Decisión nº 0308 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Asunto: EC11-R-2004-000021

196° y 147°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.925.545

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDANTE ROMBET CAMPEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-39.634

MOTIVO DE LA CAUSA:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

La Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Los Venezolanos, C.A.”

APODERADO A.M.M., inscrito en el IPSA bajo el No.88.548

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 05 de Noviembre de 2003, por el abogado ROMBET CAMPEROS, en su carácter de apoderado actor contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Noviembre de 2003, donde negó que se oficiara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para que ésta remita una copia certificada de la Convención Colectiva de la Construcción o inicie los tramites por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Las partes en la presente causa no presentaron informes de segunda instancia

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a la consideración de esta alzada consiste en determinar si la negativa del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitando le sea enviado una copia certificada de la Convención Colectiva de la Construcción, tal y como le fue solicitado por el actor, constituye una actuación ajustada a derecho.

Respecto a los lapsos procesales, Romberg (1991) nos enseña que siendo en su esencia, son condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, lo cual es definido como el principio general de inmodificabilidad de los lapsos una vez cumplidos, así como también de su reapertura.

La consagración de este principio tiene por fin garantizar a las partes la seguridad de las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en la oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso. ( Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris.1991 Tomo II. p.175

Consono con la Doctrina anterior el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común a cuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

(Subrayado nuestro).

Conforme a lo antes expuesto se infiere que los lapsos procesales son preclusivos y que una vez que finalizan los mismos, estos no pueden reaperturarse. En este sentido el auto apelado expresamente prevé lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINITAS, TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003

Visto lo solicitado por el Abogado Rombet E. Camperos, en la diligencia anterior, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; Se observa que la etapa de Promoción y Evacuación de Prueba precluyó, estando solo a la espera de las resultas del Exhorto librado para la evacuación de las testimoniales….

De lo antes trascrito y de la revisión de los recaudos que cursan en esta alzada, se evidencia, que estando pendiente solo las resultas de las pruebas que se están evacuando fuera de la sede del tribunal, es imposible para el aquo reaperturar una lapso que ha finalizado, mas aun y cuando, la prueba solicitada fue debidamente providenciada por el tribunal de la causa, ya que fue admitida, librado el oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y remitido el respectivo oficio de respuesta de dicho órgano administrativo. Mal puede pretender el apelante, promover una nueva prueba, después de concluido el lapso probatorio. Así se decide.

Así mismo, dado que la finalidad de la prueba solicitada es traer a los autos un ejemplar de una convención colectiva, ya que se considera a la misma como un instrumento publico que hay que agregar a los autos. Este tribunal considera necesario, aclarar que dado el carácter normativo de la convención colectiva, resulta innecesario traer un ejemplar de la misma, a las actas procesales, ya que conforme al principio general de la prueba judicial el derecho no es objeto de prueba.

Esta afirmación tiene su fundamento, en Sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2003 por la Sala de Casación Social, caso M.B.B. contra BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., en el cual se estableció el carácter normativo de la Convención Colectiva en los siguientes términos:

“Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.”

La doctrina Casacional establece que la Convención Colectiva constituye una ley material exenta de prueba en el proceso, dado que al intervenir el estado durante el proceso de formación, resulta innecesario que la misma sea traída a los autos, porque la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.” Por tanto y con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación, dado que la prueba de informes solicitada fue debidamente admitida y evacuada. Así se decide

V

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en auto de fecha 03 de Noviembre de 2003.

SEGUNDO

Se confirma la decisión tomada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en auto de fecha 03 de Noviembre de 2003 y por tanto remítase la presente causa a su tribunal de origen

TERCERO

No hay condenatoria dada que el trabajador alega devengar menos de 3 salario mínimos.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que la causa continué su trámite legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) de Mayo de 2.005, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:36 P.M., bajo el No.110 Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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