Decisión nº PJ0702006000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRosa Gardenia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DE FONDO

Admitida en fecha 03-02-06 y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada en fecha 11-04-06, fue celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones sin lograrse la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas al expediente y consignada en autos la contestación a la demanda. En fecha 22-11-06 se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa, con la asistencia de ambas partes a la audiencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa. El Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos O.A.N., R.V.M., J.G.T., J.C.M., A.F.R. Y M.C. quienes manifiestan haber prestado servicios para la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A., en calidad de Oficiales de Seguridad, para realizar sus labores en las instalaciones de la empresa C.V.G. EDELCA, y devengando un último salario de Bs. 13.500,oo diarios, es decir, Bs. 405.000,oo mensuales. Señalan Igualmente los accionante en su libelo que la terminación de la relación de Trabajo se verifica, por la Renuncia Justificada de estos, prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fundamentan en los literales “e”, “f” y “g”, así como en el literal “d” del Parágrafo Primero de la referida norma, denuncian igualmente los actores, violaciones a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, a no estar inscritos en el Seguro Social, ni gozar de Ley de Política Habitacional, a no recibir los pagos adicionales por Horas Extras, Bono Nocturno, Días Feriados, que le fueren descontados por nómina sus Uniformes y las respectivas Pólizas de Accidentes y Servicios Funerarios. Afirman también los actores, haber sido obligados a prestado servicios en una jordana de trabajo nocturna, la cual en su decir, se iniciaba de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día siguiente de Lunes a Lunes de cada Semana. Alegan los actores además, que la empresa patrono demandada, redujo sus sueldos en forma arbitraria, toda vez, que esta mensualmente pagaba a los accionantes, en forma continua e ininterrumpida, un monto aproximado de Bs. 182.780,oo, descritos en el Recibo de Pago bajo el concepto de Cesta Ticket, aún cuando la Ley expresamente prohíbe que dicho concepto sea pagado en dinero efectivo; sin embargo, la empresa suprimió este pago a partir del 1°-02-05, y los cuales reclaman hoy los actores, como parte de su salario mensual. Denuncian también los accionantes, la inconstitucionalidad de los artículos 195, 196, 198, 200, 201, 202, 203, 204 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su contenido colída (entre otros razonamientos) con lo previsto en el Artículo 90 de nuestra Carta Magna. Reclaman cada uno de los accionantes además de sus PRESTACIONES SOCIALES (Prestación de Antigüedad), INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, E INDEMNIZACION PREVISTA EN AL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, RESTITUCION DE LOS DESCUENTOS REALIZADOS A ESTOS POR NOMINA POR CONCEPTO DE SERVICIOS FUNERARIOS Y POLIZA DE ACCIDENTES, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCCIONADO, UTILIDADES, FIDEICOMISO, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, DOMINGOS, PARO FORZOSO, CESTA TICKET, BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EDELCA, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANALISIS DEL ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

HECHOS ADMITIDOS:

Admitió la accionada la existencia de la relación laboral que alegan lo actores haber mantenido con esta, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegadas por estos en su libelo, que los mismos desempeñaban el cargo de Oficiales de Seguridad. Admitió igualmente la parte accionada el que el último Salario devengado por el actor fue de Bs. 13.500,oo diarios, es decir, Bs. 405.000,oo mensuales.

HECHOS QUE SE NIEGAN:

Negó y rechazó la accionada que los accionantes prestaran servicios con exclusividad para la empresa C.V.G. EDELCA, alegando que estos ejercían el cargo de Oficiales de Seguridad en la sede de distintos clientes de la demandada, que en total suman un promedio de 15 clientes y entre los cuales se encuentran la empresa BAUXILUM, MINERA ECLA, ADRIATICA DE SEGUROS entre otros.

Negó que deba ser incluido en el Salario integral, los conceptos de Cesta Ticket, concepto que en su decir, efectivamente pagaba a los actores, pero que no forma parte del salario; Horas Extras, toda vez, que en su decir, estas no se corresponden con lo señalado por los actores en su libelo, y Bono Jefe de Grupo,- Caja Chica, el cual según las afirmaciones de la demandada, no se trata de una remuneración, sino de un monto que utilizaba el extrabajador como Caja Chica para gastos menores del grupo de vigilantes que conformaban su grupo de trabajo.

