Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de marzo de 2009

198° y 150°

Asunto Principal N° AP21-S-2006-002119

Asunto N° AP21-R-2009-000949

Han subido a este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en virtud de la decisión del abogado H.V., en su carácter de Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2008, de inhibirse en el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.073, actuando en su carácter de parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2007, todo en el juicio seguido por el prenombrado contra la empresa CA. Metro de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 31 en su numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, en fecha 27 de mayo de 2008 la Juez Titular de este Despacho Dra. I.G.d.Q., plantea su inhibición fundamentándose en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corresponde el conocimiento de la causa para la resolución de la inhibición planteada al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante decisión de fecha 10 de junio de 2008, ordena devolver a este tribunal para que se emita el debido pronunciamiento sobre la inhibición planteada originalmente por el Dr. H.V., en este estado corresponde pronunciarse a quien decide y llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Único

Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 436 del presente expediente, que en fecha 20.05.2008, el Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

Por cuanto, en fecha 05 de diciembre de 2007 dicté decisión en la causa identificada con el número AP21-R-2007-000949 (de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial), en la cual declaré la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, y como quiera que en dicha sentencia manifesté opinión sobre el fondo de la causa, causal prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de considerar por este juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. M.D.O., señalo que aún cuando las causales de la recusación –por ende de la inhibición- en principio son taxativas, sin embargo no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez independiente, idóneo e imparcial, se debe considerar que el juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, situación análoga y aplicable a lo que sucede con las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en virtud de la prudencia y en aras de mantener una justicia lo más transparente posible, considero que se justifica la inhibición y conforme a ello considero mi deber inhibirme de conocer y decidir la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18.06.2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), debe excluir cualquier duda al respecto. Se ordena remitir el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda por suerte de la distribución

.

Ahora bien, entendida la inhibición, como el acto del juez o funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición, circunstancia o vinculación, con las partes o con el objeto de la causa, prevista por la ley como causal de recusación, sin esperar a ser inquirido por las partes, sobre la cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido contestes en reconocer como característica el ser personalísima, y así lo encontramos contemplado en el articulo 84 de nuestro Código Civil, cuando señala “Que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a ser recusado (…)” (negrillas agregadas), es decir, que se sustenta en una crisis subjetiva del funcionario judicial a quien le corresponde el conocimiento o decisión de la causa, es por ello, la influencia que directamente tiene en la configuración de la causal a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, para verificar la real existencia del hecho o hechos en que se fundamenta la inhibición, y verificar que ella no responda a razones de capricho o ausencia de motivos o fundamentos del funcionario que la plantea, por lo que adquiere especial relieve que se exprese contra quien obra el impedimento.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tendrá por cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud o que así sea requerido por las partes, en definitiva la inhibición engloba dos requisitos; Un primer requisito, que es formal y que es de sencilla apreciación por el juzgador de la inhibición, pues solo consiste en verificar la correcta tramitación del planteamiento de la inhibición y un segundo requisito, de fondo que implica la apreciación de hecho en cuanto a las circunstancias expuestas por el inhibido con relación a los datos de modo, tiempo y lugar del hecho o hechos que sean motivos del impedimento; Si estas circunstancias son corroboradas por el juzgador de la inhibición, de tal modo que se configure efectivamente una de las causales o circunstancia de impedimento para el conocimiento de la causa la inhibición debe ser declarada con lugar.

En el caso decidendum, se aprecia del propio expediente auto que cursa al folio 474 de fecha 13 de enero de 2009, en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.G.C., en razón de su designación como Juez Superior Temporal del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se verifica y constata la desaparición del requisito de fondo de la inhibición, pues ésta pereció con la ausencia personal del inhibido o recusado, en quien se configuraría la circunstancia subjetiva que motivó su planteamiento, dado su carácter personalísimo; en definitiva se constata que para esta fecha, inexisten las circunstancias subjetivas que sustentaron o motivaron la planteada inhibición, las cuales eran personalmente inherentes al Dr. H.V.. En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará como sin lugar a la presente fecha la inhibición planteada. Así se establece.

Dispositivo

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la inhibición planteada por el abogado H.V., en su carácter de Juez Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2008, de inhibirse en el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.073, actuando en su carácter de parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2007, todo en el juicio seguido por el prenombrado contra la empresa CA. Metro de Caracas. Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se de continuidad a su tramitación. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

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