Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003274

Asunto N° AP21-R-2007-001043

Parte actora: M.d.J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.304.315.

Apoderadas judiciales de la parte actora: E.A., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.249.

Parte demandada: C.A Metro De Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.08.1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación estatutaria se efectuó en fecha 27.12.2005.

Apoderadas judiciales de la demandada: S.P., G.B., J.C.O., L.J.V., Marcelis B.G. y M.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.709, 48.191, 77.662, 69.209, 102.847 y 109.369, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 06.07.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 19.09.2007, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 26.09.2007, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, el demandante actuando en su propio nombre y representación, adujo que: 1) Para la fecha de interposición de la demanda, se desempeñaba como archivista “A” para la accionada. 2) En fecha 20.09.2002, inició una solicitud por desmejoras ante la Inspectoría del Trabajo. 3) En fecha 08.10.2004, se dictó la respectiva p.a., que ordenó a la demandada, “la reposición” del trabajador, a la situación en la que se encontraba laborando, con el pago de los salarios caídos. 4) En tal virtud, la accionada le canceló la cantidad de Bs. 33.237.464,75, que es incorrecta, ya que no se consideró en este pago: el salario integral, ni los aumentos decretados por ejecutivo nacional, ni los aumentos contractuales, otorgados en el tiempo de duró el procedimiento ante la Inspectoría, por lo que solicita el pago de la diferencia generada. 5) Asimismo, solicita el pago de los conceptos dejados de percibir en el tiempo que transcurrió el aludido procedimiento, a saber: bonos de compensación o bonificaciones especiales, prima de antigüedad, utilidades, fracción del año 2005, intereses sobre derechos adquiridos por antigüedad, vacaciones vencidas, caja de ahorro, pago del bono de alimentación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El día 20 de junio de este año, solicitó la dejaran ingresar a la audiencia, pero no fue posible, por lo que considera la existencia de una violación del derecho a la defensa. 2) El día 06 de junio, se le solicitó a la ciudadana Juez, permitiera el acceso de su abogada lo cual no fue posible, y se condicionó a aceptación de la demandada, y pese a lo anterior se celebró la audiencia de juicio. 3) La representación de la demandada, realizó manifestaciones contra su persona, las cuales considera ofensivas, como llamarlo “el abogado del diablo” y “temerario”. 4) El reclamo es por conceptos previstos en las contrataciones colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hizo del conocimiento de la demandada antes de presentar esta demanda. 5) La Jueza se pronunció sobre el fondo de la causa antes de dictar el dispositivo, por lo cual considera que se parcializó hacia la demandada. 6) En la audiencia de juicio no se exhibieron los documentos requeridos. 7) Considera que es procedente su petición. 8) Solicita la aplicación de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9) La sentencia mencionada por la demandada, no se refiere a la figura del fueron sindical, en la cual se encontraba el demandante. 10) La demandada no exhibió las documentales. 11) Solicitó se le dejara ingresar a la sala. 12) Su representado fue condicionado a que si ingresaba él no podía hablar en la audiencia.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, admitió: la existencia del nexo laboral, así como el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso, y la fecha de reincorporación.