Que los accionantes hubieren cumplido permanentemente una Jornada de Trabajo Nocturna, y que la misma se hubiere extendido de Lunes a Lunes de Cada Semana, toda vez que según sus afirmaciones, ello es humanamente imposible ningún ser humano puede trabajar continuamente 24 horas de lunes a lunes, sin descanso y sin dormir durante dos (2) años continuos, aunado al hecho de que constan recibos de pago donde se aprecian los pagos de Día Libre de Descanso, Vacaciones, Día Adicional, lo cual a decir de la demandada corrobora la falsedad de los hechos invocados en este sentido por los actores en su libelo de demanda.

Que los accionantes hubieren finalizado su relación de trabajo por Retiro Justificado, sino por Renuncia Voluntaria que cada uno de ellos presentó oportunamente, y en las cuales supuestamente constan que las razones que motivaron la renuncia de estos trabajadores fueron de naturaleza personal, como “por cambio a Makro”, “por no tener respuesta de reclamo”, entre otros.

Que esta hubiere violado normativa Jurídico-Laboral alguna, que hubiere desmejorado en algún momento las condiciones de Trabajado de los accionantes u obligado a estos a trabajar 24 horas continuas.

Que esta hubiere dejado de pagar a los actores los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, Vacaciones, Días de Descanso, Días Feriados, ya que según sus dichos estos pueden verse pagos en los distintos recibos de pago que cursan en autos.

Que nada adeuda a los actores por concepto de Paro Forzoso, e Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en su decir, este sistema sólo aplica cuando se trata de un Despido, más no de una Renuncia como ocurre en el presente caso.

Que la Jornada de los accionantes, este sometida a las rigurosidades de las jornadas de trabajo a que se refiere el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los mismos por tratarse de un personal de vigilancia, están sometidos a las excepciones y previsiones establecidas en el Artículo 198 ejusdem, además que los trabajadores sujetos a este tipo de regimenes generan horas extras una vez cumplidas su jornada diaria de 11 horas, y no de 35 semanales como lo señalan las accionantes en su libelo.

Que a los actores deba aplicarse la convención colectiva de la empresa C.V.G. EDELCA, ya que no existe inherencia o conexidad entre esta y la empresa demandada, además que de conformidad con las cláusulas 2 y 7 de dicha convención colectiva de trabajo se puede concluir en que nada le obliga en relación con esa empresa del consorcio C.V.G. y su Convención Colectiva.

Finalmente, negó la demandada todos y cada uno de los conceptos, cantidades y forma de calculo esgrimidos por los actores en su libelo

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72 que:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la actora junto a su libelo, documentos marcados “A1, A2, A3, A4, A5 y A6, que cursan a los folios del 83 al 90, de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la demandada y que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se desprende que los accionantes de autos presentaron RENUNCIA VOLUNTARIA, a su patrono explicando en ellas los motivos que las motivaron, consta además que tales comunicaciones son expresamente denominadas por sus presentantes como “Renuncia” , y no se observa que estos (los actores) hubieren invocado en forma alguna en tales misivas el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo o expresamente señalado que estas debían se debían a la participación de un RETIRO JUSTIFICADO.

Igualmente consignó en autos la actora, copia de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la empresa C.V.G. EDELCA y sus Trabajadores, la cual no fue atacada en forma alguna por la demandada, y que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumentos se desprende lo siguiente:

Que la Cláusula 7° de dicha convención colectiva dispone que cuando EDELCA haga uso de Contratistas de acuerdo con el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo garantizará los beneficios y salarios que establece dicha norma, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos allí establecidos.

Igualmente promovió la actora junto a su libelo copia del acta de reclamo levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con la presencia de las partes sujetos de este proceso, así como de la empresa EDELCA, cuyo contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso.

Así mismo promovió la parte actora junto a su escrito libelar, una serie de Copias Fotostáticas o simples, que cursan a los folios del 98 al 292 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, las cuales en criterio de quien Juzga, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso.

