A., con un orificio entre el fondo de su base y el aro de sustanciación, es decir, idéntico al cilindro identificado con el serial N° 589471, implicado en el siniestro del presente caso, pueda ser comercializado, en el sentido de que con tal desperfecto provenga de alguna de las plataformas de llenado propiedad de su representada para su traslado a través de los camiones de reparto; solicita que dicho cilindro sea trasladado de la Planta de Llenado de la demandada, hasta el inmueble siniestrado, y una vez allí, se deberá verificar si el cilindro aún contiene gas licuado de petróleo y en qué cantidad.

    Los expertos deberán exponer en forma detallada las conclusiones extraídas de los experimentos y deberán ser ingenieros mecánicos de reconocida experiencia, a juicio del tribunal.

  9. PRUEBA DE EXPERTICIA.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven la Experticia sobre el cilindro de gas licuado de petróleo (GLP) de capacidad 18 Kgs., identificado con el serial N° 589471, así como sobre el inmueble ubicado en la carrera 6, entre calles 12 y 13, casa N° 12-21, situado en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, a fin de que los peritos que sean designados respondas a los siguientes particulares:

    1) Las características generales del cilindro de gas licuado de petróleo (GLP) de capacidad 18 Kgs., identificado con el serial N° 589471.

    2) La existencia o no –en el cilindro- de un orificio entre el fondo de su base y el aro de sustentación de dicho cilindro, y la posible causa del mismo.

    3) El estado y condiciones generales en que se encuentra el bien inmueble antes descrito, como posible consecuencia del incendio producido el 7 de abril del 2004.

    4) Las relaciones de causalidad entre el posible desperfecto del referido cilindro (que supuestamente causó una fuga) y el incendio por el cual atravesó el inmueble antes referido. Para tal proceso de verificación, se deberán tomar en cuenta:

    4.1) La ubicación del cilindro dentro del inmueble, para el momento en que se produjo el incendio.

    4.2) La distancia existente entre el cilindro y los pilotos de encendido de las hornillas a gas que se encontraban en la cocina del inmueble antes del referido incendio.

    4.3) La determinación de si los espacios existentes entre los pilotos de encendido de la cocina a gas y el cilindro, se encontraban en ambientes cerrados, o si por el contrario, existía ventilación suficiente por el hecho de estar integrados dichos espacios por áreas de aire libre.

    4.4) Revisar el informe de Incendio de Estructura, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° 004-2004 (D.I.S.), de fecha 13 de abril del 2004.

    Solicita que la presente prueba sea realizada en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, puesto que en dicha área se encuentra ubicado el referido cilindro, objeto de la presente experticia; así como en la dirección antes citada, en la cual se encuentra ubicado el inmueble, igualmente, objeto de experticia.

  10. DEL OBJETO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    El objeto de las pruebas promovidas es dejar constancia de que no existe posibilidad alguna de que su representada haya producido o comercializado algún cilindro (“bombona”), con algún desperfecto; ni menos aún, que un repartidor pueda haber obtenido –de alguna de las plataformas de llenado propiedad de su representada-, un cilindro que, por presentar un orificio, haya originado una fuga de gas.

    Debido al óptimo aspecto operacional y de seguridad en el manejo y proceso de llenado de los cilindros para gases licuados de petróleo, en las plataformas de llenado propiedad de la compañía VENGAS, S.A., quedará demostrado que su representada implementa un rigurosos aseguramiento de calidad, lo cual conlleva probar la veracidad de su alegato de falta de imputabilidad de los hechos descritos por el actor como causa de los daños cuya indemnización infundadamente se pretende.

    Con base a las etapas que conforman el proceso de llenado de los cilindros, antes descrita, en el cual se destaca el control de calidad a los que son sometidos los productos fabricados por su representada, resulta un hecho imposible que ésta haya aprobado o autorizado el traslado de un cilindro con una fuga, fuera de sus plataformas de llenado, para su respectiva comercialización.

    Tanto los productos como los procesos de su representada, alcanzan los más altos niveles de calidad y así ha sido reconocido por los órganos competentes y por el público en general. Queda demostrado así, que no es posible que el cilindro de gas licuado del petróleo (GLP) antes identificado en varias oportunidades, haya sido la causa del incendio producido el 07/04/2004, ni mucho menos que éste haya sido motivo de los daños cuya indemnización pretende el demandante.

    Luego de ver el escrito de pruebas promovido por la parte actora, en fecha, 14/03/2005, la parte demandada se opuso a las mismas.

    El 18/03/2005, el a quo se pronunció sobre los escritos presentados por ambas partes en la oportunidad de las pruebas, admitiéndolas conforme a lo allí expuesto e igualmente, dio respuesta el escrito de oposición a las pruebas, presentado por la parte demandada. Dicho auto riela a los folios 241 y 242.

    Visto el auto anterior, la ABG. M.I.B.A., apoderada de la parte demandada, apeló en contra del mismo, ya que el a quo negó la admisibilidad de la Inspección Judicial promovida por esa parte, apelación que fue oída en un solo efecto. Dicha apelación la conoció este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, la cual fue declarada Sin Lugar, el día 19/10/2005.

    A los folios 276 y 277 riela revocatoria de poder otorgado por el demandante, ciudadano M.B.S., a los Abogados L.C.L. y A.R.V.L. y en el mismo documento, dicho ciudadano otorgó poder a la Abogada P.V.S..

    A los folios 290 al 311, consta Informe de Experticia practicado por los expertos designados por el Tribunal para tal fin, y a los folios 315 al 341, consta Dictamen Pericial.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    El día 30/07/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, dictó y publicó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

    DE LA APELACION.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de las apelaciones formuladas por el ABG. J.E., apoderado de la parte demandada, en fecha 01/10/2007 y por la ABG. P.V.S., apoderada actora, en contra de la sentencia anterior, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos, el 09/10/2007. Recibido de la URDD CIVIL el presente asunto, el día 16/10/2007 en este Superior Segundo, se le da entrada y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13/11/2007, compareció por ante el Juzgado de Alzada, la ABG. O.M.M. y sin que implique revocatoria de los demás co-apoderados, sustituyó el poder que les fuera conferido por la empresa demandada, en el ABG. L.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.571.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR.

