Decisión nº 367 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2009

198º y 149º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2008-001139

PARTE DEMANDANTE: M.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.285.642 ANTES IDENTIFICADO CON LA CEDULA Nº E. 247.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.023.

PARTE DEMANDADA: CARGIL DE VENEZUELA, S.A, antes denominada CARGIL DE VENEZUELA CA. domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.C., E.V.O., M.V.C., F.L., HENRY SALINAS, ODA CAROLINA VERDE YÁNEZ Y C.G.R.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 40.638, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

ANTECEDENTES

Se Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano M.R.B.C., por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral en contra de la Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 13 de junio de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2008; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio correspondiente y esgrimidos como fueron en la misma los argumentos de hecho y de derecho, por las partes involucradas, pasa de seguidas esta sentenciadora a reproducir en forma motivada el fallo dictado, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos.

Que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.A,, antes descrita, en fecha 01 de mayo de 1968 de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil CASTELLI Y POSSENTI CA. Desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TALLER CENTRAL dichas labores eran ejecutadas en el KM. 3,5 de la carretera que conduce a Perija cumpliendo una jornada diaria de 07:00 AM. A 12:00 m. y de 01:00 pm. A 05:00 pm. Siendo la misma prolongada mucho mas aya de la misma siendo prolongada esta relación por 38 años seis meses y veinticuatro días refiriendo que en fecha 06 de mayo de 1968 al 30 de noviembre de 2006 se produjeron diversos cambios en la denominación de la razón social de la patronal ocurriendo una sustitución de patrono es así como CASTELLI Y POSSENTI CA. Cambio su razón social para MI MESA CA., posteriormente enajeno su fundo social a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA CA. produciéndose en ese momento una sustitución de patrono, finalmente en el año 1990 se fusiona con la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. haciendo la salvedad que durante la vigencia de las distintas relaciones de trabajo para con la demandada siempre estuve amparado por las distintas contrataciones colectivas haciendo alusión a la cláusula N1 párrafo C de la misma siendo que su cargo era de SUPERVISOR DE TALLER CENTRAL dejando establecido que sus labores correspondían a las de un obrero mas, por cuanto no tenia personal a su cargo que supervisar correspondiendo el mismo a un subterfugio para excluirlo de la aplicación de la Contratación colectiva de la patronal siendo que sus labores consistían en reparar y elaborar cualquier pieza mecánica que se necesitara para el normal desenvolvimiento diario de la empresa, sus labores consistían en esfuerzos manuales y en áreas de riesgos físico donde predominaba la maquinaria pesada por ser el centro de producción mas importante de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. es decir; que se desempeñaba como un obrero mas en las instalaciones de la empresa demandada., haciendo referencia a que en el trabajo desempeñado por su persona predominaba el esfuerzo físico por lo que, con ocasión del trabajo adquirió una enfermedad ocupacional tal como se evidencia del expediente Nº ZUL-47´-IE-07-0552 del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales consistente en Discopatia Multinivel L1,L2,L2-L3,L3-L4 Y L4-L5 , Artrosis en ambas Rodillas y Hernia Inguinal Derecha Directa agravada por el trabajo M511, M128, K409.

Que en infinidad de oportunidades laboró horas extras y domingos así lo reconocía la patronal al emitir sus bauchers a través de una documental denominada “ CARTA DE RECONOCIMIENTO” y como quiera que la relación laboral comenzó bajo la vigencia de otros cuerpos normativos laborales en el año 1968 , siendo regulada la misma hasta el año 1997 por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 al producirse el cambio de la Ley Orgánica del Trabajo y de su sistema de cálculos de las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad y a cancelarle sus supuestas prestaciones sociales basados en unos cálculos absolutamente errados y que no se ajustaban a la realidad de los cuales ascendieron en ese momento a la cantidad de Bs. 8.679.844,80 tomando la empresa en cuenta como salario diario la cantidad de Bs. 26.302,56. enfatizando que los conceptos cancelados en el año 1997 en modo alguno se ajustaban a lo legal, de tal manera que reclama dichas diferencias desde 01-05-12968 hasta 19-06-1997, toda vez; que en esa fecha se procedió a hacerle un corte en su indemnización de antigüedad y a cancelarle lo que supuestamente le correspondía basándose en una supuesta antigüedad que no era la cierta señalando que su fecha de ingreso fue el 14 de marzo de 1986 siendo realmente el 01 de mayo de 1968 tal y como lo reconoció una comunicación dirigida al IVSS. Por la demandada CARGILL de Venezuela, S.R.L.

Hace referencia que durante la vigencia de su relación laboral la demandada en múltiples ocasiones no le canceló ni le dijo disfrutar de sus vacaciones legales tal como ocurrió en los años 1985,1986, 1987, 1988, 1993, 1998, 2004, 2005 y 2006, y en otras oportunidades le fueron canceladas pero no le fue permitido disfrutarlas, del mismo modo, manifiesta que al serle cancelado el referido corte de Prestaciones Sociales no se le canceló los intereses sobre prestaciones, que en relación a lo correspondiente a sus vacaciones solo cancela los correspondientes a la Ley y con el contrato pero no cancela los días inhábiles comprendidos entre del periodo referido señalados en la cláusula 11 del Convenio Colectivo de Trabajo.

En relación al beneficio socioeconómico denominado Plan de Ahorro y Préstamo, manifiesta que la empresa debía abonar un porcentaje de manera ascendiente con el transcurso del tiempo lo cual en su caso nunca recalculó su aporte, por lo que dejo de cancelarle un beneficio socioeconómico que le correspondía por el Convenio Colectivo de Trabajo.

En relación a las Utilidades al dejar la empresa de cancelar ciertos beneficios laborales se convertía en una disminución de la base para el cálculo de su participación en los beneficios de la empresa, así como lo establece la cláusula 54 del la Contratación Colectiva. Siendo que en fecha 30 de noviembre de 2006 la demandada procedió a través del Sr. A.A. en su carácter de Gerente de Planta Maracaibo, a despedirlo sin que mediara justa causa por lo que en fecha 07 de diciembre de 2007, solicito una calificación de despido la cual fue signada con el Nº VP01-S-2007-000147 , siendole cancelada de parte de la empresa, la cantidad de Bs. 78.322.243,88, los cuales aceptó en fecha 24 de mayo de 2007.

Por todo lo antes expuesto acude ante esta sede jurisdiccional a reclama los siguientes conceptos:

A1.-PRIMER PERIODO: 06 Mayo de 1997: Cláusula 3 Convenio Colectivo y Artículo. 108 de la Ley Adjetiva Laboral. 1990 y lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1990 y durante ese periodo tuvo una relación laboral de 29 años 01 mes y 13 días solicita la cantidad de 870 días y reclama la cantidad de Bs. 22.883.227,20.