Por otro lado, niega que: 1) El demandante sea trabajador activo de su representada, para la fecha de interposición de esta demanda, por cuanto fue despedido en fecha 03.07.2006. 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados, por cuanto su representada cumplió con lo ordenado en la p.a., por lo que niega, rechaza y contradice la presente demanda, y el período que transcurrió durante el procedimiento ante la Inspectoría, no es computable a los efectos de los conceptos laborales reclamados por el actor.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Solicita se confirme la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, ya que se encuentra ajustado a Derecho, en referencia al tema del cómputo del lapso de proceso de calificación de despido o estabilidad laboral, la relación laboral se toma como una suspensión del nexo laboral. 2) En cuanto a los salarios dejados de percibir, deben ser calculados conforme al salario normal, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) En el cálculo de los conceptos del reclamante, se incluyó los conceptos que de acuerdo a la convención colectiva forman parte del salario normal. 4) En cuanto a una diferencia de otros conceptos laborales, inexiste diferencia alguna, ya que el lapso del procedimiento de estabilidad no se computa, si no que se considera como una suspensión. 5) Inexiste violación del debido proceso ni el derecho a la defensa. 6) La audiencia de juicio estaba pautada para las nueve de la mañana y la apoderada del actor ingresó a las nueve y trece de la mañana. 7) La frase utilizada en la audiencia de juicio, fue para referirse a ella misma.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, consideró: 1) El salario a utilizar para el pago de los salarios caídos es el normal, por cuanto en el transcurso del procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, inexiste prestación personal del servicio. 2) La improcedencia de lo reclamado por bonos de compensación o bonificaciones especiales, y caja de ahorros, por cuanto el demandante incumplió su carga de determinación y especificación de éstos. 3) La improcedencia de lo reclamado por prima de antigüedad, vacaciones y utilidades, ya que el tiempo que transcurrió por el procedimiento en la Inspectoría, queda excluido, por inexistir prestación personal del servicio. 4) En cuanto a las utilidades del año 2005, observó de las pruebas de informes, que la accionada cumplió con el respectivo pago. 5) Por lo anterior declaró sin lugar la demanda.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la existencia o no de una supuesta violación del derecho a la defensa, de acuerdo a lo denunciado por la parte actora ante esta Alzada. 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados. 3) La aplicación o no de las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 43 de la pieza N° 1 del expediente, riela original de constancia de trabajo, de fecha 12.07.2005, emanada de la accionada a favor del actor, demostrativa de la existencia del nexo laboral, hecho no controvertido en este asunto, por lo que resulta impertinente. Así se establece.

1.2) A los folios 44 al 51, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada de la P.A., dictada en fecha 08.10.2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, demostrativa del procedimiento por desmejora incoado por el actor, en el cual se ordenó su reincorporación con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.

1.3) A los folios 52 al 54 de la primera pieza del expediente, y 146 al 147 del cuaderno de recaudos N° 1, riela comunicación de fecha 10.11.2004, mediante la cual el demandante solicita información respecto al pago de los conceptos reclamados en este escrito libelar, así como ratificación de esta solicitud, de fecha 28.06.2005. Nada aportan al controvertido en esta causa. Así se establece.

1.4) Al folio 55 de la pieza N° 1, cursa original de comunicación de fecha 18.07.2005, emanada de la demandada y dirigida al actor, mediante la cual da respuesta a las solicitudes presentadas por éste, y en tal sentido le manifiestan que cumplieron con el pago ordenado por la P.A., por lo que no podían cancelar otros conceptos distintos a los ordenados. Nada aporta a la controversia. Así se establece.

1.5) A los folios 56 al 65, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, cursa copia simple del acta levantada con motivo de una visita de Inspección Especial, realizada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28.06.2005, en la sede de la demandada, y de la cual se desprende que el demandante fue reincorporado a sus labores y se fijó una oportunidad para el pago de los salarios caídos. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.6) Al folio 66 de la misma pieza, riela copia certificada del acta levantada en la Sala de Fuero Sindical, en fecha 11.07.2005, referida a los alegatos realizados por las partes, respecto al pago de los salarios caídos del demandante. Nada aporta al controvertido. Así se establece.

1.7) A los folios 67 al 70, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, cursa copia de acta levantada con motivo del pago de salarios caídos realizado por la accionada a favor del demandante, en fecha 19.07.2005. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.

1.8) Desde el folio 71 al 73, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, así como a los folios 143 y 144 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia de comunicación de fecha 26.07.2005, presentada por el actor, mediante la cual solicita a la demandada, la verificación del monto cancelado. Nada aporta a lo controvertido. Así se establece.

1.9) Del folio 74 al 147, ambos inclusive de la primera pieza, riela ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el respectivo sindicato. En razón que el contrato colectivo tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.10) A los folios 40 al 141 del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas del expediente sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la solicitud por desmejora incoada por el actor. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.11) Al folio 142 del cuaderno N° 1, riela copia simple de comunicación de fecha 07.07.2005, suscrita por el demandante, mediante la cual solicita un cambio de la gerencia para la cual prestaba servicio, por los motivos allí expuestos. Nada aporta a lo controvertido en esta causa. Así se establece.