    En la oportunidad procesal para el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La ABG. P.V.S., apoderada judicial de la parte demandante, alega en su escrito de informes presentado lo siguiente:

    De los Vicios de la Sentencia Recurrida.

    De la Valoración Parcial de la Prueba Pericial.

    Que tal como se deriva del escrito de promoción de pruebas presentado por su parte, se ofreció la prueba de experticia cuyo objeto era demostrar el quantum de los daños materiales estructurales sufridos por el inmueble propiedad de su representado, los cuales ascendieron a la suma de Bs. 80.595.000,oo, según la determinación de los expertos, más sin embargo, la juez en lugar de condenar a la demandada al pago de dicha cantidad, lo condenó a pagar la suma de Bs. 40.297.500,oo, suma que corresponde al 50% del monto estimado por los expertos designados endoprocesalmente, con el argumento de que lo destruido por el incendio fue la mitad del inmueble, según el Informe del Cuerpo de Bomberos, confundiendo quizás el valor de la magnitud de los daños causados al inmuebles, estimados por los funcionarios bomberiles en un 50%, con el valor de los daños materiales, cuyo monto quedó plenamente demostrado en autos, desvirtuando así el objeto de la prueba de experticia. Insiste en que el objeto de la prueba aludida era determinar el valor de los daños materiales, que arrojó como resultado la suma de Bs. 80.595.000,oo, y que en ningún momento los expertos han señalado que ése sea el valor del inmueble.

    Que siendo los expertos las personas dotadas de idoneidad técnica para determinar el monto de los daños materiales y de acuerdo al razonamiento del juzgador que estableció en la sentencia la relación de causalidad entre la conducta culposa de la demandada y el resultado dañoso, debió condenar al pago de lo arrojado por la experticia para la satisfacción de dicho daño, más aún cuando el juzgador le da pleno valor probatorio a este medio de prueba, más sin embargo, erróneamente, se apartó del dictamen de los expertos.

    En razón de lo anterior, es que solicita a esta Alzada, que condene a la demandada al pago de la totalidad de los daños materiales determinados, que suman la cantidad de Bs. 80.595.000,oo.

Segundo

Que del acervo probatorio se demuestra claramente que el siniestro ocurrió por la negligencia de la firma mercantil VENGAS, S.A., quien llevara al hogar de la familia Barone, un cilindro o bombona que presentaba un desgaste en su base, desperfecto éste que permitió la fuga de gas altamente inflamable que al hacer contacto con el piloto a gas de la cocina causó el incendio que tanto perjuicio ha acarreado a la familia Barone, lo que quedó demostrado con el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, único órgano competente para efectuar el análisis de los hechos y determinar las causas y los orígenes de los incendios, informe que está revestido de autenticidad. Aunado a ello no existe en autos ningún medio de prueba capaz de desvirtuar el contenido del Informe de los Bomberos.

Alega que de los resultados de la prueba promovida por la parte demandada, esta empresa carece de los controles de calidad adecuados en el proceso de llenado y distribución de su producto, lo que no garantiza al público un alto nivel de seguridad en la prestación del servicio.

Igualmente quedó demostrado en autos, plenamente, el daño lucrocesante producido con ocasión al siniestro, toda vez que su representado dejó de percibir los cánones de arrendamiento del local comercial que forma parte del inmueble siniestrado, canon éste establecido en Bs. 250.000,oo, mensuales, instrumento que quedó ratificado por el arrendatario H.A.T.V., tal como consta al folio 270.

Que la familia Barone quedó prácticamente a la intemperie, ya que su hogar y su trabajo quedó vuelto cenizas, como consecuencia de la irresponsabilidad de una empresa que se jacta como lo señaló en la contestación de la demanda, de tener la preferencia del público consumidor y de ser infalible en cuanto a los riesgos de causar un accidente, lo cual desvirtuado en el presente proceso.

Para dimensionar el daño moral solamente hay que ponerse en el lugar de M.B., quien tiene una carga familiar constituida por su esposa y sus tres hijos, que de un momento a otro pierden no solo sus pertenencias y cosas de gran valor sentimental, y con la esperanza de que se haga justicia en este proceso para de alguna manera aliviar la terrible situación que produjo el incendio.

POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada O.M.M., co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el lapso procesal fijado para los informes, en el que alegó:

1) De la Incompetencia Sobrevenida de ese Juzgado para conocer de la Presente Causa.

Solicitó que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declare incompetente por la materia para conocer la presente causa, por cuanto la totalidad del capital accionario de su representada ha sido adquirido por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y en consecuencia, ha de considerarse como una empresa en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente sobre la misma.

Seguidamente, citó y copió parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/09/2004, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., que establece la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De noticias de prensa que acompañó marcadas “A” y “B”, con el presente escrito, se observa que su representada es considerada un activo estratégico para la soberanía petrolera del Estado Venezolano, al ser adquirida por PDVSA, por lo que la República ejerce en dicha sociedad mercantil un control decisivo y permanente.

Que se debe tomar en consideración que dada la cuantía del presente juicio, el mismo debe ser conocido por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que no excede la suma de 70.000 Unidades Tributarias.

Solicitan que según lo dispuesto por el numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la jurisprudencia citada, el Tribunal que resulta competente para conocer de la presente acción son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se decline la competencia en el presente juicio, con base a dichos argumentos.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 23/11/2007, este Superior dejó constancia de que solo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el cual agregó a los autos, por lo que en consecuencia, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/11/2007 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente por la materia declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (f.489 al 492). En fecha 23/01/2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró del mismo modo incompetente en virtud de que la presente causa excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 UT) (f. 494 al 497). En fecha 30/04/2008 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dio cuenta del expediente y designó como ponente al Magistrado doctor L.A.S.C..