A2.- VACACIONES NO PAGADAS: No disfrutadas años 1985, 1986, 1987, 1988 y 1993 Cláusula Nº 52 del Convenio Colectivo, Artículo. 219 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Reclama la cantidad de Bs. 7.930.819,50.

A3.- VACACIONES PAGADAS-NO DISFRUTADAS año 1996: Cláusula 52 del Convenio Colectivo y Artículo 226 ejusdem, por lo que reclama la cantidad de Bs.1.586.163,90.

A4.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: años 1993 y 1996: Cláusula 52 Convención Colectiva y Artículo 145 ejusdem, reclama la cantidad de Bs. 2.009.140,94.

A5.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama la cantidad de Bs. 3000.000,00.

A6.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Cláusula 3 Convenio Colectivo y Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1990. Por lo que reclama la cantidad de 10.147.098,42. En definitiva por estos conceptos comprendidos desde el A1 al 6 la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 7.556.450,06. reconociendo que le fue pagada la cantidad de Bs. 16.549.844,80, por lo que existe a su favor una diferencia de Bs. 31.006.605,26. Esto en relación al primer periodo.

B.-SEGUNDO PERIODO: 20 DE JULIO -30 DE NOVIEMBRE DE 2006.

B.1.-Indemnización de Antigüedad e Intereses Cláusula 3 Convenio Colectivo y Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral vigente. reclama la cantidad de Bs. 97.345.453,42.

B.2.- Vacaciones Pagadas y Pendientes días feriados: Cláusula 52 Convenio Colectivo y Artículo 108 ejusdem. Solicita el pago de Bs. 7.091.300,46.

B.3.- Horas Extras: Cláusula 51 y 59 del Contrato Colectivo y Artículo 144 , 154 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En relación a esas horas extras las cláusulas referidas indican las horas extraordinarias serán pagadas con un recargo del 70% al igual que el bono nocturno con el recargo del 60% y durante un día de descanso o feriado con el 200% Por lo que reclama la cantidad de 3.572,0 de horas lo que hace un total de Bs. 150.476.088,68.

B.4- Plan de Ahorro y Préstamo: Cláusula 31 Convenio Colectivo, reclama la cantidad de Bs. 11.798.582,17.

B.5.- Diferencia de Utilidades Canceladas: Cláusula 54 Convenio Colectivo de Trabajo, Reclama la cantidad de Bs. 11.392.325,32. Por el periodo entre el año 1991 hasta el año 2006.

B.6.- Vacaciones Pagadas No Disfrutadas años 1997 y 1998: Cláusula 52 Convenio Colectivo de Trabajo y Artículo 226 Ley Sustantiva. En relación a este concepto Reclama la cantidad de 60 días a razón de 53.809,70 lo que arroja la cantidad de Bs. 53.809,70.

B.7.- Vacaciones No pagadas – No disfrutadas años 2004 y 2005: Cláusula 52 Convención Colectiva y Artículo 219 Ley Sustantiva vigente. Desde el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1997 y el 30 de noviembre de 2006 no disfrutò de las vacaciones correspondientes a los años 2.004 y 2005 por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.228.852,00.

B.8.- Bono Vacacional No cancelado años 2004 y 2005 Artículo. 145 Ley Sustantiva vigente y Convención Colectiva Cláusula 52 y 53. En relación al mismo reclama la cantidad de 60 días correspondiente a los años 2004 y 2005 a razón de Bs. 53.809,70 lo que arroja un total de Bs.3.228.582,00.

B.9. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2006. Artículo 145 Ley Sustantiva vigente y Convenio Cláusula 52 y 53.Reclama 70 días de salario a un de Bs. 53.809,70 lo que arroja un total de Bs 3.766.679,00.

B.10.-Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 150 días de Indemnización por despido Injustificado mas la cantidad de 90 días de indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de su ultimo salario integral de Bs. 79.859,85, por lo que reclama 240 días que asciende a la cantidad de Bs. 19.166.364,00.

B.11.-Salarios Pendientes desde la fecha del Despido: Reclama la cantidad de Bs 9.516.984,00 por concepto de salarios caídos entre el mes de diciembre de 2006 al mes de mayo de 2007.

B.11.- Ajustes de Salarios por Convención Colectiva de Trabajo: Por no tener cuantificación de los mismos solicito una experticia en el Departamento de Recursos Humanos los aumentos salariales que se le dejo de cancelar y que le fueron concedidos a compañeros de igual condición para que la empresa proceda voluntariamente a cancelárselos.

En total el demandante fija el cuantum de la demanda en la cantidad de Bs. 320.240.333,05. Siendo que se debe deducir la cantidad de Bs. 78.322.243,88 cantidad recibida en mayo de 2006 como Prestaciones Sociales. Por lo que los conceptos señalados ascienden a la cantidad de (Bs. 272.924.694,43).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

De conformidad con lo dispuesto en el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo alega como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año desde que finalizo la relación laboral por cuanto fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2006 por lo que el año culminaba el 30 de noviembre de 2007 por lo cual el no realizó ningún acto que pudiera interrumpir la misma.

HECHOS ADMITIDOS:

Es cierto que el actor presto servicios desde el primero de mayo de 1968 para la sociedad CASTELLI Y POSSENTI CA. y que la misma cambiara su razón social para MI MESA CA. produciendo en dicha oportunidad el cambio de razón social sin que enajenase su patrono; luego enajeno su fundo comercial a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA CA. Finalmente en el año 1990 la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA CA. se fusiono con la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, SRL. Quien fue su ultimo patrono y donde desempeñaba el cargo de Supervisor de Taller Central.

Que dichas labores la ejecutaba en el Kilómetro 3,5 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 p.m. a cinco de la tarde (05:00 p.m.)

Es cierto que le fue cancelado el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 8.679.844,80 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.273.568,98 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de compensación de transferencia, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 11.953.413,78, menos la cantidad de Bs. 4.620.000,00 dado como anticipo de sus prestaciones sociales dio un monto pagado de Bs. 7.333.413,78.

Es cierto que la empresa despidió al demandante el 30 de noviembre de 2006 y que su despido fue sin causa justificada.

Es cierto que el actor en fecha 07 de diciembre de 06 intento ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil solicitud de calificación de Despido en fecha 09 de enero de 2007 fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien en fecha 23 de enero de 2007 declina competencia para un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral. En fecha 19 de marzo de 2007 el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Zulia admitió la calificación de despido , En fecha 13 de junio de 2007 día para celebrarse la audiencia de juicio la demandante no asistió por lo que en fecha 27 de junio de 2007 ordena el archivo definitivo del mismo.