De las copias Fotostáticas promovidas por la actora junto a su libelo, las cuales cursan a los folios 193 al 292 del expediente marcadas “D” este Juzgador observa que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la demandada y que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las emanadas de terceros (folios del 203 al 212,del 214 al 216, del 219 al 228, 230, 233, del 235 al 238, del 269 al 287 y 289 ) las cuales no fueron ratificadas por quienes la suscriben en los términos establecidos en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estas últimas se desechan del proceso como medios probatorios. Del resto de los documentos se desprende lo siguiente:

Que a los folios 239 y 240 consta listado de Clientes de la empresa demandada, los cuales suman un total de 23 Clientes y donde se indica el número de vigilantes asignados a cada Cliente.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte accionante promovió una serie de pruebas documentales que denomina Cuadernos de Novedades, marcados del “C-1”, al “C-14” los cuales no contienen formatos, membretes sellos o firmas autorizadas de la empresa demandada que corrobore la veracidad del contenido de los mismos, tales instrumentos son simples cuadernos manuscritos algunas veces por los actores, y la mayoría de las otras, por personas (terceros en la presente causa) que en ningún momento comparecieron ante este Juzgado a reconocer la autenticidad de los mismos, estas pruebas documentales son instrumentos de muy frágil idoneidad probatoria, que llevan a este Juzgador a desecharlos del proceso como medios de prueba.

Asimismo promovió la parte accionante recibos de pago marcados de la “A1” al “A6”, los cuales cursan a los folios del 5 al 298 del expediente, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la demandada y que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se desprende lo siguiente:

Que la parte demandada pagaba a los actores además de su salario quincenal, los conceptos de: HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO, DIAS LIBRES TRABAJADOS, BONO NOCTURNO, DIAS FERIADOS.

Asimismo se observa que la demandada pagaba nominalmente (es decir en dinero efectivo) a los accionantes, concepto que denomina “CESTA TICKET” cuyo ultimo monto alcanzó la totalidad de Bs. 80.275,oo quincenal; y que en el caso del Trabajador O.N., a partir del día 16-06-03 se le comenzó a pagar una Bonificación como JEFE DE GRUPO.

Igualmente consta en autos, que la empresa demandada pagaba quincenalmente a los actores, 5 días de Antigüedad, los cuales a la vista de quien Juzga deben ser considerados como adelantos de Prestaciones Sociales, en tal sentido la demandada pago a cada trabajador por concepto de antigüedad un total de: 1) O.N.: Bs. 1.414.639,80; 2) R.M., Bs. 1.005.933,50; 3) J.G., Bs. 1.210,597,oo. 4) J.C., Bs. 1.048.929,50; 5) A.F., Bs.363.117,oo; y, 6) M.C.: Bs. 926.881,50.

Con relación al documento marcado “D” promovido por la actora en el lapso legal para ello, y que cursa al folio 201 de la sexta pieza del expediente, este Juzgador observa, que el mismo se trata de un documento emanado de tercero, que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio fue debidamente ratificado por quien lo suscribe, vale decir, por el ciudadano T.S.U. J.A.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 ejusdem de dichos instrumento se desprende, que los accionantes de autos prestaban servicios en un régimen de guardias de 24 horas trabajadas por 24 horas libres, utilizando avances para cubrir cualquier falta prevista e imprevista.

En cuanto al documento marcado “F”, que cursa a los folios del 202 al 209 de la sexta pieza del expediente observa quien hoy Juzga, que dicho documento emana de un tercero y siendo que el mismo no fue ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo desecha del proceso como medio probatorio.