1.12) Al folio 145 del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple de análisis salarial del demandante, del cual se desprende los montos base de cálculo para los respectivos salarios caídos. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.13) Al folio 148 del cuaderno de recaudos 1, riela copia simple de comunicación presentada por el actor, de fecha 28.06.2007, mediante la cual solicita respuesta a la comunicación presentada en fecha 11.11.2004. Nada aporta. Así se establece.

1.14) Desde el folio 149 al 166, ambos inclusive del cuaderno 1, riela copia simple de un estudio económico presentado por el sindicato de los trabajadores de la demandada al gerente corporativo de recursos humanos, en fecha 14.07.2004, Nada aporta a lo controvertido en la presente causa. Así se establece.

1.15) A los folios 167 y 168 del cuaderno de recaudos 1, riela comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, realizada por la demandada al actor, en el año 2004, que nada aporta a la controversia de este asunto. Así se establece.

2) Exhibición de Documentos: De relaciones detalladas de pago de conceptos a favor del actor, en el período de suspensión de la relación de trabajo, por el tiempo que duró el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y en la oportunidad fijada por el a quo, la demandada no exhibió las documentales. Ahora bien, mal podría aplicar esta Juzgadora las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el accionante incumplió su carga de indicar el contenido de estos documentos, para tenerlos como ciertos. Asimismo, en cuanto a la exhibición del proyecto económico, lo pretendido es traer a los autos la definición de salario, prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada, lo cual es una cuestión de Derecho que corresponde al Juez interpretar. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: 1.1) Del folio 20 al 59, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan impresiones de varias decisiones dictadas tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho. Así se establece.

1.2) A los folios 60 al 67, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan documentales que fueron analizadas en los puntos 1.7) y 1.12) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.3) Al folio 68 del cuaderno de recaudos N° 2, riela original de planilla de solicitud de vacaciones, suscrita por el actor, que nada aporta a la controversia. Así se establece.

1.4) Al folio 69 del mismo cuaderno de recaudos, riela documental contentiva de ajuste de intereses sobre prestación de antigüedad, que al no estar suscrita por el actor no le es oponible. Así se establece.

1.5) A los folios 70 y 71 del cuaderno 2, rielan estados de cuenta corriente del actor, de los cuales se observa el pago de utilidades correspondientes al año 2005. Así se establece.

1.6) Del folio 72 al 145, ambos inclusive de la primera pieza, riela ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el respectivo sindicato. En razón que el contrato colectivo tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) A Banesco Banco Universal, cuya respuesta riela a los folios 279 al 281 de la primera pieza del expediente, y evidencian el pago realizado por la demandada, por los montos allí señalados, a favor del demandante. Así se establece.

2.2) Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela a los folios 283 y 284 de la primera pieza del expediente, demostrativa de los pagos de nómina realizados a favor del actor, en las fechas allí especificadas,, y por los montos señalados. Así se establece.

3) Inspección Judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública en esta Alzada, el ciudadano M.B., en su carácter de demandante, señaló: 1) Ciertamente su abogada llegó tarde, por distintos motivos. 2) La presencia de su abogada en la audiencia de juicio, fue condicionada a que si ingresaba su apoderada, a él solo se le tomaría la declaración de parte, con lo cual considera la violación del derecho a la defensa. 3) En fecha 08.10.2004 fue declarada con lugar una solicitud de desmejoras del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a que fue despedido existiendo una discusión de contrato colectivo. 4) La empresa reconoció la inamovilidad ante la Inspectoría. 5) Solicita se le reconozca su antigüedad en la empresa, con inclusión de ese lapso que duró el procedimiento administrativo, lo cual solicitó a la empresa y fue negado. 6) El fueron sindical se asemeja al despido irrito, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Invoca en su favor el principio de la primacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 8) Solicita el reconocimiento de sus derechos laborales, ya que ocurrió un despido irrito, y por tanto la demandada tiene el deber cancelar todos los beneficios laborales. 9) Toda la jurisprudencia está referida a la estabilidad relativa y no la absoluta. 10) Jurídicamente considera que su petición se basa en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 520 eiusdem. 11) Si el despido fue irrito, se debe dar por nulo y al continuar la relación laboral, considera procedente el pago de los beneficios laborales. 12) Hubo una interrupción de hecho pero no de Derecho. 13) Considera que la diferencia es la magnitud de la violación infringida.