Es cierto que en fecha 8 de Marzo de 2007 la empresa consigno ante el juzgado de sustanciación, Mediación Y Ejecución del Estado Zulia la cantidad de Bs. 78.322.243,88 que incluía las prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional, utilidades definitivas, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo complemento de utilidades preaviso y demás beneficios contractuales que el demandante en fecha 24 de mayo de 2007 retiro la cantidad consignada.

Es cierto que el demandante recibió de su representada los siguientes conceptos a.- Anticipo de Antigüedad para el mes de Marzo de 1986 por la cantidad de (Bs. 250.00,00, b) Anticipo de Antigüedad de (Bs. 4.620,00,00) Pago del bono de Compensación por transferencia por la cantidad de (Bs. 3000,000,00) y d) Pago por concepto de corte prestaciones sociales en el año 1997 la cual asciende a la cantidad de (Bs. 8.679.844,800).

Es cierto que la empresa pagó y el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.394.242.90 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales desde noviembre de 1985 a junio de 1997.

HECHOS NEGADOS:

No es cierto que la jornada de trabajo en infinidad de ocasiones se prolongara mas allá del convenio principal traduciéndose esto en horas extras al igual que en días domingo que le correspondería descansar.

No es cierto que durante la vigencia de la relación laboral el demandante estuviera amparado por las distintas contrataciones colectivas que celebro la empresa CARGILL DE VENEZUELA, SRL. Y que haya disfrutado de la misma como vacaciones, bono vacacional, utilidades, plan de ahorro y préstamos, que dichos beneficios fueran cancelados en base a las diferentes convenciones que existieron durante la relación laboral.

No es cierto que las labores desempeñadas por el demandante como supervisor de taller Central correspondieran a las de un obrero que requieran mas esfuerzos manuales y en las áreas de riesgos físico, que las labores del actor fueran las mismas de un obrero que trabajaba para el taller central que no tuviera personal para ser supervisado y por ende a quien debía darle ordenes e instrucciones.

No es cierto que la denominación del Cargo de Supervisor correspondiera a un Ardid o subterfugio de la patronal para pretender excluir al demandante de la aplicación del convenio colectivo del trabajo que a la realidad de los hechos.

No es cierto que el demandante se desempeñara como un obrero mas en las instalaciones de la empresa desmandada y que la demandada a fin de excluirlo de la contratación colectiva denominó el cargo como Supervisor de taller Central.

Niega por ser incierto que con ocasión del trabajo desempeñado por el actor este adquiriera una enfermedad ocupacional consistente en una en Discopatia Multinivel L1, L2, L2-L3,L3-L4 Y L4-L5 , Artrosis en ambas Rodillas y Hernia Inguinal Derecha Directa agravada por el trabajo M511, M128, K409.

No es cierto que el actor trabajara en infinidad de oportunidades horas extras días domingo y esta fuera reconocido por la demandada al momento de emitir los recibos de pago.

No es cierto que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, SRL. Emitía ordenes de trabajo para ser desarrollada en horas extras.

No es cierto y desconoce en toda forma de derecho que la demandada haya admitido alguna constancia o carta de reconocimiento donde reconoce todos los trabajos efectuados por el demandante fuera de las horas ordinarias de trabajo

Niega que durante la vigencia de la relación laboral la empresa en múltiples oportunidades no le canceló ni le dejo disfrutar de sus vacaciones legales tal como ocurrió en los años 1985, 1986,1987,1988, 1993, 1998,2004, 2005 y 2006 así como ocurrió en el año 1996, 1997 y 1998 , contraviniendo lo dispuesto en el Art. 226 de la LOT. De 1990 tampoco es cierto que en otras ocasiones no le canceló el bono vacacional en los años 2004, 2005 y 2006.

No es cierto que la demandada al momento de proceder a realizar el corte de las prestaciones sociales ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no le canceló los intereses sobre la indemnización de Antigüedad como lo ordenaba el parágrafo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

No es cierto que el demandante estuviera amparado por la contratación Colectiva, el demandante era un empleado de la nómina mensual y por el cargo que desempeñaba como Supervisor de Taller Central era un trabajador de confianza y por consiguiente se encuentra sustraído de la referida contratación colectiva pues solo se aplica a los trabajos sindicalizados de la nomina diaria.

No es cierto que su representada adeude al demandante vacaciones días inhábiles para el trabajo comprendidos dentro de los días de vacaciones plan de ahorro diferencia de utilidades como consecuencia de la desaplicación del contrato colectivo.

No es cierto que el demandante haya sido objeto de discriminación por parte de la empresa y que esta no le haya concedido aumentos salariales supuestamente concedidos a otros trabajadores que cumplían con las mismas funciones que el demandante.

Niega que en el año 1996 la empresa le haya pagado las vacaciones al demandante pero no le permitió disfrutarlas por lo que niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.586.163,90. De igual manera niegan que al trabajador no se le hayan pagado los bonos vacacionales de los años 1993 y 1996 y que estos sean calculados en base al último salario por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.009.194,94.

Niega que al trabajador se le adeude la compensación por transferencia de acuerdo al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997 toda vez que el estado de cuenta del 19 de junio de 1997 el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.000.000 por concepto de compensación por transferencia.

Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados por el demandante referentes a los intereses que por concepto de prestaciones sociales debiera generarse de mayo de 1968 a julio de 1997 ya que el actor pretende que se le apliquen cuerpos normativos no vigente para esa fecha y que se le aplique cuerpo normativo cuando era empleado. Por lo que niega que su representada le adeude la cantidad de Bs 11.541,42.

Niega rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 47.556.450,06 por concepto de prestaciones de antigüedad vacaciones no pagadas y no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, compensación por transferencia e intereses sobre indemnización de antigüedad por la cantidad antes referida que al sustraerle la cantidad de Bs 31.006.605,26.

Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados por el demandante que formula en su segundo periodo 20 de julio de 1997- 30 de noviembre 2006 pues el demandante recibió todas sus prestaciones sociales antigüedad y complemento de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás indemnizaciones laborales incluyendo utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales bono vacacional y complemento indemnización por concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 de la LOT de acuerdo con el salario que devengaba efectivamente el trabajador consignación que hiciera efectiva en fecha 08 de Marzo de 2007, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Ejecución y Mediación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ’ asunto Nº V P O1-S-2007-000139 recibido en fecha 24 de mayo de 2007.es decir desconocen los cálculos de los folios 27 al 33, alegando que además pretende horas extras y si los hubiese laborado por ser trabajador de confianza no le corresponden.”Informe mensual control de perdida PDI pues estos formatos no han sido emanados de la empresa ni fuero emanadas dichas ordenes por lo que niegan los cálculos presentados en los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, y 50 del libelo de la demanda y que suman la cantidad de Bs. 150.476.088,68.

