Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, nueve (9) de julio de 2007

EXP Nº. AP21-R-2007-000960

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 13-06-2007 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el abogado M.B., actuando en su propio nombre y representación, como parte actora en el juicio principal, en contra del acta que difiere el dispositivo oral en fecha 06 de junio de 2007.

RECURRENTE: M.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 95249, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el juicio principal.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado M.B., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha el auto de fecha 13-06-2007 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida.

Recibidos los autos en fecha 25 de junio de.2007, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, dejando expresa constancia que vencido dicho lapso comenzaría un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso. En fecha 27 de junio de 2007 la abogado E.A., quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, solicita se acuerden las copias requeridas por este Tribunal, incurriendo en el error de consignar tal diligencia en el recurso de hecho que cursa ante esta Alzada, lo cual generó se dictara auto de fecha 28 de junio de 2007 a los fines de que el Juzgado de Juicio procediera a remitir las copias certificadas. Mediante diligencia presentada por el recurrente en fecha 29 de junio de 2007, deja expresa constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente principal, acotando que el día 27 de junio de 2007 ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Por último, en fecha 06 de julio de 2007 se recibió por parte de esta Alzada oficio proveniente del mencionado Tribunal del cual se extrae lo siguiente “…El Tribunal le hace del conocimiento que las copias solicitadas por la abogada E.A. se encuentran en el Recurso de apelación de la sentencia AP21-R-2007-1043, la cual fue oída en ambos efectos y que se encuentra en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y cuya pieza principal es el AP21-L-2005-003274, por lo que le remito nuevamente la diligencia de la abogada antes nombrada junto con el presente oficio…”.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, de la diligencia mediante la cual la parte actora procede a la interposición del presente recurso de hecho señala lo siguiente “…por la negativa de admisión en ambos efectos de la apelación (anexa) introducida en el expediente…la cual fue rechazada por el Juzgado…en fecha 13 de junio de 2007, desconociendo los preceptos constitucionales argumentados por la parte actora en cuanto a los hechos suscitados y las violaciones de derechos fundamentales en la Audiencia de Juicio efectuada el día 06 de junio de 2007, y donde la ciudadana Juez al emitir el dispositivo de rechazo al recurso de apelación, corrobora con sus consideraciones lo alegado por el actor en dicho recurso…es preciso mencionar la irregularidad presentada en el dispositivo emitido el día 13-06-2007, cuando se observa en el mismo, que de forma conjunta se hicieron dos pronunciamientos, uno sobre un recurso de apelación y el otro correspondiente a la sentencia definitiva del juicio…en vista del inminente gravamen irreparable, producido por tales hechos como efectivamente queda demostrado al perder el juicio el trabajador y no conforme con eso, se le condena además a pagar las costas del proceso; fue que se introdujo la respectiva apelación conforme a los previsto por la Ley Procesal del Trabajo…y que negó la ciudadana Juez con una decisión antijurídica…”, así mismo, indica que los derechos del trabajador han sido vulnerados por cuanto la a quo los desconoce en su totalidad, por lo que procede a interponer “…el presente recurso de hecho, a los fines de anular, subsanar y reparar el daño infringido en los fallos dictados el día 13 de junio de 2007, reponiendo la causa al estado de convocatoria para la Audiencia de Juicio, y así sea conocida por otro juzgado, de tal forma que este disponga lo conducente en su debida oportunidad…”.

Observa esta Alzada que la a quo procede como punto previo a emitir su pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia a efectuar las siguientes consideraciones en cuanto a la apelación de la parte actora, que hoy recurre de hecho: “…En v.d.R.d.A. interpuesto por la parte Demandante Ciudadano M.D.J.B.M., anteriormente identificado en este Dispositivo Oral fijado para que se lleve acabo en esta oportunidad procesal ,en la Representación Judicial de la Abogada E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.249, y estando dentro de los tres días siguientes para contestar el presente recurso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La parte Demandante Ejerce Recurso de Apelación tal y como consta en el escrito presentado ante este Circuito Laboral en fecha 8 de Junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URRD), esta Juzgadora observa que el mismo no es procedente en vista de que no se ejerce en contra de una Decisión que emite Pronunciamiento alguno, sino mas bien en contra de un diferimiento para ser dictado un dispositivo en forma oral dentro de los 5 días siguientes tal y como lo expresa en su artículo 158 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo (LOPT) que reza lo siguiente….