En fecha 13/12/2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa. En fecha 01/07/2009 se dio reingreso a la presente causa y se ordenó notificar a las partes para la continuación de la causa, así mismo se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se advirtió que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzarían a transcurrir al momento de la consignación de la ultima boleta de notificación y que vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cincuenta y cinco días (55) continuos. En fecha 02/05/2011 siendo la oportunidad para dictar y publicar sentencia se difirió la misma para dentro de los dos (02) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara. Para decidir observa este Juzgador lo siguiente:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva recurrida está o no conforme a derecho y para ello, esta alzada deberá establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el ordinal 3° del articulo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, proceder a establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas promovidas, admitidas y efectivamente evacuadas, para luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub examine; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo, para ver si coinciden o no, y así poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las partes y sus efectos sobre la decisión recurrida, motivo por el cual, en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que el actor pretende como propietario del bien inmueble, consistente en la casa en la cual ocurrió el siniestro y el terreno sobre el cual está construida ésta, ubicada en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, la cual está alinderado así: NORTE: Solar de casa que es o fue del Dr. C.F.; SUR: La carrera 6, que es su frente; ESTE: Solar que es o fue de los hermanos Agüero Segura; OESTE: Casa y solar que es o fue de D.R.; que la accionada le pague los daños morales y materiales derivados del incendio ocurrido el siete (07) de Abril del año 2004, que destruyó casi totalmente la casa supra señalada en la cual vivía el actor y su familia, más dos locales comerciales que funcionaban en él, siniestro éste que según el accionante se produjo en virtud de que el cilindro de gas expedido por la accionada tenía alto grado de corrosión y un orificio entre el fondo de la base y el aro de sustentación del cilindro (parte inferior), que produjo fuga de gas el cual al tener contacto con una llama permanente del piloto de la cocina, originó la deflagración y luego explosión, atribuyéndole por ello conducta negligente de la accionada el haber expedido esa bombona con ese defecto y como consecuencia la responsabilidad por el hecho ilícito, y por ende, requiere la indemnización de: A) Daños Materiales por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por los daños ocasionados a la estructura de la casa B) Daños materiales por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), derivados a la destrucción de los bienes muebles, camas, ventiladores, televisores, vhs, alfombras, vestidos, calzados, joyas y demás enseres, libros, diplomas, documentos de importancia sentimental, un equipo de computación. C) Por concepto de lucro cesante correspondiente en la suma de dinero que dejo de percibir por concepto de canon de arrendamiento del local que tenía arrendado al ciudadano H.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 11.689.466, en el cual para la fecha del siniestro (07 de Abril del 2004) le faltaban cuatro meses para fenecer, lo cual alcanzaba a la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a razón de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00). D) Por concepto de daño moral sufrido por él y su familia, quienes habitaban dicho inmueble, el cual había sido de sus antecesores y había continuado en su propiedad y que se vieron privados de disfrutar y otros factores como el no tener cada uno de sus tres hijos un área de habitación y la posibilidad de adquirir otro bien de las mismas condiciones, pidiéndole al Juez que estimara el monto por éste concepto, pues la carga de la prueba del hecho ilícito, atribuido a la accionada y por ende los hechos constitutivos de los daños materiales pretendidos y sus respectivos montos, así como los constitutivos del daño moral y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños derivados, de acuerdo al articulo 506 del Código Adjetivo Civil y al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la tiene el actor excepto el evento del siniestro, que en virtud de no haber sido negado por la accionada en la contestación de la demanda, quien se limitó a negar los hechos imputados como conducta negligente al expedir la bombona con los defectos señalados por el accionante, y así se decide

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

El accionante en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capitulo I, si bien planteo el valor y mérito de los autos, lo cual no constituye en sí un medio de prueba alguno, más sin embargo hizo valer como pruebas a las documentales que a continuación se describen y se valoran así:

  1. Documento de propiedad del inmueble siniestrado debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 25 de Abril del año 2002, anotado bajo el N° 18, folios 58 al 60, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, el cual fue consignado en copia fotostática junto con el libelo de la demanda y que al ser copia fotostática de documento público y no haber sido impugnada, de acuerdo al articulo 429 primer aparte del Código Adjetivo Civil, se da como fidedigna y como consecuencia de ello se determina, que el inmueble señalado en el libelo de la demanda y en virtud de estar protocolizado en el Registro Subalterno dicho documento, pues de acuerdo al artículo 1.920 ordinal 1° en concordancia con el artículo 1.924 ambos del Código Civil, se establece que el accionante es propietario de dicho inmueble y así se decide.

  2. Respecto a la constancia expedida por el cronista del Municipio Crespo, cursante al folio 35, la misma se desestima por ilegal en virtud de que el medio idóneo de demostrar el carácter histórico de la zona en la cual está ubicado el inmueble siniestrado y por el cual se origina el presente proceso, es a través de la ordenanza municipal que lo haya declarado así por cuanto de acuerdo al artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal literal A, es competencia del Municipio la ordenación territorial y urbanística al servicio de Catastro el patrimonio histórico y así se decide.