Con respecto a las documentales Marcadas “G” que cursan a los folios del 83 al 90, de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la demandada y que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se desprende que en fecha 23-11-2005, la empresa demandada dirigió comunicaciones a los ciudadanos J.G., y R.M., mediante las cuales se les notifica que a partir del día Viernes 25-11-2005, cumplirán un horario de 11 horas diarias de conformidad con lo previsto en los Artículos 198 y 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sede de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, de Ciudad Bolívar, con un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la demandada en el lapso legal para ello, prueba documental marcada “A” la cual cursa a los folios 214 y 214 de la sexta pieza del expediente, la cual a la vista de quien Juzga nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Promovió igualmente la parte demandada Copia simple de las Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheques a nombre de los accionantes por los montos de dicha liquidación los cuales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la parte accionada ha manifestado en su contestación que aún se adeudan las Prestaciones Sociales de los actores, por cuanto ha sido en su decir, imposible que estos acepten tales pagos.

Finalmente, promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos C.O.F., E.R.G.G., J.G.G.M., ADEL ORDOZGOITI Y R.V., quienes no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a estampar sus conclusiones con relación al mismo:

CONCLUSIONES

Del anterior análisis probatorio se desprende, que la relación laboral en el presente caso culminó por la RENUNCIA VOLUNTARIA presentada por los actores a su patrono, donde además explican las causas que las motivaron, consta además que tales comunicaciones son expresamente denominadas por sus presentantes como “Renuncia”, y no se observa de su contenido que los accionantes hubieren invocado en forma alguna el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en su defecto señalar expresamente que las mismas se tratara de un RETIRO JUSTIFICADO y no de una Renuncia, lo cual es indispensable señalar, por cuanto ambas figuras de terminación de la relación de Trabajo, vale decir, LA RENUNCIA y el RETIRO JUSTIFICADO son absolutamente distintas, como también lo son sus consecuencias jurídico-laborales. De esta manera, se hacen improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda relativos a INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ASI COMO LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, los cuales son conceptos cuya procedencia se deriva de la existencia previa de un Despido Injustificado o de un Retiro Justificado, toda vez que este último, desde el punto de vista laboral tiene las mismas consecuencias del primero.

Igualmente quedó demostrado en autos que los actores prestaban servicios en una jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, no habiendo sido comprobado por los accionantes que estos hubieren trabajado las 24 horas del día de Lunes a Lunes durante todo el lapso que duró la relación laboral, como fue señalado en el libelo de demanda, y en este punto es preciso que este Juzgador con base a sus máximas experiencias, y a los más simples criterios lógicos deje establecido, que, tal y como lo señala la parte demandada, es humanamente imposible que una persona pueda trabajar sin descanso alguno y por un lapso de dos años continuos las 24 horas del día de Lunes a Lunes. Además de lo anterior, tampoco consta en autos prueba irrefutable que demuestre a este despacho que los trabajadores accionantes hubiere sido contratados por la empresa demandada para prestar sus servicios de vigilancia única y exclusivamente en las instalaciones de la empresa EDELCA, y que el cambio de estos, convenido por la empresa, para prestar servicios en la empresa COMERCIALIZADORA MAKRO, Ciudad Bolívar, hubiere constituido para ellos un desmejoramiento de sus condiciones de Trabajo, por el contrario consta en autos, que estos tienen su domicilio en Ciudad Bolívar, y que la empresa demandada se comprometió a que los mismos prestaran servicios con la jornada de trabajo normal del personal de inspección y/o vigilancia prevista en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 11 horas diarias, y no de 24 por 24 como lo venían haciendo estos Trabajadores en EDELCA. En atención a lo expuesto, es claro que la parte actora no logró demostrar lo procedente de la gran cantidad de Horas Extras que reclama, por el contrario, se desprende autos (de los recibos de pago promovidos por la actora) que la parte demandada pagaba a los accionantes los conceptos de HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCANSO, DIAS LIBRES TRABAJADOS, BONO NOCTURNO y DIAS FERIADOS.

En cuanto a que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de la empresa EDELCA, este Sentenciador debe declarar improcedente tal reclamación, toda vez, no quedó demostrado en autos, que exista inherencia o conexidad entre la demandada y dicha empresa, requisito necesario para ser acreedor de este beneficio, en los términos establecidos en la Cláusula Séptima de dicha Convención Colectiva de Trabajo. Tampoco consta en autos que el contrato de servicios celebrado entre la empresa EDELCA y la empresa demandada, constituyera el mayor ingreso de esta última, por el contrario consta a los folios 239 del expediente listado de clientes de la empresa demandada que suman 23, y aún cuando EDELCA cuenta con 72 vigilantes, el numero de vigilantes del resto de los clientes superan los 72 asignados a la esta empresa, lo que representa un ingreso mayor para la empresa demandada que el proyectado por la tantas veces nombrada empresa EDELCA.