Acogiéndose este Tribunal al ultimo aparte de este Artículo y dejando expresa constancia de ello a través de acta levantada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de Junio de 2007, en la que se difiere la misma para dictar fallo en fecha 13 de Junio de 2007. Se deja expresamente claro que se trata de un Acta de Mero Tramite que no causa un daño irreparable y no un Auto como lo señala en su escrito la parte demandante a través de su Apoderada Judicial…La representante señala como punto controversial en su escrito de Recurso de Apelación, no estar de acuerdo con el cambio de sala que se realizó de manera sorpresiva, esto no lo decide el Tribunal, forma parte de las decisiones tomadas por este Circuito Laboral en representación del Alguacilazgo, quienes son los informantes de lo que acontezca en las salas de Audiencias de Juicio, la Alguacil dentro de su funciones, participo a las partes que serían cambiados de la Sala 6 a la Sala 4, porque la Sala 6, se necesitaba para otro Tribunal, que requería mayor espacio por tener muchos testigos, por ende esta misma Alguacil indico a viva voz y gravado el porque del cambio de las mismas. No tiene incidencia esta reclamación por su parte en virtud de que no genera para nada indefensión alguna, a las partes del proceso…Bien en relación a lo establecido en el referido escrito de que se comete delito de violación flagrante del precepto constitucional del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual expresa la inviolabilidad de este principio en todo estado y grado del proceso, porque le fue negado el acceso para representar al ciudadano Demandante, le informo Ciudadana representante judicial que este d.T. no puede relajar en ningún momento los derechos constitucionales a la defensa, pero tampoco puede relajar las normas y procedimientos que se deben llevar en las formalidades procesales de un juicio, se considera una falta de respeto al Tribunal y a las partes de un proceso, el llegar tarde a una Audiencia de Juicio fijada para que tenga lugar en una fecha y en una hora estipulada por este Juzgado, por lo que no da a lugar su justificativo ya que como consta en el Registro de Entrada de este circuito Laboral su representación queda registrada en su hora de llegada a las 09:13 a.m. y posteriormente queda señalado en el Registro de Control de llegada llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, que no firmo su entrada al llamado de las partes por los alguaciles designados para esta tarea, es por lo que genera la falta de representación judicial a su mandante, sin embargo este Tribunal le planteó dos (2) escenarios al Ciudadano Demandante M.D.J.B.M., la posibilidad de que actuará en su propio nombre por ser Profesional del Derecho y porque así lo realizó en cada una de las distintas etapas de este Juicio, tal y como consta en su escrito libelar y demás actuaciones interpuestas en este expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2005-003274, y el otro escenario, fue la propuesta por parte de la Juez de que como estaba el actor presente, se dejará subir a la Representante Judicial y ejerciera su representación, por supuesto, propuesta esta sugerida en concordancia a acuerdos entre ambas partes del Proceso, negándose el mismo a las dos posibilidades y estableciéndole este ciudadano a la Juez rectora del proceso que el juicio se llevaría bajo sus condiciones, surgiendo una problemática de su parte imperante con todos los allí presentes...De todo lo anterior es imposible Ciudadana Representante Judicial pretender decir que el trabajador queda en estado de indefensión, cuándo en realidad lo que aconteció fue su llegada tarde a la Audiencia de Juicio, que se ordena, conste a través de solicitud de Oficio a los departamentos encargados de este circuito de los Registros de llegadas de las Partes a este Recinto y en consecuencia sean agregados en el presente expediente de manera de dejar constancia de lo decidido en esta causa…En referencia a lo indicado en su escrito de Recurso de Apelación, específicamente al trato dispensado por parte de las Representantes Judiciales del Patrono, quienes irritaron al ciudadano demandante, teniendo trato irrespetuoso, ofensivo y denigrante, es imposible que usted señale ese supuesto atropello, porque sencillamente no se encontró presente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y por otro lado esta Juzgadora no aceptaría como rectora del proceso que la misma se relaje, al punto de llegar a esos extremos, esto consta en el video que fue gravado en esa Audiencia y que reposa en el Departamento de Audiovisual de este Circuito Laboral…Igualmente en el presente escrito se señala que la Representante Judicial, ciudadana M.M.G., inscrita en Inpreabogado bajo el Número 109.369 de la Parte Demandada, utilizó en tres oportunidades la frase “el Abogado del diablo” , el video hace constar que la misma utilizó esa mal llamada frase, para ella misma, “Cuando dice que se tuvo que convertir en la “Abogada del Diablo”, para entender el escrito libelar de la demanda suscrito por el ciudadano demandante, ya que no entendía lo que en realidad el pretendía demandar o que reclamaba, ósea la frase no fue utilizada en contra del demandante sino en su propio nombre…En tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; el acta dictada motivo de la apelación es de mero trámite, por tanto, es indiscutible que el mismo no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni causa gravamen irreparable que no pueda ser resuelto en la definitiva por esta razón se declara inadmisible el Recurso de Apelación, por todo lo alegado en esta acta procesal y apercibe a la parte Actora y a la Representante Judicial, a mantener una Conducta Procesal, digna de unos verdaderos Profesionales del Derecho, para que no cometan errores irreparables como el que realizo el Ciudadano Demandante M.D.J.B.M. al escribir una “nota” , de su presunción de no estar representado en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 06 de Junio de 2007, me acojo a los principios rectores de nuestra Ley Adjetiva Laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, y como rector del proceso debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…En relación a la solicitud de la Apoderada Judicial, de anular, subsanar y reparar el daño infringido en la dispositiva mencionada, reponiendo la causa al estado de la convocatoria para la Audiencia de Juicio y de que sea conocida por otro Juzgado, no considera esta Juzgadora procedente tal solicitud en vista de que ninguno de los hechos alegados por la Representante Judicial son ciertos porque carecen de total “HONESTIDAD”, por parte de la Representante Judicial de la parte demandante, así esta demostrado y por otro lado me amparo en el Auto de Avocamiento al conocimiento de la causa, generando como consecuencia lo estipulado en el artículo 39 de la LOPT , donde se le otorga a las partes los tres días para que se recuse o se niegue al Juez rector del Proceso, por ende consta en el expediente ninguna actuación por las partes del proceso de tal formalidad, siendo inadmisible de que conozca otro juzgado del presente procedimiento…Contestando cada una de las incidencias planteadas por la parte demandante a través de su Apoderada Judicial en el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la misma en fecha 8 de junio de 2007, y declarándose sin lugar este Recurso, este Tribunal pasa a dictar dispositivo pautado para el día de hoy 13 de Junio de 2007…”.