La representación judicial de la demandada expresó: Considera que diferenciar entre un trabajador amparado por la estabilidad relativa y uno por la absoluta es discriminatorio.

Estas declaraciones, son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la existencia o no de una supuesta violación del derecho a la defensa, de acuerdo a lo denunciado por la parte actora ante esta Alzada: Alega la parte demandante, que el día de la audiencia de juicio no se le permitió el acceso a la apoderada judicial de la parte actora, situación ésta que según sus dichos, supuestamente violó el derecho a la defensa constitucionalmente previsto.

Al respecto, esta Alzada observa que, de lo expresado por las partes en este sentido, ambas están contestes en el hecho que la abogada E.A., el día 06.06.2007 (oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio), ingresó luego de la hora fijada para este acto, es decir, después de la nueve de la mañana, tal como consta de la información remitida por el Departamento de Seguridad, que riela al folio 307 de la primera pieza de este expediente.

En tal sentido, tenemos que el estado de indefensión únicamente se da cuando el juez le impide a las partes el ejercicio igualitario de una defensa mediando un hecho material que le impida en forma total o absoluta y definitiva ejercer la defensa, por ejemplo no abrir el lapso probatorio o impedir el acceso injustificadamente al control de la prueba, etc, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la negativa de permitir el acceso de la apoderada judicial del demandante a la audiencia de juicio, fue una consecuencia de su llegada tardía al acto, y aunado a ello, el demandante de esta causa es de profesión abogado, por lo que podía y puede, como en efecto lo hizo y lo ha hecho durante el transcurso de este proceso, actuar en su propio nombre y representación. En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar que inexiste la denunciada violación del derecho a la defensa, invocada por la parte actora. Así se establece.

En referencia a la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor: Tenemos que la pretensión se fundamenta en que a criterio del demandante, el lapso de tiempo transcurrido en virtud del procedimiento por solicitud de reenganche incoado ante la Inspectoría del Trabajo, debe ser considerado a los efectos del cálculo de los conceptos laborales que le corresponden, sobre la base que los derechos laborales son irrenunciables, y que para el momento del “irrito despido” estaba amparado por el fuero sindical, es decir, gozaba de estabilidad absoluta.

Al respecto, esta Juzgadora observa que admitir lo pretendido por el actor, implicaría, en nuestro criterio –además de desnaturalizar la razón de ser y fin teológico de instituciones laborales, como el derecho a las vacaciones y a obtener participación en la utilidades o beneficios de la empresa-, una diferenciación entre los trabajadores que gozan de estabilidad absoluta y quienes gozan de una estabilidad relativa (en cuanto a los conceptos laborales que pudieran corresponderles con ocasión al servicio personal prestado efectivamente), la cual no está legalmente prevista e implicaría, una discriminación inconstitucional en consideración al principio según el cual, a igual trabajo igual salario, por lo que resultan improcedentes estos conceptos reclamados. Así se decide.

En lo atinente a la aplicación o no de las sanciones previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Revisada la conducta desplegada por la representación judicial de la demandada durante este proceso, incluida la audiencia de juicio, no evidenciamos actuación alguna que impliquen temeridad o mala fe de su parte, y a todo evento, en léxico jurídico, hablar del “abogado del diablo” se utiliza frecuentemente en referencia a defensas difíciles, y, la temeridad de una pretensión puede alegarse, pero será calificada por el Juez, y este no es el caso, por lo que resulta improcedente la solicitud de aplicación de sanción, formulada por la parte demandante. Así se declara.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.d.J.B.M. contra la empresa C.A. Metro de Caracas. Tercero: Se confirma el fallo recurrido. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día tres (03) del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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