Niega, rechaza y contradice que la empresa, adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.798.582,17. por concepto de plan de Ahorro y Prestamos previstos en la cláusula Nº 31 del Convenio Colectivo por cuanto consideramos que el actor no se encuentra dentro de dichas contratación por ser un empleado de confianza.

Niega que al actor no se le cancelaran las vacaciones conforme al Art. 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y rechaza el cálculo presentado, además niega que se le adeuden intereses los cuales se encuentran en los folios 37,38,39,40 y 41 lo cual suma la cantidad de Bs. 7.091.300,46.

Niega que el demandado haya laborado horas extras diurnas, nocturnas y en domingos o feriados y en el caso que hubiera sucedido por ser trabajador de confianza no le correspondían, así pues niega que le sea aplicable la convención colectiva y los cálculos elaborados que se encuentra en los folios del 52 al 57.

Niega que la empresa adeude al demandante diferencia de utilidades por no haber incorporado al salario horas extras por cuanto insisten en que nunca los trabajo. Así mismo rechazan los cálculos hechos en los folios 58 al 62 además le coloca en el renglón otros ingresos por lo que niegan que la demandada adeude por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs 11.392, 325,32.

Niega que el demandante no haya disfrutado sus vacaciones correspondientes a los años 1997 y 1998 y que se le haya impedido el disfrute de las mismas, en consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 3.228.852 y que éste cálculo deba hacerse al último salario.

Niega que al actor se le adeude las vacaciones de los años 2004 y 2005 y el bono vacacional de los mismos, así como del año 2006 tanto bono vacacional como vacaciones fraccionadas y que deban ser cancelados al último salario por lo que niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 10.224.113.

Niega que la empresa adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.166.364 por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado mas la cantidad de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso y que el ultimo salario devengado sea de Bs. 79.859,85, ya que; el mismo fue de Bs. 52,872,15 y su salario integral incorporado la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades alcanzo la cantidad de (Bs. 76.370,90) conceptos estos que fueron pagados al hacer la consignación el 8 de marzo de 2007 como fue referido.

Asimismo, niega que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 9.516.984 por salario caídos entre el mes de Diciembre de 2006 al mes de mayo de 2007. ya que el mismo perdió sus derechos de reenganche y al pago de salarios caídos conforme a los establecidos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan que la empresa haya aplicado una política discriminatoria dirigida a conseguir que el actor renunciase a su puesto de trabajo y que haya estado obligada a realizar aumentos salariales al actor, por cuanto los mismos son actos voluntarios del patrono que obedecen al desempeño de los trabajadores.

Finalmente niegan que al empresa adeude al demandante la cantidad de (Bs. 272.924.694) por cada uno de los conceptos discriminados en su demanda.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA:

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es contéste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en el caso de autos es el demandando quien debe probar si efectivamente le fueron cancelados al trabajador las prestaciones sociales de las cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo. El actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo ha quedado trabada la litis, la carga probatoria se encuentra compartida, y deberán facilitar las partes a este Tribunal los medios de convicción idóneos para determinar los elementos que excluyen al actor de los beneficios que otorga la Convención Colectiva y en el caso de accionantes conforme a la jurisprudencia citada ut supra, todo quello que soporte las pretensiones que de alguna forma resulten exorbitantes o excedentes a la Ley.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invocó a su favor el Principio de Comunidad de la Prueba. En relación al mismo vale destacar, que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente este medio de prueba. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcadas con la letra “A”, distinguidas con los números del uno (1) al tres (3), Constancias de Trabajo de fechas 15/05/1987, 20/11/2001 y 30/11/2006 emitidas por la patronal, la primera emitida por Mi Mesa C.A., empresa que fuese posteriormente sustituida por Agroindustrial Mi Mesa, C.A., la cual fuese absorbida por Cargill de Venezuela, S.R.L., quien emitió las dos últimas constancias de trabajo. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de ellas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, quedan las mismas plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcada con la letra “B” comunicación emitida por Cargill de Venezuela C.A. en fecha 21/04/1992 dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “C” comunicación emitida por Cargill de Venezuela, C.A., de fecha 30 de abril de 1990, mediante la cual participa que a partir del 01 de mayo de 1990 se efectuaría la transferencia del actor a la empresa Cargill de Venezuela C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo la misma resulta inconducente ala resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “D” comunicación emitida por Cargill de Venezuela, S.R.L., de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual hace constar que el demandante realizó aportes mensuales a la Ley de Política Habitacional. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo la misma resulta inconducente ala resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “E” comunicación emitida por Agroindustrial Mi Mesa, C.A., de fecha 05/09/1990 mediante la cual participa de un aumento de sueldo, suscrita por el ciudadano F.P. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “F” comunicación emitida por Cargill de Venezuela, S.R.L., de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano A.A. en su condición de Gerente de Planta de Maracaibo, mediante la cual se le participa al actor que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada y de ella se desprende la forma de terminación de la relación de trabajo, es plenamente valorada por este Tribunal.

Marcada con la letra “G” Forma 14-100 denominada C.d.T. para el I.V.S.S. emitida por Cargill de Venezuela, S.R.L., de fecha 30/11/2006 suscrita por el ciudadano F.P. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcadas con la letra “H” distinguidas con los números del uno (1) hasta el seis (6) documentales relativas a la afiliación del actor al Plan de Ahorro y Préstamo previsto en el Convenio Colectivo de la Empresa Cargill de Venezuela S.R.L. Al efecto la parte contra quien se opusieron las impugnó y desconoció por estar presentadas en copia simple y carecer de firma, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “I” distinguidas con los números del uno (1) y dos (2) oficios números DIRESATZ-1663-2007 y DIRESATZ-0449-2007, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, mediante el cual notifican al demandante que padece de una enfermedad profesional agravada, consistente en Discopatía Multinivel L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5 de origen ocupacional, Artrosis en Ambas Rodillas y Hernia Inguinal Derecha Directa agravada por el Trabajo (M511), (M128), (K409). Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “J” documental denominada “Estado de Cuenta” emitido por Cargill de Venezuela, C.A., mediante la cual se procede a hacer el Corte de Cuenta ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se desprende el monto y conceptos cancelados al demandante al corte efectuado en el año 1997, queda plenamente valorada por este Tribunal.