  3. Respecto al Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Noviembre del año 2003, entre el accionante y el ciudadano H.A.T.V., cursante a los folios 36 y 37 cuya documental fue ratificada por medio de la vía testifical, de éste último tal como consta al folio 270 de los autos, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo quien no solo lo evacuo ilegalmente sino que también lo valoró y, en su lugar la desestima por ilegal, en virtud de que su evacuación fue realizada en contravención a lo postulado por el artículo 483 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa “… omisis… Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…sic”. Efectivamente, de la lectura de este artículo se observa que la oportunidad para pedir se fije nuevamente día y hora para el testigo inasistente es en el acto fijado para la evacuación. Supuesto de hecho este que no es el caso de autos, por cuanto el A quo admitió el 18 de Marzo del año 2005 dicha prueba, fijándole la oportunidad de evacuación para el tercer día de despacho siguiente a la de la admisión en referencia, tal como consta en auto cursante a los folios 241 y 242, y resulta que la oportunidad de la evacuación correspondió el 06 de Abril del 2005 fecha y acto al cual no concurrió el testigo y que inexplicablemente estando presente el abogado promovente L.C.L., no solicitó como era lo legal y procedente se fijará nueva oportunidad para la evacuación, sino que se quedó callado y el Tribunal declaró desierto el acto en vez de declarar desistida dicha prueba, tal como consta al folio 253; e inexplicablemente el supra referido abogado vuelve cinco días después a la fecha del acto supra sentado, es decir el once (11) de Abril a diligenciar solicitando que el A quo le fijara nueva oportunidad para la evacuación de este, la cual fue acordada el día doce (12) de Abril fijándole para el quinto día de despacho siguiente el cual correspondió el veinticinco (25) de Abril del mismo año, sin que concurriera el referido testigo por lo que el A quo volvió a declarar desierto el acto; y el veintisiete (27) de Abril diligencio nuevamente el Abogado L.C. solicitando se fijara nueva oportunidad para evacuar dicho testigo, el cual fue evacuado el ocho (08) de Junio de 2005 tal como consta al folio 270, por lo que al haber sido evacuada de esa manera la hace ilegal por contravenir a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

  4. Respecto al oficio N° 163/2004 de fecha 21 de Abril de 2004, expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual recomendó no habitar las estructuras afectadas por el derrumbe del techo y los producidos por el fuego cursante al folio 85, quien suscribe el presente fallo disiente del A quo quien lo valoró como documento administrativo y en su lugar se desestima en virtud de que esa correspondencia fue dirigida a titulo personal al accionante a modo de información de otra actuación realizada por dicho organismo y así se decide.

  5. Respecto a la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Crespo en el inmueble en el cual ocurrió el siniestro por el cual se originó el presente juicio cuyas resultas cursan del folio 87 al 106 de los autos; la cual fue impugnada por la accionada, este juzgador concuerda con el a quo en la desestimación de la misma por ilegal, ya que si bien es cierto que la inspección judicial extralitem fue fundamentada en el artículo 1.429 del Código Civil, no especificó en sí cuál era el motivo de la urgencia o perjuicio que se pudiera ocasionar si no se realizaba la evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, requisitos de procedencia estos que deben ser alegados ante el Juez a quien se le pide la practica de la misma, para que éste previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas así lo acordara; tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Mayo del 2001, invocada por la accionada en el escrito de oposición a la prueba; por lo que al no haberse dado esos supuestos de procedencia de dicha inspección hace ilegal las mismas y así se decide.

  6. Respecto a la prueba de informes consistentes en el requerimiento al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre si en los archivos de ese organismo reposa el informe signado con el N° 004-2004 (DIS) la cual fue admitida por el A quo y evacuada tal como consta al folio 255, se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado que, ante dicho organismo existe el referido informe, el cual fue hecho por él en fecha 13 de Abril del 2004, referido al incendio en estructura ocurrido a las 22:24 del día miércoles 07 de Abril del 2004 en el interior del inmueble identificado con el N° 12-21 ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de la población de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara propiedad de M.B.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.876.864, y así se decide.

  7. Respecto a la prueba de experticia sobre el inmueble siniestrado con el objeto de evaluar los daños materiales sufridos en el mismo cuyas resultas cursan del folio 315 al 339, en el cual consta que el costo de la construcción de las partes del inmueble afectado por el incendio era de ochenta millones quinientos noventa y cinco mil bolívares exactos (80.595.000,00), experticia que se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado que ese es el monto a que ascienden los daños materiales sufridos por el inmueble propiedad del accionante en virtud del incendio y así se decide.

  8. En cuanto al informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren cursantes del folio 101 al 105, el cual si bien es cierto no fue promovido como prueba por el accionante en el escrito de prueba, al haber sido consignado con el libelo de demanda, obliga a hacer un pronunciamiento sobre el mismo y a tal efecto este jurisdicente manifiesta que disiente del A quo, quien lo valoró y de la Abogada actora, quien a los efectos de hacer valer el argumento de legalidad de esta prueba invocó la sentencia de fecha 29 de Julio del 2004 N° 00931 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo siguiente: El A quo en su sentencia al valorar esta prueba, específicamente en el particular segundo de la sentencia estableció:

    …omissis… este juzgador estima oportuno atender al informe levantado por el cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 120 y sgtes.), que luego de establecer la relación de daños materiales que en el marco de sus funciones pudo tal cuerpo apreciar, establece en sus pasajes pertinentes “En este mismo día, en la sede de la Estación Central, se procedió a efectuarle una prueba de inyección de aire, por medio de un compresor a ambos cilindros (de gas licuado de petróleo), coincidiendo que el cilindro signado con el serial No. 589471 presentó fuga de aire (destacado añadido)” para luego concluir “… se determina que el fuego, tuvo su inicio en la parte lateral izquierda con relación a la entrada del área de la cocina comedor … específicamente en el interior de dicha cocina, debido al contacto directo del gas saliente proveniente del orificio que había entre el fondo de la base y el aro de sustentación del cilindro … serial 589471 con una llama permanente (piloto) de la cocina, ocasionándose una deflagración y luego una explosión dentro de la misma (negrillas del texto citado)”.