Asimismo, reclamaron los accionantes la restitución de los descuentos que realizaba desde el 01-04-2005 hasta el 30-11-2005 el patrono por conceptos de Servicios Funerarios y Póliza contra accidentes, por cuanto en su decir los mismos se realizaron sin su consentimiento y sin conocer el contenido y alcance de tales beneficios; este Juzgador declara improcedente tal reclamación, por cuanto tales descuentos constituyen un beneficio directo para los Trabajadores accionantes los cuales si conocían toda vez que se encontraban descritos en las correspondientes nóminas de pago.

Con respecto a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS POR LOS ACTORES EN SU LIBELO, este Juzgador declara improcedente tal reclamación, toda vez, que nuestra Carta Magna en caso de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales establece dos (2) únicas sanciones el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Judicial, los cuales deben ser ordenados de Oficio por el Juez de la causa.

Con relación a la cantidad de dinero reclamada por los accionantes por concepto de Paro Forzoso, este Tribunal deja entendido que dicho concepto es un Beneficio que no le corresponde pagar a la empresa demandada, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sólo en los supuestos previstos en el Artículo 8° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto No. 2.963 de fecha 21 de Octubre de 1998 que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y donde no aparece La Renuncia Voluntaria (como supuesto determinación de la relación laboral) que haga procedente el pago reclamado. En tal sentido se declara el improcedente esta petición.

Finalmente, este Juzgador condena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos laborales que a continuación se describen, con motivo de la terminación de la relación laboral que los vinculó, dejando entendido este Sentenciador la necesidad de recalcular el Salario integral en base al cual se cuantificarán de los mencionados conceptos, toda vez que ambas partes han incurrido en error al momento de establecerlo, la demandada por su parte omitió incluir beneficios que de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser considerados como parte del salario, y la actora ha incluido en el mismo conceptos que no tienen carácter salarial y otros que no fueron demostrados en el proceso. Así las cosas, la empresa demandada deberá pagar a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

O.A.N.:

Fecha de Ingreso: 15-03-2003

Fecha de Egreso: 29-11-2005

Antigüedad: 2 años, 8 meses y 14 días

Ultimo Salario Normal: 13.500,oo + 450.000

Salario Integral: Salario Básico + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades + Bono de Jefe de Grupo.

Salario Integral: (Marzo 2003-Septiembre 2003) = Bs. 8.894,67

Salario Integral: (Octubre 2003-Abril 2004) = Bs. 10.390,67

Salario Integral: (Mayo 2004 – Julio 2004) = Bs. 12.335,47

Salario Integral: (Agosto 2004 – Abril 2005) = Bs. 13.307,82

Salario Integral: (Mayo 2005 – Noviembre 2005) = Bs. 16.604,17

ANTIGÜEDAD: 145 días, Bs. 1.677.091,30

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 2 días, Bs. 27.415,64

VACACIONES FRACCIONADAS: 12 días, Bs. 185.400,oo

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,33 días, Bs. 82.348,50

UTILIDADES FRCACCIONADAS: 12 días, Bs. 185.400,oo

ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 1.414.639,80

R.V.M.:

Fecha de Ingreso: 23-10-2003

Fecha de Egreso: 25-11-2005

Antigüedad: 2 años, 1 mes

Ultimo Salario Normal: 13.500,oo + 450.000

Salario Integral: Salario Básico + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades.