Marcados con la letra “K” numerados del uno (1) al cinto uno (101), original de comunicación suscrita por el actor en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual solicita copia de su expediente personal, así como la copia simple de su expediente personal constante de cien (100) folios. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, manifestando que las mismas no emanan de la empresa y fueron presentadas en copia simple, en consecuencia; quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “L” documental denominada “Carta de Reconocimiento” fechada en octubre de 2006 y emitida por el Comité de Reconocimiento de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., mediante la cual se reconoce como el Trabajador con “Mayor cantidad de horas reportadas en el trimestre (494 horas) 1er. Lugar”. Al efecto, la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “M” distinguidos desde el número uno (1) al ciento veintisiete (127), originales de “Ordenes de Trabajo” o “Work Order” emitidas por la patronal Cargill de Venezuela, S.R.L., para ser desarrolladas por el actor y el grupo de trabajo del Taller Central de la empresa. Siendo que de las mismas se desprenden las órdenes de trabajo giradas al actor y la parte contra quien se opusieron no ejerció un medio de ataque idóneo capaz de rebatir su valor probatorio, quedan las mismas plenamente valoradas por este Tribunal.

Marcados con la letra “N” distinguidos desde el número uno (1) al ciento sesenta y dos (162), documentales denominadas “Informe Mensual de Control de Perdida P.D.I:” en el cual el personal de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., lleva el control de hora de entrada y salida de sus labores de trabajo y de los cuales queda evidenciadas las horas extras laboradas. Al efecto, las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, manifestando que las mismas no emanan de la empresa y fueron presentadas en copia simple, en consecuencia; quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “O”, recibos de pago emanados de la patronal, Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario devengado por el actor, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Marcados con la letra “P” numerados del uno (1) al seis (06), originales y copias de los diferentes Convenio Colectivos de Trabajo suscrito entre la empresa demandada y sus Trabajadores, en los cuales se estipulan los conceptos y derechos reclamados. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Marcados con la letra “Q” numerados con los números uno (1) y dos (2), documentales emitidas por la patronal Cargill de Venezuela, S.R.L., en las cuales se evidencia la clasificación o banda salarial del actor. Siendo que las misma fue reconocida por la parte demandada, queda plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa signada con el número VP01-S-2007-000147, relativa a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el demandante en contra de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-26, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa bajo el número VP01-S-2007-000139, relativa a la consignación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., a favor del actor y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-26, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia, a los fines que informa a este Juzgado si por ante dicho organismo se sustanció el expediente número ZUL-47-IE-07-0552 relativo al estudio y diagnóstico de la enfermedad profesional sufrida por el actor como trabajador de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-27, del cual se recibió resultas en fecha 09 de febrero de 2009 y riela al folio 161 de las actas procesales, sin embargo, considera este Tribunal que dicha información en nada se relaciona y no aporta elemento de convicción alguno tendente a la solución de lo controvertido. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicha oficina de registro se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil CASTELLI Y POSSENTI C.A., en fecha 18 de marzo de 1975, anotada bajo el número 36, Tomo 8-A. Sociedad Mercantil esta que posteriormente cambiara su razón social a MI MESA C.A., y en caso de ser afirmativo remita copia certificada del mismo a este Despacho. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-28, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicha oficina de registro se encuentra registrada en el expediente de la Sociedad Mercantil MI MESA C.A., acta de asamblea de fecha 13 de marzo de 1.986, asentada bajo el número 1, Tomo 26-A, mediante la cual la Sociedad Mercantil MI MESA C.A., enajenase su fondo de comercio a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA, C.A., y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de la misma a este Despacho. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-29, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicha oficina de registro se encuentra registrada en el expediente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA C.A., acta de asamblea de fecha 27 de abril de 1.990, asentada bajo el número 14, Tomo 11-A, mediante la cual la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA C.A., se fusionase con la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de la misma a este Despacho. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-30, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

Solicitó de la empresa Cargill de Venezuela S.R.L., la exhibición del original del historial personal de trabajador, el cual fuese consignado en copia simple, junto con original de comunicación suscrita en fecha 15 de junio de 2005, distinguidos con la letra “K”. En relación a este medio de prueba, vale destacar que la parte demandada no exhibió la misma en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que; dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica la consecuencia jurídica correspondiente y se tiene como cierto el contenido de las documentales consignadas como presunción de su existencia. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.C.P., plenamente identificado en actas, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

J.C.P.: El testigo manifestó desempeñarse como técnico en servicio y mantenimiento mecánico, que actualmente presta sus servicios en al empresa CARGILL DE VENEZUELA en el área de taller, que conoce al demandante a través de trabajo, que él empezó a trabajar para la empresa desde el 24 de febrero de 1988 y en demandante ya trabajaba para la empresa, que la demandante lo despidieron en noviembre de 2006, que sus labores son de mantenimiento de equipos, fabricación, soldadura, tornería, dibujo de planos, fresadora cálculos para fabricación de piñones, que el demandante desempeñaba las mismas funciones, que el demandante no tenía personal a su cargo solo le llegaban las ordenes desde el supervisor de la parte de mantenimiento y él las distribuía, que el demandante desempeñaba labores manuales que era otro mecánico más, que las ordenes de trabajo no las giraba el actor ya venían impresas con el trabajo el demandante solo las escogía y las distribuía entre los mecánicos pero ya las ordenes venían emitidas, que la empresa tiene una convención colectiva pero que ellos no pertenecían al sindicato y eran catalogados como empleados, que en el desempeño de sus funciones no conocen secretos propios de la actividad de la empresa, que el demandante no participaba en al toma de decisiones o administración de la empresa. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que las ordenes de trabajo provenían tanto de la planta de pastificio como de la planta Molino, las ordenes de trabajo constaban de un número de orden, descripción de la actividad, el equipo, la ubicación, por quien fue reportada la actividad, que tipo de actividad era si era planificada o reactivo (emergencia), que esas ordenes las recibían tanto él como el demandante, que efectivamente el demandante distribuyo las ordenes de trabajo que llegaban al taller central hasta el año 95 aproximadamente cuando habían varios mecánicos pero que desde ese año hasta la actualidad solo están tres (03) personas y que últimamente solo estaban el demandante y él.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de de haber manifestado conocimientos y haber dado respuesta en forma clara y precisa sobre los particulares que le fueron formulados no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, resultando ser creíble, fidedigno y presenció hechos aquí controvertidos e incluso se estuvo involucrado en el hecho, razón por la que es valora en su totalidad.