    Para este juzgador resulta prístino que tal instrumento constituye un documento público administrativo en obsequio a que, conforme al Decreto N° 1.533 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5554 del 13 de Noviembre de 2.001 que contiene la vigente Ley de los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, indica que ellos “constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado”, y por ello para su valoración se hace aplicable el criterio establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005… sic…Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, debe este juzgador atinar que dicho informe constituye, en puridad, un documento público administrativo, pues es el único de los nombrados en los que a cuya formación desde su inicio participa enteramente un funcionario público investido de autoridad para su expedición, por lo que debe ser apreciado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del código Civil, y, atendiendo a las conclusiones dispuestas allí, se sigue que el incendio “tuvo su inicio al escaparse el gas licuado del petróleo por el orificio del cilindro No. 589471, que por ser mas pesado que el aire, se desplaza a nivel del piso y se acumula en el interior de la cocina a gas y al llegar a la parte superior entra en contacto con los piloto (sic.) de encendido de las hornillas, produciéndose una deflagración y enseguida una explosión, que a la vez genera una combustión violenta, propagándose a los alrededores con las consecuencias ya descritas”.

    Lo que, en modo alguno podría quedar desvirtuado por medio del baladí argumento explanado por la representación judicial de la demandada, respecto a que el cuerpo de bomberos de esta localidad actuó fuera del ámbito de su competencia territorial, lo que quedó controvertido a través de la respuesta al requerimiento que por medio de autos para mejor proveer se le hizo a por esa institución bomberil cuya resulta se halla al folio 411 de autos, y está en estricta consonancia con el artículo 63 de la ya citada Ley de los cuerpos de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, cual es del tenor siguiente:

    Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.

    Por lo tanto, bajo ningún concepto podría considerarse que tal actuación fue proferida en forma ilegal o aún contraria a las funciones propias de su emisor. Así se establece.

    Ahora bien, comparte este jurisdicente el criterio de que los bomberos son funcionarios públicos, pero no de carácter nacional sino que lo son respecto al Municipio que los crea, ya que de acuerdo al artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal ésta materia de bomberos es competencia del Municipio y dado a que conforme al artículo 2 ejusdem los Municipios gozan de personalidad jurídica y ejercen sus competencias de manera autónoma, por lo que de acuerdo a la normativa supra señalada se establece que, el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara pertenece a este Municipio y no al Municipio Crespo por lo que el personal que labora como bombero en dicho cuerpo son funcionarios públicos del Municipio Iribarren y como tal sus actuaciones están sometidas al principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna y por tanto al realizar actos fuera de su competencia sus actos son nulos de acuerdo al artículo 139 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual preceptúa “Los actos de administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos… 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Por lo que en criterio de este Juzgador dicho informe a los efectos probatorios en el presente caso es nulo, por cuanto esta actuación no es la que corresponde de acuerdo a la Ley del Cuerpo de Bomberos y bomberas y Administración de emergencia Civil, ya que el mismo artículo 63 invocado por el A quo y transcrito en esa parte motiva, aunque no se refiere orgánicamente al Cuerpo de Bomberos, si se refriere al funcionario como tal. Le establece el deber de cumplir con la prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de calamidad y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten fuera de la jurisdicción de su competencia… (Subrayado del Tribunal). Lo que implica, que se le exige que participe prestando el servicio para atenuar, combatir la emergencia, pero de ahí a que pueda emitir informes o actos administrativos en actuaciones en las cuales intervino pero en lugares fuera de su competencia, es inadmisible al tenor de la Constitución de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y de hacerlo, pues sus actos administrativos se han de considerar nulos, apreciación esta que es reforzada por el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00931 de fecha 29 de Julio del 2004, invocada por la representación judicial de la parte actora para reforzar la motivación del A quo, por cuanto los supuestos de hecho del caso que produjo esa decisión, se refiere a supuestos de hecho distintos al caso de autos, por cuanto en ella se hace referencia a un informe que levanta el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo Estado Falcón en un incendio ocurrido en el local N° 83-100 del Edificio Damasco ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Zamora y Garcés de la ciudad de Punto Fijo (véase http:www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/julio/00931-290704-2002-0130htm). Es decir que la actuación del Cuerpo de Bomberos era de la propia jurisdicción de él, Punto Fijo, por lo que obviamente su informe es válido y su valoración como tal es obligatoria, situación muy distinta al caso de autos en la cual el informe es emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien intervino en el incendio ocurrido en otro Municipio, como es el Municipio Crespo, motivo por el cual una cosa es que tengan obligación de actuar y combatir eventualidades ó emergencias y otra cosa es que puedan emitir actos administrativos respecto a hechos ocurridos fuera de la jurisdicción del Municipio que los crea, ya que en tal caso, esos informes o actos administrativos son nulos y así se decide.