Ahora bien, a criterio de esta Alaza se extralimita la juez a quo al momento de negar el oír la apelación ejercida por la parte actora, cuyos argumentos se pueden resumir en el hecho de que el abogado M.B. recurre de una actuación de mero trámite como lo es el hecho de proceder a diferir el dispositivo oral del fallo, por lo que sorprende a esta Alzada que no sólo apercibe al accionante, sino que además pareciere pretender resolver el motivo de la apelación, la cual, en caso de ordenar ser oída es competencia de los Juzgados Superiores. Así mismo, no comparte esta Sentenciadora la técnica utilizada por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el sentido de que, previo a emitir el dispositivo oral del fondo de la controversia emita el pronunciamiento con respecto a la negativa de oír la apelación ejercida por la parte actora.

La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

Se ha señalado por la doctrina más calificada que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendiente a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero tramites no tengan apelación, ello no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y también por el propio juez que los dicta.

Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de tramite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

La Sala Constitucional del M.T. en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Subrayado de la Sala).

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto del que el recurrente reclama, es un auto de mero trámite, tendiente a ordenar el proceso en simple aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya recurribilidad inoficiosa generaría un retardo procesal injustificado, perjudicial al proceso, por lo que no es susceptible de apelación.

Una vez efectuadas las consideraciones que preceden, observa esta Superioridad que los argumentos esgrimidos por el abogado M.B., recurrente de hecho, constituyen elementos que van dirigidos a atacar la sentencia de mérito proferida por la a quo y sobre la cual recae el recurso de apelación AP21-R-2007-001043, tal y como lo señaló en el oficio recibido por esta Alzada el día 06 de julio de 2007, por lo que a criterio de esta Alzada no estamos en presencia de violación alguna de los derechos del hoy accionante, siendo que, por el contrario, quedan plenamente garantizados los mismos por la aplicación de las previsiones contenidas en el Título VII, Capítulo V de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al procedimiento de segunda instancia el cual ha hecho valer el hoy recurrente, motivos éstos suficientes para encontrar IMPROCEDENTE la admisión de apelación sobre una decisión que presuntamente afecta los derechos de la parte actora en el juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo recursivo contra una actuación judicial que ha quedado incluso superada por cuanto no sólo se ha dictado sentencia de mérito, sino que además la misma ha sido recurrida por la parte actora, quien pretende a través de un recurso de hecho, la reposición de la causa al estado de efectuar la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado M.B., parte actora en el juicio que tiene incoado en contra de la empresa C.A. Metro de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp N° AP21-R-2007-000960

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