PRUEBA DE EXPERTICIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el nombramiento de una experto para que se constituyese en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., a los fines de que determine la clasificación del actor dentro de la empresa, así como los incrementos salariales otorgados durante el desarrollo de mi relación laboral. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal procedió a negar la misma. En consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, suscritos por el demandante correspondiente a los años 1995, 1997, 1998, 2001 y 2005. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció en su contenido y firma, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales y Cómputo de Intereses del 01 de mayo de 1996 al 30 de abril de 1997 y del 01 de junio de 1997 al 30 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 593.256,25 y 216.367,26 respectivamente, debidamente suscritos por el actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció en su contenido y firma, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

Préstamo personal de fecha 25 de junio de 19991 y 22 de febrero de 1993, por la cantidad de Bs. 200.000,00 y Bs. 676.588,43, respectivamente, debidamente suscrita por el actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció en su contenido y firma, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

Memorando emitido por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI MESA, dirigido al departamento de Relaciones Industriales al ciudadano actor en fecha 18 de diciembre de 1986, donde se le hace entrega de la Planilla de Retensión de Impuesto Sobre la Renta, para que le fuese entregada al personal bajo su responsabilidad y luego devueltas al mencionado departamento. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció en su contenido y firma, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicitó que se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa signada con el número VP01-S-2007-000147, relativa a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el demandante en contra de la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-31, del cual se recibió resultas en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal oficiado informa que dicho asunto cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de tal manera que al no aportar este medio de prueba elemento de convicción alguno tendente a dirimir la controversia planteada, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante dicho Tribunal se tramitó la causa bajo el número VP01-S-2007-000139, relativa a la consignación de prestaciones sociales efectuada por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., a favor del actor por un monto de Bs. 78.322.243,88 y remita copia certificada del mismo. Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio N° T2PJ-2009-32, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiase al Banco de Venezuela, a los fines de que informe si el ciudadano actor desde el 14 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 2006, era titular de la cuenta N° 01020306610009770153, aperturada con ocasión de la relación de trabajo, en caso de ser afirmativo remita los movimientos o estados de cuenta durante el periodo antes indicado y en el caso de que haya sido titular de otra cuenta remita igualmente los movimientos o estados de cuenta Al efecto, en fecha 09 de enero de 2009 se libró oficio, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M., A.P., J.L. y AOLINA BORGES, todos plenamente identificados en actas; sin embargo, siendo al oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos E.M., A.P. y J.L., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

J.L.: El testigo manifestó conocer al demandante ya que trabajó con el desde el año 1997 en la planta de CARGILL en Maracaibo, que actualmente esta con la empresa pero en otra área, que el cargo ocupado por el demandante era de supervisor del taller central y ejecutaba trabajos, que el demandante solo tenía a su cargo a dos personas que e.J.P. y E.F., que el fue transferido el año pasado, que en el taller el demandante era quien giraba las instrucciones, que las funciones desempeñadas por el actor quien era el encargado de realizar el trabajo que se generara en alguna área, que en su caso cuando tenía problemas con alguna maquina generaba una orden de trabajo a través del sistema de mantenimiento y le hacía llegar la orden al demandante y este decidía si lo hacía el mismo y la pasaba a otro técnico, que el cargo desempeñado por él era de Supervisor de Mantenimiento Molino, que por encima del actor estaba era el Gerente de Mantenimiento, que el demandante podía decidir si fabricaban las piezas requeridas las fabricaban en el mismo taller o de no contar con los recursos ordenar su fabricación fuera, que el demandante conocía todo el funcionamiento de las plantas ya que tenía acceso a los planos y diagramas de la misma, que cada año le hacían firmar un documento llamado “principio guía” que era un acuerdo de confidencialidad, que desconoce si el demandante igualmente suscribía dicho documento dado que él no era su supervisor directo. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que laboró directamente con el actor y que sus labores requerían tanto esfuerzo físico como intelectual, que las herramientas utilizadas por el actor para el desarrollo de sus funciones eran torno, fresa, sepillo, taladro, esmeriles entre otras, que las ordenes emitidas por el Gerente de mantenimiento llegaban hasta el demandante y este era quien las distribuía, que las ordenes de trabajo se manejaban a través de un sistema o software de mantenimiento, que el demandante participaba en la toma de decisiones correspondientes al área de mantenimiento, que no sabría determinar que tipo de secretos industriales manejaba el actor, que el demandante al igual que él decidía si extendía su horario de trabajo de la jornada normal establecida, que alguna veces cuando eran ordenes de trabajo giradas por él, compartió jornadas nocturnas de trabajo con el demandante.

E.M.: El testigo manifestó conocer al actor ya que trabaja para la empresa demandada desde el año 1990, que el demandante se desempeñaba como supervisor de taller central, que actualmente es el jefe de mantenimiento del área de pastificio, que no era el demandante quien directamente reparaba la maquinaria sino que fabricaba las piezas o repuestos y las funciones del demandante era la de administrar la cantidad de trabajo que era requerida al taller central, que el demandante tenía personal a su cargo, que para la fecha en al que él entró a trabajar el taller contaba con 6 técnicos y que luego la tecnología fue cambiando y el numero de personal fue siendo cada vez menor hasta que solo quedó una persona a su cargo y eventualmente uno o dos aprendices, que el demandante era quien se encargaba de distribuir el trabajo y la custodia de las maquinarias y herramientas del taller central, que el demandante le reportaba a la Gerencia de Mantenimiento, que si se dañaba una pieza de cualquier área y no podía ser fabricada en el taller central del demandante tenía podía recomendar la compra o fabricación de la pieza en otro taller externo, que el ciudadano J.P. era un mecánico de fabricación y estaba subordinado al demandante, que el demandante por su amplia experiencia tiene conocimientos del funcionamiento del todo el proceso productivo de la planta. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que entre el taller y la planta de pastificio es de aproximadamente 100 metros pero que los trabajos grandes son ejecutados dentro de la misma área de taller, que ha ocupado varios cargos dentro de la empresa y que actualmente es jefe de mantenimiento y dentro de sus funciones tiene la potestad de girara ordenes al taller central no directamente sino a través del departamento de planificación, que siempre las ordenes eran giradas por él pero a través de dicho departamento, que él impartía por escrito ordenes de trabajo al ciudadano actor, que el demandante estaba en el deber de cumplir con las labores que el eran asignadas, que le consta que el demandante giraba ordenes y tenía personal a su cargo ya que en el organigrama de la empresa se encuentra establecida cada área, su supervisor y el personal a su cargo, antes de ser supervisor, que el demandante no compraba por cuenta propia herramientas o insumos para la realización de las actividades dado que esto debía ser aprobado por la Gerencia del área, que en oportunidades el demandante prestó sus servicios en el área de pastificio para reparaciones puntuales y estas incluían un trabajo manual y con herramientas de precisión que solo el demandante podía ejecutar, que las herramientas de trabajo del demandante eran vernier, micrómetro, llaves mecánicas.