  9. Respecto a la experticia promovida por la accionada cuya sustanciación y resultas fueron hechas conforme a la normativa legal establecida en el Capitulo VI del Titulo II del Libro Segundo del Código Adjetivo Civil y cuyo dictamen, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 467 ejusdem; tal como consta del folio 289 al 311, el cual se aprecia conforme al artículo 507 ejusdem y en consecuencia a través de el se determinan los siguientes hechos: Que se practicó experticia sobre una de las bombonas expedidas por la accionada a la accionante y que estaba en el inmueble siniestrado, la cual identificó con el serial N° 589471, con fecha de fabricación del 4-98 y de que en ésta se constató: 1) Que toda ella presentó oxidación en toda su superficie. 2) Que en el cilindro en el área rodeada por el aro de sustentación ó en otras palabras en su fondo, presenta una pequeña área que a simple vista revela un alto porcentaje de corrosión y que al practicarse la prueba neumática la cual consistió en suministrar aire comprimido a través de la válvula de cierre del cilindro o maneral, que por medio de un compresor portátil y luego colocación de agua jabonosa sobre la superficie de la misma, se verificó que dicho cilindro presenta fuga en pequeña proporción por el área de alto porcentaje de corrosión localizada en el fondo del aro de sustentación y también por otro orificio (que según los expertos no fue advertido por los bomberos que actuaron en la extinción del incendio); además también se comprobó que el cierre de la válvula de dicha bombona no cerraba herméticamente. 3) Que los expertos en referencia hicieron con ocasión de dicha experticia la inspección a la planta de llenado de la demandada ubicada en la zona industrial I de Barquisimeto y constataron entre otros hechos los siguientes: 3.1) Que los cilindros una vez trasladados desde la unidad repartidora hasta la plataforma de llenado, durante este proceso no se le realizaba ninguna prueba sino que eran colocadas en sus respectivas áreas de espera para su posterior llenado. 3.2) Que en el proceso de llenado de la bombona, la persona encargada de esta fase hace solo una ligera inspección visual general de la bombona, la coloca en la base de la plataforma de pesado y llenado observa la tasa o peso en vació y procede a la operación de llenado, confirmando los expertos que durante esta fase el operador de la estación no descartó bombonas por posibles defectos. 3.3) En cuanto al estado y funcionamiento de equipo que rechaza cualquier cilindro que no cumpla con los niveles de llenado referidos a su fecha de fabricación ó última reparación, estado del aro de protección y de la base de sustentación que presente signos de corrosión, picaduras, abolladuras, estrías, rasgaduras, pliegues entre otros, los expertos constataron durante el tiempo de realización de la experticia que ningún operador revisó y detalló en el aro de protección de cada una de las bombonas, su fecha de fabricación, ni llevaban datos de reparación de las bombonas, sino que los operadores constatan visualmente el estado del cilindro referido, aro de protección, signos de corrosión, picaduras, abolladuras, estrías, rasgaduras y pliegues así como la partes externa de la base de sustentación del cilindro y no se observó que hubiesen rechazado cilindros. 3.4) En cuanto al estado y funcionamiento de la fase de llenado del cilindro en sí, en cuanto a la conexión del pico de llenado al cilindro, así como la apertura de la válvula de cierre se constató que una vez colocado el cilindro de 18 Kg, en la cámara el operador conecta y enrosca el pico de llenado y el maneral inmediatamente abre la válvula de cierre rápida del pico de llenado y constatan la presencia de fugas de gas y en caso de que así ocurra se para el proceso de llenado del respectivo cilindro y el mismo se retira y se marca para su posterior retiro y revisión, lo cual fue corroborado al presenciar el retiro de la línea de llenado de un cilindro de 10 Kg. por presentar fallas en la válvula de cierre o maneral. 3.5) Que una vez llenado el cilindro el operador cierra la válvula de cierre del cilindro, como la de cierre rápido, desenrosca el pico de llenado y retira el cilindro de la bombona sin que se observara la aplicación de agua jabonosa que pudiera verificar luego del llenado si hay o no fuga de gas (subrayado del Tribunal) y que una vez llenado el cilindro este es retirado del sistema de llenado y trasladado hasta la unidad de reparto o área de almacenamiento del inventario de plataformas, de donde son recogidos por otros operadores quienes los trasladan en carritos transportadores al área de despacho, toda esta actividad fue llevada a cabo sin que se observara la presencia de personal que revisara y garantizara que los mismos están aptos para su almacenamiento y distribución (Subrayado del Tribunal). 4) Respecto a la conclusión sobre la determinación del espacio donde ocurrió el siniestro en la cual se determinó que, este es espacio abierto y que en vista de las características de los espacios en el área especifica de la cocina, la colocación de los cilindros, la ubicación de la cocina a gas, la supuesta existencia de muebles empotrados , y el área ventilada existente hacia el patio y estar-comedor, se puede concluir que en el supuesto de que el cilindro hubiere tenido orificio por donde existiera fuga de gas, la acumulación de gas necesario en el área para originar una combustión con llama de los pilotos de la cocina sería poco probable; por lo que en criterio de este juzgador a través de la presente prueba quedó evidenciado, que el cilindro de gas serial N° 589471, marca Ventane S.A fabricado el 4-98 expedido por la accionada al accionante, presentaba alto porcentaje de corrosión localizada en el fondo del aro de sustanciación, tal como consta en los folios 306, 307 y 309 emitidas por los expertos, más otro orifico que tenía, así como el defecto de no funcionamiento del cierre hermético de la válvula, aunado a la conducta de la accionada de no verificar las condiciones de alta corrosión que presentaba dicho cilindro en el fondo del aro de sustentación y la fuga de gas que podría presentar al momento del llenado o después de este, al ser distribuido, no cumplió con las normativas de seguridad de distribución de gas establecidas en el articulado del Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos gaseosos, que la obligaba a prestar el servicio de distribución de gas en condiciones de máxima eficiencia, calidad y seguridad, de lo cual se infiere una actitud negligente de la accionada al expender el cilindro de gas supra identificado al accionante con esos niveles de corrosión, con fuga de gas, la cual produjo la deflagración y posterior explosión, en virtud de la concentración del gas fugado y el contacto con la llama permanente del piloto de la cocina, y así lo permite concluir el propio dictamen de los expertos, quienes no descartaron que el evento se hubiese dado por la fuga de gas, sino que señalaron que era poco probable, prueba esta que adminiculada con el evento del incendio y de los daños estructurales originados a la estructura del inmueble propiedad del accionante, permiten establecer la relación de causalidad entre la conducta negligente de la accionada al haberle expedido al accionante la bombona de gas de 18kg serial N° 589471 marca Ventane S.A de fecha de fabricación 4-98 con alto contenido corrosivo en el fondo del aro de sustentación por el cual tenía fuga de gas, más el defecto del no cierre hermético de la válvula del cilindro, circunstancias de fuga esta que al concentrarse el gas en el área de la cocina entró en contacto con la llama permanente del piloto de la cocina y produjo la deflagración y explosión en el inmueble propiedad del accionante y en consecuencia los daños a la estructura del mismo y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos procede este jurisdicente a pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las defensas esgrimidas por la accionada.

