Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Asunto Principal N° 3C-6227-05.

San Cristóbal, Lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2005

195º y 146º

Visto el Escrito de Querella, consignado por el ciudadano M.B.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.117, comerciante, domiciliado en la ciudad de La Grita, en el Llano de los Zambranos, calle principal, casa N° 1-125, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, asistido por su Apoderado, Abogado J.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.889.476, Inscrito en el Inpreabogado N° 82.990, con domicilio procesal en la ciudad de La Grita, en la Avenida F.d.C. N° 11-157, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, incoada en contra del ciudadano H.A.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.765, domiciliado residenciado en la calle “El Progreso”, casa N° 3-32, La Ortiza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

El Tribunal para decidir acerca de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Revisada la querella se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo antes trascrito; toda vez que se ha señalado la identificación del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; como es:

1) M.B.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.117, comerciante, domiciliado en la ciudad de La Grita, en el Llano de los Zambranos, calle principal, casa N° 1-125, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, señalando el referido ciudadano que no tiene ningún tipo de parentesco y relación con el ciudadano H.A.H.C.;

2) Que los datos del querellado son: H.A.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.765, domiciliado residenciado en la calle “El Progreso”, casa N° 3-32, La Ortiza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

3) El delito que se le imputa es: ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

4) Señalando que los hechos en los que basa su querella son: Manifiesta el ciudadano M.B.M. que él se dedica a la fabricación de pulpa de frutas y su distribución, también a la compra y venta de frutas, lo cual es el único sustento, y que lo desempeña con honradez y esmero. Igualmente refiere, que aproximadamente el día 15 de junio de 2004, se presentó el ciudadano H.A.H.C., en su casa manifestándole que estaba interesado en la distribución de pulpa de frutas en la ciudad de San F.d.A., planteando un proyecto de comercialización muy atractivo, solicitándole que le surtiera de dicha mercancía para empezar a trabajar con su producto. Que en efecto, realizaron el negocio, quedando el querellante obligado a trasladar dicho producto a San F.d.A.. Que el día 18-06-2004, su hijo DOUBLAS E.M.B., entregó mercancía al ciudadano H.A.H.C., pagando éste la mercancía por medio de dos cheques que sumaron la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), perteneciente a la cuenta corriente N° 0121 0305 18 0109938109, a la orden de B.M., signados con los números 94448899 y 74657860, respectivamente, contra el banco CORP BANCA C.A., cuyo titular es el ciudadano H.H.. Que el día 21 de junio de 2005, su hijo le entregó los dos cheques y que ese mismo día depositó en su cuenta corriente N° 0354-0100018786 del Banco Provincial, agencia La Grita y que los mismos fueron a la cámara de compensación y fueron devueltos por el Banco con la nota de DIRIGIRSE AL GIRADOR. Que el día 24 de junio, procedió a llamar al ciudadano H.A.H.C. vía celular y que éste le respondió y que le dijo que lo disculpara, porque se le presentó un imprevisto con hija y que tuvo que hacer una serie de gastos clínicos y que por tal motivo no pudo cubrir dichos cheques, pero que el día viernes le depositaba en su cuenta del Banco Provincial y que además, necesitaba mas mercancía y que se la enviara lo mas rápido posible ya que la tenía negociada, que él se la envió al otro día con su hijo DOUGLAS y que le entregó otro cheque por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00), cheque que igualmente depositó en su cuenta que tiene el Banco Sofitasa y le fue nuevamente devuelto por insuficiencia de fondo. Que el día 25 de junio dicho ciudadano depositó en su cuenta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, quedando pendiente por pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES, que este monto es de los dos primeros cheques que le dio y que posteriormente le depositó esta ultima cantidad, quedándole a deber la cantidad de de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) y que después de tantas conversaciones por teléfono que le efectuó al ciudadano H.H. para el cobro de la cantidad restante y que dicho ciudadano le dijo que no le iba a pagar, procediendo a incoar la presente querella.

Por su parte el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 296. ADMISIBILIDAD. El admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondiente.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el ciudadano M.B.M., asistido por el Abogado J.I.M.R., presentó querella contra H.A.H.C., por el delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho. Cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Juzgadora ADMITE LA MISMA, por ser procedente y conforme a derecho. Y en consecuencia, se le confiere a la víctima la cualidad de QUERELLANTE a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTA-DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE el Escrito de Querella, incoado por el ciudadano M.B.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.117, comerciante, domiciliado en la ciudad de La Grita, en el Llano de los Zambranos, calle principal, casa N° 1-125, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en contra del ciudadano H.A.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.765, domiciliado residenciado en la calle “El Progreso”, casa N° 3-32, La Ortiza, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho.

Confiriéndosele a la VICTIMA la condición de QUERELLANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese al imputado, a quien se acuerda compulsar copias certificadas de la querella y del auto de admisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal-

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Asunto Principal N° 3C-6227-05

Auto de admisión de Querella

16-05-2005/nim

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