A.P.: El testigo manifestó conocer al demandante desde el año 1997 cuando ingresó a trabajar en la empresa demandada, que actualmente él ocupa el cargo de Asistente de Compras y el demandante se desempeñó como Supervisor de taller central, que el demandante tenía como función fabricar piezas para la maquinaria, que el señor J.P. estaba bajo la supervisión del actor y algunos pasantes, que el demandante le giraba ordenes al personal a su cargo de cómo realizar el trabajo, que su trabajo consiste en comprar los repuestos para los equipos y que el demandante le podía requerir materiales o equipos que necesitara, que el demandante y el señor pacheco no tenían el mismo rango ya que el demandante era supervisor de taller y el señor Pacheco a al salida del demandante de la empresa no esta ocupando el mismo cargo, que la experiencia del demandante para fabricar las piezas no al tiene el ciudadano J.P.. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que el jefe inmediato del demandante era el ciudadano F.F. quien era el Gerente de Mantenimiento, que las órdenes de trabajo eran giradas por el planificador y este se las dirigía al taller central, que si era necesario se podían llevar las piezas a otro taller para ser reparadas, que en ocasiones era el demandante quien directamente realizaba las reparaciones de los equipos.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en el hecho, razón por la que se valoran en su totalidad.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada

En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día treinta (30) de noviembre de 2006, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta (30) de noviembre de 2007; sin embargo, dentro de los medios de prueba presentados por la parte demandada, riela del folio (1087) al folio (110), copia simple de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el demandante en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. la cual cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo en N° VP01-S-2007-000139. Ahora bien, esta sentenciadora dentro del marco previsto en los artículos 5, 10 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Archivo Sede de este Circuito Judicial el mencionado expediente, toda vez que, de haberse hecho efectiva la consignación efectuada por la demandada, el lapso prescritito para cualquier acción, nacería desde el momento en el cual el demandante renuncia a su reenganche con al aceptación de las cantidades de dinero consignadas.

En ese sentido, al verificar las actas que conforman el expediente antes mencionado (VP01-S-2007-000139), se evidencia que la constancia de retiro o Recibo de egreso emanado del Departamento de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, relativo al retiro efectivo por parte del demandante de la consignación efectuada por la demandada, es de fecha 25 de mayo de 2007, por lo que, en base a las consideraciones que anteceden, la prescripción de la presente causa operaria a partir del 25 de mayo de 2007 y siendo que la presente demanda fue introducida, según se desprende del comprobante emitido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de mayo de 2008 y la notificación de la demandada fue practicada en fecha 22 de mayo de 2008, resulta sencillo determinar, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, que al presente acción no se encuentra prescrita, por lo que debe esta jurisdicente entrar a analizar el fondo de lo controvertido. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente el ciudadano M.B. era beneficiario de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Cargill de Venezuela C.A., en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconoce la existencia del vínculo laboral pero desconoce existencia de un pasivo a favor del actor en tanto manifiesta que este formaba parte del personal de confianza y dirección y por lo tanto no es sujeto de aplicación del mencionado cuerpo normativo.

En ese sentido, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba y efectuando un análisis del contrato realidad, es decir de las circunstancia de hecho concretas sobre las cuales estuvo regida la relación laboral, se evidencia que el demandante ubicado jerárquicamente y catalogado como Supervisor de Taller Central.

En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa demandada. Al efecto, vale destacar lo contemplado en la Cláusula 1° literal C.- del mencionado cuerpo normativo, que a tenor establece:

TRABAJADORES: Este término se refiere a todos los trabajadores sindicalizados de la nómina diaria, incluyendo a los trabajadores contratados a tiempo determinado, a quienes se les aplicara el contenido de la presente convención administrada por el sindicato mencionado en la parte “b” de las definiciones”

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y lo probado en autos mediante las documentales relativas a las documentales relativas a los recibos de pago y las testimoniales promovidas por ambas partes, encuentra esta operadora de justicia que el ciudadano actor, efectivamente se circunscribe dentro del contenido de los artículos 47 y 50 ut supra.

Tal aseveración nace,- como se dijo anteriormente- del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, y las testimoniales ofrecidas, se desprende que el ciudadano actor efectivamente desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE TALLER CENTRAL. No obstante, esta consiente esta jurisdicente que las labores desempeñadas por el demandante, bien requerían en partes iguales tanto esfuerzo físico como intelectual, sin embargo, resulta claro al concatenar los medios de prueba consignados que el mismo, manejaba secretos industriales relacionados a la composición y funcionamientos de la maquinaria de producción de la empresa, que si bien, en la actualidad solo tenia bajo su supervisión al ciudadano J.C.P., esta situación no siempre fue igual, pues de la testimonial promovida por el mismo actor se desprende que en años anteriores en el Taller Central laboraban entre 5 y 6 técnicos mecánico y del mismo modo, del análisis efectuado a los detalles de pago rielantes en actas, se evidencia que durante toda la relación laboral el demandante devengó, en nomina mensual, un salario que superaba en demasía el salario mínimo vigente para la fecha. De tal manera, que a todas luces puede inferir esta operadora de justicia que dentro de los elementos constitutivos del vínculo laboral reconocido por la parte demandada, el ciudadano actor contaba con beneficios que superaban lo contenido en al Ley Orgánica del Trabajo y en al misma Contratación Colectiva invocada en su beneficio.

Al efecto, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, caso R.R.V.. BAKER HUGUES S.R.L, la sala dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…) Establecido lo anterior se observa:

En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.R., y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.

El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.

Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. Asimismo, es de tomar en consideración, que en su escrito de contestación, la empresa admite que a dicho trabajador, aun y cuando lo clasifica como de nómina mayor, le otorgaba beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. (Negrilla y subrayado el Tribunal).