    1) Respecto a la indemnización de los daños materiales o emergentes pretendidos fundamentado en el hecho ilícito civil atribuido a la accionada, consistente en la negligencia u omisión de ésta en el mantenimiento de los cilindros (bombona) de gas licuado de petróleo que vende, ya que el incendio se produjo en virtud de la fuga de gas del cilindro signado con el serial N° 589471 que la accionada le había expedido al accionante, lo cual produjo en el inmueble siniestrado una concentración de gas que al tener contacto con la llama permanente del piloto de la cocina al cual estaba conectado produjo deflagración y subsiguiente explosión que origino los daños materiales pretendidos; pretensiones estas que la accionada rechazó alegando no tener responsabilidad alguna en el hecho, por cuanto en su actividad de llenado de los cilindros de gas se pone el mayor cuidado a través de los estrictos controles de calidad que se verifican en el proceso; defensa ó afirmación esta que no fue demostrada por la accionada, sino todo lo contrario, quedó evidenciado a través de la propia experticia promovida por ella y precedentemente valorada entre otras cosas, que en la planta de llenado de gas, los cilindros son retirados y colocados en su distribución sin que exista personal que verifique las condiciones externas de éstos como son la presencia de corrosión, ni se le hace prueba de fuga de gas, conducta ésta que constituye un incumplimiento por parte de la accionada a la obligación de prestar el servicio en condiciones de máxima calidad y de seguridad establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, lo cual quedó evidenciado a través de la referida prueba, en la cual los expertos determinaron que, el cilindro de gas serial N° 589471 expedido por la accionada al demandante tenía alto porcentaje de corrosión localizada en el fondo del aro de sustentación, más otra fuga en un orificio del fondo del cilindro, así como también que el cierre de la válvula hermética del cilindro no funcionaba, evidenciándose con ello la conducta negligente de la accionada y con esto el requisito exigido por el artículo 1.185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, al haberle expedido al accionante dicho cilindro en tales condiciones, es obvio que en virtud de la concentración de gas fugado en el área en la cual estaba ubicada la cocina, se dio contacto con la llama permanente de la cocina originando la deflagración y explosión y con ello los daños materiales y morales pretendidos por el accionante, más no los de lucro cesante por las razones que más abajo se explican, dándose con ello el requisito de relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños causados exigidos por el artículo 1.275 del Código Adjetivo Civil, por lo que queda a este jurisdicente establecer qué indemnización se ha de acordar, ya que el artículo 1.196 ejusdem establece la posibilidad que se indemnice tanto el daño material como el moral y a tal efecto tenemos: 1.1) Respecto al daño material consistente en los daños de la estructura del inmueble propiedad del accionante y el cual pretendió por tal concepto la cantidad de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), mientras que la experticia promovida por el accionante y cuyas resultas constan del folio 315 al 333 y fue ut supra valorada estableció: “ A los efectos de edificar la parte afectada del inmueble distinguido con el N° 12-21, que se ubica en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, los costos de construcción se estiman en: OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.595.000,00), mientras que el A quo desacatando esta experticia la redujo a la mitad, argumentando para ello lo siguiente:

    …omissis… En ese orden de ideas, el importe de los daños a que asciende este concepto deberá limitarse a la mitad del valor estipulado en la experticia, promovida y evacuada endoprocesalmente que consta a los folios 315 y siguientes de autos, cual es valorada por este sentenciador de acuerdo con la sana crítica y de la que se colige comprende un valor ponderado del precio de la edificación consumida por las llamas establecido por los expertos profesionales de la ingeniería que contribuyeron a su formación, pero que, conforme indica el informe del cuerpo bomberil cuyo valor probatorio fue ya señalado en el cuerpo de este fallo, el incendio no consumió la totalidad del inmueble, sino una porción del mismo, cercana a su mitad, por lo que la reparación en ese sentido deberá limitarse en simetría con el daño experimentado… sic…

    Decisión sobre este particular que no comparte este jurisdicente, por cuanto la experticia de autos es muy clara y se está refiriendo a la parte afectada y los costos de construcción de la misma, la cual estima en Ochenta millones quinientos noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.595.000,00), y no admite duda alguna, que se esta refiriendo es al valor de la estructura del inmueble afectado por el incendio y no al valor total del inmueble; motivo por el cual se ha de modificar lo decidido por el A quo sobre este particular, estableciéndose en su lugar, que la accionada debe indemnizar al accionante por daños materiales emergentes causados a la estructura del inmueble siniestrado, la cantidad establecida en la experticia supra valorada y aquí referida; es decir, la cantidad de Ochenta millones quinientos noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.595.000,00) y así se decide. 1.2) En cuanto a la pretensión de indemnización de daños materiales emergentes ocasionados por la perdida de enseres y bienes muebles que se hallaban en el interior del inmueble siniestrado, quien suscribe el presente fallo concuerda con el Aquo en que al no probar el accionante la existencia de los bienes que afirma haber perdido por el incendio y como es obvio tampoco probó el valor de cada uno de ellos, incumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil lo cual le origina la consecuencia procesal de declarar improcedente esa pretensión, por lo que lo decidido sobre ese particular por el A quo se ha de ratificar y así se decide.