Salario Integral: (Octubre 2003-Abril 2004) = Bs. 9.952,80

Salario Integral: (Mayo 2004 – Julio 2004) = Bs. 11.943,36

Salario Integral: (Agosto 2004 – Abril 2005) = Bs. 12.938,59

Salario Integral: (Mayo 2005 – Noviembre 2005) = Bs. 16.312,50

ANTIGÜEDAD: 110 días, Bs. 1.481.616,40

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 2 días, Bs. 32.625,oo

VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 días, Bs.19.312,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,6 días, Bs.10.300,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: 1.25 días, Bs. 19.312,50

ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 1.005.933,50

J.G.T.:

Fecha de Ingreso: 01-07-2003

Fecha de Egreso: 24-11-2005

Antigüedad: 2 años, 4 meses, 23 días

Ultimo Salario Normal: 13.500,oo + 450.000

Salario Integral: Salario Básico + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades.

Salario Integral: (Octubre 2003-Abril 2004) = Bs. 9.952,80

Salario Integral: (Mayo 2004 – Julio 2004) = Bs. 11.943,36

Salario Integral: (Agosto 2004 – Abril 2005) = Bs. 12.938,59

Salario Integral: (Mayo 2005 – Noviembre 2005) = Bs. 16.312,50

ANTIGÜEDAD: 130 días, Bs. 1.680.657,oo

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 2 días, Bs. 32.625,oo

VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 días, Bs.19.312,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,6 días, Bs.10.300,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: 1.25 días, Bs. 19.312,50

ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 1.210.597,oo

J.C.M.:

Fecha de Ingreso: 01-07-2003

Fecha de Egreso: 26-11-2005

Antigüedad: 2 años, 4 meses, 25 días

Ultimo Salario Normal: 13.500,oo + 450.000

Salario Integral: Salario Básico + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades.

Salario Integral: (Octubre 2003-Abril 2004) = Bs. 9.952,80

Salario Integral: (Mayo 2004 – Julio 2004) = Bs. 11.943,36

Salario Integral: (Agosto 2004 – Abril 2005) = Bs. 12.938,59

Salario Integral: (Mayo 2005 – Noviembre 2005) = Bs. 16.312,50

ANTIGÜEDAD: 130 días, Bs. 1.680.657,oo

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 2 días, Bs. 32.625,oo

VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 días, Bs.19.312,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,6 días, Bs.10.300,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: 1.25 días, Bs. 19.312,50

ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 1.048.929,50

A.F.R. :

Fecha de Ingreso: 01-10-2003

Fecha de Egreso: 24-11-2005

Antigüedad: 1 año, 1 mes, 24 días

Ultimo Salario Normal: 13.500,oo + 450.000

Salario Integral: Salario Básico + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades.

Salario Integral: (Octubre 2003-Abril 2004) = Bs. 9.952,80

Salario Integral: (Mayo 2004 – Julio 2004) = Bs. 11.943,36

Salario Integral: (Agosto 2004 – Abril 2005) = Bs. 12.938,59

Salario Integral: (Mayo 2005 – Noviembre 2005) = Bs. 16.312,50

ANTIGÜEDAD: 55 días, Bs. 829.709,35

VACACIONES FRACCIONADAS: 1.25 días, Bs.19.312,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,6 días, Bs.10.300,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: 1.25 días, Bs. 19.312,50

ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 363.117,oo

M.C.:

Fecha de Ingreso: 23-10-2003

Fecha de Egreso: 25-11-2005

Antigüedad: 2 años, 1 mes, 2 días

Ultimo Salario Normal: 13.500,oo + 450.000

Salario Integral: Salario Básico + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de las Utilidades.

Salario Integral: (Octubre 2003-Abril 2004) = Bs. 9.952,80

Salario Integral: (Mayo 2004 – Julio 2004) = Bs. 11.943,36

Salario Integral: (Agosto 2004 – Abril 2005) = Bs. 12.938,59

Salario Integral: (Mayo 2005 – Noviembre 2005) = Bs. 16.312,50

ANTIGÜEDAD: 110 días, Bs. 1481616,40

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: 2 días, Bs. 32.625,oo

VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 días, Bs.19.312,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,6 días, Bs.10.300,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS: 1.25 días, Bs. 19.312,50

ANTICIPOS RECIBIDOS: Bs. 926881,50

Se deja establecido, que los anticipos recibidos por los accionantes serán descontados del monto total de sus Prestaciones Sociales.

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