En atención al criterio planteado por nuestro m.T.d.J., concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que el ciudadano M.B. indiscutiblemente se encuentra enmarcado dentro de los elementos constitutivos del personal de dirección y por ende, bajo la aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 1° de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa Cargill de Venezuela, queda excluido de la aplicación de dicho cuerpo normativo, y siendo que es de allí que tiene su génesis la pretensión del actor, resultan a todas luces improcedentes los conceptos reclamados relativos a las diferencias sobre prestaciones sociales por aplicación del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Empresa Cargill de Venezuela, quedando demostrado que la demandada oportunamente honro en parte su obligación con el trabajadores demandante. Así se decide.-

Entre los otros conceptos laborales reclamados por el actor, se encuentra lo relativo al Plan de ahorro y Prestamos contemplado en al Cláusula 31 de la Convención Colectiva in comento. Al efecto, vale destacar que si bien el demandante no es sujeto de aplicación del mencionado cuerpo normativo, le eran descontado de pago mensual los aportes correspondientes a dicho plan, es decir, el mismo gozaba de los aportes efectuados a este Plan de Ahorro y Préstamo, no como beneficio de la Contratación Colectiva, sino como política de la empresa con el objeto de incentivar el ahorro como previsión social, y ello trasciende y antecede a la vigencia de las convenciones colectivas celebradas entre la empresa y los Sindicatos correspondientes.

Así pues, la demandada en su escrito de contestación manifiesta que el demandante nunca fue inscrito y/o participó del mencionado plan, pero como se ha hecho mención anteriormente, de los detalles de pago se evidencia que efectivamente le era descontado su aporte del salario básico devengado mensualmente, lo que conlleva a esta jurisdicente a concluir que efectivamente la empresa adeuda al demandante los aportes efectuados. En ese sentido LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

Al respecto hay que señalar, que estos Planes tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación,

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado Plan de Ahorro y Préstamo con la inclusión de los intereses correspondientes. Y al efecto destaca esta sentenciadora que según se pudo evidenciar del escrito libelar, el ingreso del demandante al mencionado Plan fue desde el año 1993, y siendo que los salarios y los porcentajes por éste indicados como base de cálculo, se ajustan a los demostrados con los detalles de pago cursantes en actas, debe la demandada cancelar al demandante por este concepto la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.798.582,17), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

Por otra parte, en lo referido a las horas extras y días feriados reclamados por el demandante, es necesario destacar que correspondía al mismo traer al proceso los elementos de convicción necesario para sustentar tales alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de horas extras y días de descanso que manifiesta en su escrito libelar, aún cuando por efectos del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral , se tienen como cierto el contenido de las documentales relativos al Historial Personal del Trabajador, siendo que del análisis de las mismas, igualmente no se evidencia la cantidad de horas alegadas, situación esta que resulta cuestionante para quien sentencia y que indiscutiblemente resulta en si mismo, exorbitante y por demás excedente de las disposiciones legales establecidas, incluso la del mismo cuerpo normativo en el pretende ampararse el actor. Así pues, que tal como se dijo anteriormente, debió en todo caso ser probado por la parte demandante, Sin embargo; de las probanzas aportadas no consigue esta jurisdicente, elemento de convicción alguno que conlleve a determinar que efectivamente dicha circunstancia pudo ser factible, todo ello en anuencia a que el trabajador a todas luces, está excluido del pago de las mismas, toda vez, que claramente ha quedado dilucidado y establecido en el caso sub judice que el demandante formó parte del personal de confianza y dirección de la empresa demandada. De tal manera, que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano M.B., en relación a las horas extras reclamadas y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Entre otros conceptos laborales reclamados por el actor, encontramos que, el mismo manifiesta que le son adeudadas las Vacaciones correspondientes a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1993, las cuales no fueron disfrutadas y tampoco pagadas. Así mismo, manifiesta haber recibido el pago de las correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 2004 y 2005, pero que las mismas nunca fueron disfrutadas. En ese sentido, dentro de los medios de prueba cursantes en actas y partiendo del análisis efectuado a los mismos bajo el amparo de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra quien sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria a los fines de ilustrar a este tribunal sobre el efectivo pago y disfrute del beneficio reclamado por el actor, logro traer al proceso elementos de convicción suficientes tendente a rebatir tales alegatos alegados.

Así pues, se evidencia de actas que al demandante ciertamente le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998 y 2005, sin embargo, lo que no se evidencia de actas es que el demandante efectivamente las haya disfrutado, por el contrario de las documentales relativas a los Informes Mensuales de Control de Perdida los cuales, por efectos de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo han sido valorados por este Tribunal, se desprende que el ciudadano M.B. laboró durante el mes de mayo de los años 1993, 1996, 1997, 1998, 2004 y 2005, por lo que infiere esta sentenciadora, que efectivamente no disfrutó de las vacaciones correspondientes a dicho periodo, por lo que conforme al criterio sostenido por nuestro m.T.d.j. deben serle canceladas las mismas. No así con las correspondientes a los años 1985, 1986, 1987 y 1988 puesto que si ha quedado demostrado en actas de las mismas documentales presentadas por el actor, que al mismo le fue efectuado un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, conforme a los previsto en los artículos 665 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo con el cual, indiscutiblemente quedaban saldados lo pasivos laborales para con el actor, desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el la fecha antes indicadas, por lo que resulta improcedente la reclamación efectuada por el actor relativa a las vacaciones de los años 1985, 1986, 1987 y 1988, quedando únicamente entrar a determinar lo correspondientes a las pagadas y no disfrutadas para los años 1993, 1996, 1997, 1998, 2004 y 2005, quede así entendido.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia de Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

Omissis (…)” El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario.” (Negrita y Subrayada el Tribunal).

Del criterio que antecede se colige, que como consecuencia de no haberse hecho efectivo inmediatamente el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos antes indicados, los mismos deberán ser nuevamente cancelados y calculados en base al último salario devengado por el demandante, el cual; según se desprende de los detalles de pago rielantes en actas ascendía a la cantidad mensual de (Bs. 1.586.164,oo), es decir; un salario básico diario de (Bs. 52.872,1).

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

1993 30 22 Bs 52.872,10 Bs 2.749.349,20

1996 30 22 Bs 52.872,10 Bs 2.749.349,20

1997 30 22 Bs 52.872,10 Bs 2.749.349,20

1998 30 22 Bs 52.872,10 Bs 2.749.349,20

2004 30 22 Bs 52.872,10 Bs 2.749.349,20

2005 30 22 Bs 52.872,10 Bs 2.749.349,20

TOTAL Bs 10.997.396,80

Del cuadro que antecede, se desprende que como consecuencia de las consideraciones ut supra indicadas, le corresponde al ciudadano actor por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos 1993, 1996, 1997, 1998, 2004 y 2005, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.997.396,80). Así se decide.-

En definitiva, encuentra esta operado de justicia que ciertamente el demandante no es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Cargill de Venezuela, por cuanto el mismo claramente detentó un cargo de dirección y confianza, quedando de la demandada hacer efectivo únicamente el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.795.978,97), lo que equivale actualmente a VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.795,98). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano M.R.B.C., en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a cancelar al demandante M.R.B.C., la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.795,98), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.009. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.V.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.V.N.

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