    2) En cuanto a la pretensión de indemnización de daño por el lucro cesante en virtud a que el incendio del inmueble le impidió obtener cuatro meses del canon de arrendamiento que faltaba para vencerse el contrato de arrendamiento del local comercial que funcionaba en el inmueble siniestrado y que tenía suscrito con el ciudadano H.A.T.V. a razón de Doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00) y que fue acordada por el A quo en la sentencia recurrida, quien suscribe el presente fallo disiente de lo decidido en este particular en virtud que, el A quo llegó a esa conclusión por haber dado por probado esa relación arrendaticia a través de la ratificación por vía testifical del ciudadano H.A.T.V., del contrato de arrendamiento privado consignado con el libelo de la demanda cursante del folio 17 al 18 de los autos, prueba testifical esta que en criterio de este juzgador fue practicada en contravención a lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 483 del Código Adjetivo Civil, por lo que se desestimó la misma tal como consta ut supra al establecer el pronunciamiento sobre el valor de esta prueba; motivo por el cual dicha pretensión es improcedente, por no haber probado el accionante dicha relación arrendaticia, es decir por incumplimiento de la carga de probar sus afirmaciones sobre este particular tal como preceptúa el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

    3) En cuanto al daño moral por hecho ilícito contemplado en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… sic…” el cual fue pretendido por el actor y acordado por el a quo en la cantidad de Ochenta millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 80.000.000,00), sin que el accionante lo hubiese estimado, este juzgador disiente del a quo en virtud que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial reiterativo de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como lo del actual Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto se trae a colación la sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000, refiriéndose a la obligación del accionante que pretende la indemnización de daño moral, que lo único que debe probar previamente es el hecho generador es decir el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitium doloris se reclama; pues el hecho ilícito causante de esa afectación psíquica y afectiva como fue la conducta negligente de la accionada de expedirle una bombona de gas con corrosión y por el cual se produjo la fuga de gas, que al tener contacto con la llama permanente del piloto de la cocina produjo la deflagración y posterior explosión dentro del inmueble propiedad del demandante, lo cual quedó suficientemente probado en autos, más sin embargo en criterio de este juzgador al haber el demandante demandado los daños morales sufridos no sólo por él sino también por su familia (Subrayado del Tribunal), aunado al hecho que no los estimó, impiden establecer el monto que a él le pueda corresponder y menos aun, se puede siquiera ajustarlo, motivo por el cual lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de revocar, declarando improcedente dicha pretensión y así se decide.

    4) Respecto a la conversión monetaria solicitada en el libelo de la demanda y acordada por el a quo sobre la cantidad de Cuarenta Millones doscientos noventa y siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.297.000,00) a que condenó a la accionada a pagar por concepto de daños materiales causados al inmueble siniestrado y propiedad del demandante, estableciendo que la misma la ha de practicar un solo perito designado por las partes o en su defecto por el Tribunal, indicando que para la realización de la misma debe tomar en cuenta el índice de precios del consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela (hoy Índice Nacional de Precios al Consumidor) y practicado desde el 22 de Julio del 2004, fecha esta en que se interpuso la presente demanda hasta la fecha en que debió haberse dictado la sentencia de la Primera Instancia, lo cual fijó el 02 de Agosto del 2006, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la procedencia de la misma y en los términos del índice inflacionario a tomar en consideración para la realización de la misma, como por el experto a designar: por cuanto la inflación de la economía venezolana es un hecho público y notorio reconocido por el Estado venezolano a través de la publicación del índice de precios del Consumidor Nacional, más sin embargo como es obvio, la aplicación de este método no se ha de realizar sobre la cantidad condenada a pagar por este concepto por el a quo, sino sobre la establecida por este juzgador ut supra; es decir sobre la cantidad de Ochenta millones quinientos noventa y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.595.000,00) equivalentes hoy día de acuerdo al valor del bolívar, en Ochenta Mil quinientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 80.595,00) y como es obvio la misma no estará limitada hasta la fecha señalada por el a quo, sino que se ha de agregar el tiempo transcurrido desde la fecha de la emisión de la sentencia recurrida lo cual ocurrió el 30 de Julio del 2007 hasta la fecha en la cual se declare definitivamente firme la sentencia y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, las apelaciones formuladas por la ABG. P.V.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 64.449, en representación deL DEMANDANTE M.B.S., titular de la cedula de identidad N° 3.876.864 y por el ABG. J.E., inscrito en el IPSA bajo el N° 65.548, en representación de la demandada VENGAS C.A, identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Julio del 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios por daños Materiales, lucro Cesante y Daños Morales incoada por el accionante M.B.S. contra la accionada Vengas C.A, ambos ya identificados, condenadose a la demandada a pagarle al accionante los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.595.000,00) hoy equivalentes de acuerdo al valor actual del bolívar a la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.595,00) por daños materiales sufridos por el inmueble propiedad del accionante, ubicado en la carrera 6 entre calles 12 y 13 de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, la cual está alinderado así: NORTE: Solar de casa que es o fue del Dr. C.F.; SUR: La carrera 6, que es su frente; ESTE: Solar que es o fue de los hermanos Agüero Segura; OESTE: Casa y solar que es o fue de D.R., propiedad del demandante según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 25 de Abril del año 2002, anotado bajo el N° 18, folios 58 al 60, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, como consecuencia del incendio ocurrido el 07 de Abril del 2004. SEGUNDO: La corrección monetaria aplicada a la cantidad precedentemente condenada a pagar, practicada por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto, designado por el tribunal, quien a todos los efectos deberá realizarla desde el 29 de Julio del 2004, fecha esta en la cual se admitió la demanda hasta el 02 de Agosto del 2006 en que debió ser emitida la sentencia en Primera Instancia y desde el 30 de Julio del 2007 en la cual se dictó la sentencia recurrida hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, a cuyo efecto deberá tomar en cuenta el índice de precios al Consumidor establecido mensualmente durante ese tiempo por el Banco Central para el área Metropolitana de Caracas y de no existir este indicador para la fecha de realización de la experticia, pues se ha de practicar, sobre el indicador que emita dicha institución financiera. En consecuencia queda modificada la sentencia dictada por el a quo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del delegado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de República de Bolivariana Venezuela, a cuyo efecto se hace del conocimiento de las partes que, el computo del lapso para ejercer el recurso pertinente contra la sentencia de autos comenzará a transcurrir una vez que culmine el termino de treinta (30) días continuos a que conste en autos la notificación de dicho organismo. Queda así notificada la sentencia recurrida.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil once.

    EL JUEZ TITULAR

    Abg. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR